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JURISPRUDENCIA SOBRE COBRO COACTIVO
DE OBLIGACIONES
A
Acción de Tutela
1. Improcedencia contra decisiones en juicios de jurisdicción coactiva. Tratándose de decisiones de la administración en juicios de jurisdicción coactiva, existe un medio ordinario de defensa judicial, ya que la segunda instancia se surte en sede jurisdiccional, de conformidad con los artículos 129 y 133 del Código Contencioso Administrativo.
Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P. Dolly Pedraza de Arenas. Sentencia del 17 de abril de 1997. Expediente AC-4553.
Acumulación de Pretensiones
2. Improcedencia. Cuando se trata de obligaciones independientes, pues pueden tener causas y motivos de defensa distintos.
Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Jaime Abella Zárate. Auto del 22 de marzo de 1991. Expediente 3059.
Acumulación de Procesos
3. Por quiebra del ejecutado. La quiebra es un proceso liquidatorio que hace perder competencia al juez de ejecuciones fiscales, pues corresponde al Juez de la quiebra acumular todos los procesos y regular los créditos según la prelación legal que les corresponde según la ley.
Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Jaime Abella Zárate. Auto del 16 de septiembre de 1988. Expediente 1911.
4. Solicitud. En la jurisdicción coactiva no es necesario que medie la solicitud de acumulación de procesos a que se refiere el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que en este las autoridades administrativas están revestidas del doble carácter de juez y parte, por lo que la solicitud se suple con una orden, resolución o decisión proferida mediante auto u otro medio expedito.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Amado Gutiérrez Velásquez. Auto del 11 de junio de 1992. Expediente 0231.
C
Caución
5. Caución prestada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La caución prestada dentro del proceso adelantado ante el Contencioso Administrativo contra los actos administrativos que son los títulos ejecutivos en el proceso coactivo, sólo produce efectos en el respectivo proceso, sin que se establezca una relación de solidaridad entre el demandado en el proceso coactivo y la sociedad garante en el proceso de nulidad.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Auto del 28 de octubre de 1994. Expediente 0424.
Véase además: Ejecutoriedad, Embargos.
6. Diferencia entre la prestada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la del proceso por jurisdicción coactiva. Los principios en que se sustentan jurídicamente estas medidas son de naturaleza distinta y sólo tienen aplicación en el respectivo proceso. El embargo decretado y practicado en el proceso de jurisdicción coactiva, no puede cancelarse y levantarse por la existencia de caución en proceso de restablecimiento del derecho.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Auto del 19 de mayo de 1994. Expediente 0393.
7. Improcedencia de la caución para decretar embargos en los juicios por jurisdicción coactiva. Siendo la entidad pública juez y parte en el cobro por jurisdicción coactiva resulta improcedente que deba constituir caución a sus propias órdenes.
Consejo de Estado . Sección Quinta C.P. Amado Gutiérrez Velásquez. Auto del 7 de noviembre de 1991. Expediente 0150.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Auto del 19 de mayo de 1994. Expediente 0393.
Compensación
8. Requisitos. El hecho que genere la compensación debe ser posterior a la providencia base de cobro, para que encaje dentro de las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. No se requiere prueba de la norma de alcance local ya que la compensación opera por ministerio de la ley siempre que reúna las calidades señaladas en el artículo 1715 del Código Civil.
Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Jaime Abella Zárate. Sentencia del 28 de junio de 1991. Expediente 2445.
Competencia
9. Competencia funcional para resolver excepciones. En el juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva, por disposición legal especial, el pronunciamiento sobre las excepciones no corresponde al mismo juez que conoce del juicio, sino a otro, al Consejo de Estado o al Tribunal Administrativo, según competencia, el cual conoce exclusivamente del incidente de excepciones privativamente y en única instancia.
Es por ello que decididas las excepciones en sentido desfavorable a los intereses del ejecutado el expediente regresa al juez de conocimiento para que decida si de acuerdo con la actuación procesal es pertinente proferir sentencia que ordene seguir adelante la ejecución.
Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Guillermo Chahín Lizcano. Auto del 26 de abril de 1991. Expediente 3269.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Jorge Penen Deltieure. Auto del 10 de abril de 1992. Expediente 0157.
10. Conflictos de Competencia. El Tribunal Administrativo es superior funcional de la entidad de cobro coactivo, lo cual excluye por principio la posibilidad de conflictos de competencia.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. Auto del 14 de diciembre de 1999. Expediente 1282.
11. Factor territorial. Dado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hace parte del poder central de la rama ejecutiva y su jurisdicción se extiende a todo el país, el Grupo de Cobro Coactivo no incurre en incompetencia por factor territorial.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Amado Gutiérrez Velásquez. Auto del 18 de abril de 1996. Expediente 0610.
Consulta
Véase: Grado jurisdiccional de consulta.
Contrato Estatal
Véase: Proceso ejecutivo por contrato estatal.
Cosa Juzgada
12. Nulidad. Las nulidades contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser propuestas, salvo las excepciones expresamente consagradas en la ley procesal, después de dictado el fallo definitivo. Lo contrario sería atentar contra la firmeza, estabilidad y seguridad de las sentencias que garantizan la cosa juzgada, y el principio de preclusión que impide al juez volver sobre sus propios proveídos devolviendo los plazos ya transcurridos.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Miguel Viana Patiño. Auto del 27 de octubre de 1993. Expediente 0327.
Costas
13. Condena en costas por temeridad. Emitir una orden de pago con base en un título inexigible constituye acto ilegal y temerario y que da lugar a la condena en costas.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Roberto Medina López. Auto del 27 de abril de 2001. Expediente 1512.
D
Demanda
14. Improcedencia en la jurisdicción coactiva. Dado el carácter especial de la jurisdicción coactiva, es evidente que, en razón de su objetivo, no son imprescindibles los mismos requisitos y formalidades del proceso ejecutivo ordinario, sino que puede haber o no demanda según el caso. Lo que importa es que el título ejecutivo permita al funcionario librar mandamiento de pago.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Miguel Viana Patiño. Auto del 29 de octubre de 1993. Expediente 0303.
15. Improcedencia en la jurisdicción coactiva. En los procesos por Jurisdicción Coactiva no se requiere escrito de demanda para adelantar la ejecución, puesto que el funcionario ejecutor funge como juez y parte. Pero el relevo de este acto procesal, no se extiende al de los requisitos previstos en el artículo 75 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que deben ser cumplidos por la administración para que el proceso no culmine con sentencia inhibitoria
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Auto del 28 de febrero de 1995. Expediente 0440.
Deudor
Véase: Identificación.
Documentos Auténticos
16. Copias al carbón. El artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 establece que los documentos incorporados a un Expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba, se reputan auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Las resoluciones expedidas por la Superintendencia Bancaria en copia al carbón tienen carácter probatorio.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Auto del 10 de marzo de 1995. Expediente 0434.
Véase además: Título ejecutivo.
E
Ejecutoria
17. Ejecutoria y causación de intereses. Los actos administrativos quedan ejecutoriados al día siguiente de la notificación del acto administrativo que agota vía gubernativa. Los intereses se causan hasta el día del pago.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Denise Duviau de Puerta. Auto del 23 de marzo de 1995. Expediente 0442.
Véase además: Firmeza del acto administrativo.
Ejecutoriedad
18. Pérdida de fuerza ejecutoria. La ejecutoriedad de los actos administrativos sólo se pierde en los casos previstos en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 9º del Decreto Ley 2304 de 1989, y no por la garantía prestada para el pago de la multa, en proceso distinto del ejecutivo. No hay inexigibilidad de la obligación por la caución constituida en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Amado Gutiérrez Velásquez. Auto del 29 de mayo de 1991. Expediente 0044.
Véase además: Perdida de fuerza ejecutoria.
Embargos
19. De bienes en el mandamiento de pago. No habrá nulidad procesal por haberse aplicado el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y no el 565 ibídem, por cuanto en el proceso de ejecución para el cobro de deudas fiscales el juez de la ejecución es parte pues representa los intereses del fisco. El artículo 565 es aplicable cuando se trata de ejecución entre particulares, pero en proceso ejecutivo coactivo el auto de mandamiento de pago debe disponer, además, el embargo de los bienes del deudor que sean suficientes para garantizar el pago.
Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Carmelo Martínez Conn. Auto del 18 de febrero de 1993. Expediente 3177.
20. Improcedencia de caución. Siendo la entidad administrativa demandante, juez y parte en el cobro por Jurisdicción Coactiva, resulta improcedente que deba constituir bajo sus propias órdenes caución para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de las medidas cautelares, pues bien es sabido que la administración responde por sus actos, hechos u omisiones mediante los procedimientos previstos en la ley.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Auto del 26 de marzo de 1992. Expediente 0199.
21. Levantamiento: existencia de caución. El embargo decretado y practicado en el proceso de jurisdicción coactiva no puede cancelarse y levantarse sobre la base de que existe una caución otorgada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado ante el Contencioso Administrativo.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Auto del 19 de mayo de 1994. Expediente 0393.
Excepciones
22. De pago. De acuerdo al numeral 2º del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a los juicios por Jurisdicción Coactiva por remisión expresa del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo, cuando el título consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrá alegarse la excepción de pago, siempre que se base en hechos posteriores a la respectiva providencia.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Auto del 1º de octubre de 1992. Expediente 0207.
23. De pleito pendiente. Con relación a la excepción de pleito pendiente por estar sub-judice el juicio de restablecimiento del derecho, aún cuando está prevista en el artículo 97 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil como excepción previa, solo puede proponerla el demandado, según lo dispone el inciso 1º del mismo artículo, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, pero no puede alegarse como medio para enervar la acción ejecutiva, porque el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no lo autoriza expresamente y además porque la prejudicialidad compete estudiarla y decidirla al juez de conocimiento.
Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Jaime Abella Zárate. Auto del 15 de febrero de 1991. Expediente 3050.
24. De pleito pendiente. La excepción previa de pleito pendiente no se configura entre el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva y el de nulidad y restablecimiento del derecho porque las partes, hechos y pretensiones en uno y otro proceso son diferentes, ya que en el de cobro coactivo se persigue el pago de una obligación ya consolidada y en el contencioso administrativo se busca la nulidad de las resoluciones contentivas de esa obligación.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Auto del 4 de diciembre de 1995. Expediente 0535.
25. De pleito pendiente. La solicitud de revocatoria directa no constituye pleito pendiente respecto del ejecutivo, toda vez que la solicitud que en ese sentido se presente puede, de ser procedente, dar lugar a una decisión administrativa, pero no a un proceso judicial con la misma acción, que es la que configura la excepción de pleito pendiente.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Amado Gutiérrez Velásquez. Auto del 14 de marzo de 1996. Expediente 0603.
26. Distribución de competencias. En esta clase de juicios cabe distinguir la distribución de competencias así: la del juez que conoce del proceso ejecutivo y la del juez administrativo que opera según la intervención del ejecutado. Frente a las excepciones, la actuación corresponde al juez administrativo y se circunscribe a ellas, por lo que no le están permitidos en esta oportunidad procesal pronunciamientos de fondo diferentes.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Jorge Penen Deltieure. Auto del 8 de junio de 1992. Expediente 0196.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Jorge Penen Deltieure. Auto del 10 de abril de 1992. Expediente 0157.
27. Errores en la invocación de normas. Cuando se solicita la prescripción como medio exceptivo, pero se establecen sus extremos con invocación de normas no aplicables al caso, es posible para el fallador estudiar si existe norma aplicable y con base en la misma realizar la contabilización de los términos para deducir si aparece demostrada la prescripción alegada.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. Sentencia del 14 de diciembre de 1999. Expediente 1220.
28. Falta de requisitos legales. En los juicios que se adelantan por jurisdicción coactiva no son imprescindibles los mismos requisitos y formalidades del proceso ejecutivo ordinario, sino que puede haber o no demanda según el caso, pues estamos frente a un proceso que reviste características especiales que lo diferencian de los ordinarios de su clase.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Miren De La Lombana de Magyaroff. Auto del 21 de febrero de 1994. Expediente 335.
Véase además: Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Miguel Viana Patiño. Auto del 29 de octubre de 1993. Expediente 0303.
29. Inexistencia de pleito pendiente. No existe pleito pendiente cuando se demanda ante la jurisdicción contenciosa la nulidad de las resoluciones títulos de ejecución por vía de jurisdicción coactiva, por cuanto las partes, los hechos, acciones y pretensiones son diferentes en ambos procesos.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Roberto Medina López Auto del 16 de marzo de 2000. Expediente 1292.
30. Interrupción. En los procesos por jurisdicción coactiva, cuando no se procede en virtud de demanda, el término para la prescripción se interrumpe desde cuando se dicte el mandamiento de pago y se notifica al demandado dentro de los 120 días siguientes a su expedición; si así no ocurre, la interrupción de ese término sólo se producirá con la notificación al demandado.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Marío Alario Méndez. Sentencia del 17 de octubre de 1995. Expediente 465.
31. La pérdida de fuerza ejecutoria se asimila a la prescripción. Interrupción. Diferencia entre ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Auto del 6 de junio de 1996. Expediente 0510.
32. No proceden por hechos que debieron alegarse en la vía gubernativa o ante la jurisdicción contencioso administrativa. En relación con la excepción de indebida delegación de una función, se trata de una cuestión referente a la legalidad del acto administrativo que sirvió de título ejecutivo y, por tanto, su cuestionamiento ha debido hacerse ante la misma administración, a través de los recursos en la vía gubernativa, y ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Consuelo Sarria Olcos. Auto del 21 de junio de 1991. Expediente 3352.
33. Prescripción. Cuando se solicita la prescripción como medio exceptivo, pero se establecen sus extremos con invocación de normas no aplicables al caso, es posible para el fallador estudiar si existe norma aplicable y con base en la misma realizar la contabilización de los términos para deducir si aparece demostrada la prescripción alegada.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Miren De La Lombana de Magyaroff. Auto del 7 de noviembre de 1996. Expediente 0719.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. Sentencia del 14 de diciembre de 1999. Expediente 1220.
34. Prescripción de la acción ejecutiva. Al transcurrir más de cinco años de encontrarse en firme el acto sancionatorio hasta la fecha de notificación del mandamiento de pago, se presenta el fenómeno de pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento del acto administrativo, que también puede denominarse prescripción de la acción ejecutiva.
Tribunal Administrativo de Antioquia. M.P. Oscar Anibal Giraldo Castaño. Sentencia del 18 de julio de 1997. Expediente 962200.
35. Prescripción. Facturas de servicios públicos. Las facturas de cobro de los servicios públicos tienen el carácter de actos administrativos y gozan de la presunción de legalidad, mientras no se declare lo contrario por la vía contencioso administrativa. La prescripción apunta a la legalidad de la decisión administrativa contenida en la factura, por tanto sólo puede ser alegada en la vía gubernativa o en la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. El numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando el título consista en una providencia que preste mérito ejecutivo, sólo puede alegarse la excepción de prescripción cuando se apoye en hechos posteriores a la respectiva providencia.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Roberto Medina López. Auto del 4 de agosto de 2000. Expediente 1284.
36. Prescripción. Silencio administrativo negativo. El acto administrativo que se encuentra discutido por la vía gubernativa no es un acto en firme, conforme al artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, y el silencio administrativo negativo que puede sobrevenir tiene efectos para acudir a la vía judicial que, de utilizarse, hace perder a la Administración la competencia para resolver el recurso correspondiente, pero no da firmeza al acto. En consecuencia, no puede contabilizarse el término de pérdida de fuerza ejecutoria a partir del momento en el cual se supone la configuración del silencio administrativo negativo por lo que, en este aspecto, no es aplicable el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Miren De La Lombana de Magyaroff. Sentencia del 7 de noviembre de 1996. Expediente 0728.
37. Principio de taxatividad. Cuando el título consista en providencia que conlleve ejecución sólo pueden proponerse las excepciones previstas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Amado Gutiérrez Velásquez. Auto del 23 de junio de 1995. Expediente 0506.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Amado Gutiérrez Velásquez. Auto del 16 de diciembre de 1993. Expediente 0331.
38. Proposición como excepción previa. El pleito pendiente está consagrado taxativamente como una excepción previa en el numeral 10 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proponerse en escrito separado. La inobservancia de esta formalidad impide dar curso al escrito de excepciones.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Miguel Viana Patiño. Auto del 3 de febrero de 1995. Expediente 0423.
39. Sólo se interrumpe la prescripción con la notificación del mandamiento de pago. No es suficiente proferir la orden de pago sino que se requiere conformar la relación procesal mediante la notificación del mandamiento de pago a la parte ejecutada.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Roberto Medina López. Auto del 3 de marzo de 2000. Expediente 1273.
F
Firmeza del Acto Administrativo
40. Requisito indispensable para librar mandamiento de pago. La certeza de la firmeza del acto es indispensable para la ejecución. El mandamiento de pago proferido con base en un acto ineficaz debe ser revocado.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Auto del 24 de julio de 1995. Expediente 0529.
Véase además: Ejecutoria.
Fuerza Ejecutoria
Véase: Perdida de fuerza ejecutoria. Ejecutoriedad.
Funcionario Ejecutor
41. Actuación irregular. La condición de entidad acreedora y ejecutora a la vez no autoriza a los funcionarios ejecutores para introducir o sacar documentos del expediente sin que correspondan a algún rito procesal, porque en ellos van involucrados el derecho de defensa del particular ejecutado, el principio de imparcialidad y otros valores jurídicos que pueden salir atropellados.
Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Jaime Abella Zárate. Auto del 14 de diciembre de 1990. Expediente 2696.
42. Atribución de la función. Sólo la norma con fuerza de ley puede atribuir jurisdicción coactiva a un funcionario administrativo. El artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 debe interpretarse en el sentido de que la jurisdicción coactiva se atribuye a los organismos creados y a los que se creen en su vigencia, porque no hace restricción alguna respecto al tiempo; es de carácter general.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Miren De La Lombana de Magyaroff. Auto del 29 de agosto de 1996. Expediente 0649.
Véase además: Mandamiento de pago.
G
Grado Jurisdiccional de Consulta
43. Finalidad del grado de consulta. Es determinar si se aprueba la providencia del ejecutor que ordena seguir adelante la ejecución o si, por el contrario, se imprueba por aparecer fundamentada en razones erradas o ser consecuencia de una tramitación del juicio viciada.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Miren De La Lombana de Magyaroff. Auto del 18 de abril de 1997. Expediente 0807.
I
Identificación
44. Individualización e identificación del deudor. La Corte Suprema de Justicia señala que los términos individualización e identificación no son sinónimos. Por el primero se entiende el hecho de que cada persona posee rasgos morfológicos y características temperamentales y sociales diferentes a los de los demás, entre los que se encuentran los atributos de la personalidad, como nombre, domicilio y estado civil. Estos son elementos propios de la persona. La identificación hace referencia más a la relación Individuo-Estado, en la que éste con su poder exorbitante otorga a cada uno de los ciudadanos un distintivo que permita señalarlo y a la vez diferenciarlo como sujeto de derecho.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Amado Gutiérrez Velásquez. Auto del 4 de julio de 1996. Expediente 0481.
Intereses
45. Al librar mandamiento de pago se debe señalar su tasa. Librar mandamiento de pago "por los intereses legales moratorios" no guarda conformidad con lo establecido en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, según el cual cuando la obligación verse sobre una cantidad líquida de dinero se ordenará su pago en el término de cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta el pago de la deuda, "señalando su tasa y demás modalidades". Decir que se trata de intereses legales no es señalar la tasa, esto es, la relación matemática entre el interés y el capital, más aún si se tiene en cuenta que hay diversos intereses legales para créditos que se cobran a favor de la Nación.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Marío Alario Méndez. Auto del 30 de marzo de 2000. Expediente 1393.
46. Determinación en el mandamiento de pago. El artículo 498 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez para expedir orden de pago por los intereses causados cuando la obligación versa sobre una cantidad de dinero líquida, y también es claro al exigir que en el auto de mandamiento ejecutivo se debe señalar la tasa de interés que se cobra, por lo que no es posible el uso de expresiones que los condicionen a un posterior estudio y viabilidad.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Auto del 6 de septiembre de 1994. Expediente 0416.
47. En los procesos por jurisdicción coactiva no son discutibles los intereses impuestos en el título de ejecución. El funcionario ejecutor debe ceñirse a lo señalado en el título, esto es, que si en el título se establecen intereses por el incumplimiento de la obligación, es obligatorio para el juez su cobro por jurisdicción coactiva, sin entrar a discutir su procedencia, pues esta inconformidad se ha debido plantear en la vía gubernativa.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Miren De La Lombana Magyaroff. Auto del 13 de febrero de 1997. Expediente 0795.
48. Fijación. Aunque el mandamiento de pago no aluda expresamente a los intereses, éstos emanan de un título ejecutivo de derecho público que los determinó. El a-quo no tiene necesidad ni facultad para fijarlos según su criterio, ni el ejecutado puede pedir su regulación o pérdida, puesto que su única opción es cancelarlos si lo ordena un acto administrativo ejecutoriado. Si en el título se ordena el pago de intereses, deben determinarse al liquidar el crédito.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Miren De La Lombana Magyaroff. Auto del 15 de diciembre de 1995. Expediente 0530.
49. Inclusión de intereses en la liquidación del crédito. La liquidación del crédito no puede incluir intereses si su pago no fue ordenado en el mandamiento de pago.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Mario Alario Méndez. Auto del 9 de mayo de 1996. Expediente 579.
50. Intereses de intereses pendientes. En los procesos de jurisdicción coactiva, en los que no se procede en virtud de demanda, ha de entenderse que los intereses pendientes sólo producen intereses desde cuando se dicte el auto de mandamiento ejecutivo.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Mario Alario Méndez. Auto del 11 de marzo de 1996. Expediente 527.
51. Mandamiento de pago sin intereses. De conformidad con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil el proceso debe darse por terminado una vez sea cancelado el crédito y las costas. Si en el mandamiento de pago no fue incluida suma alguna por intereses no hay lugar a su cobro, así como tampoco a librar un nuevo mandamiento de pago por tal valor, por cuanto sería revivir un proceso legalmente concluido, con lo cual se incurriría en el motivo de nulidad de que trata el artículo 140, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, que es insaneable según el último inciso del artículo 144 del mismo código y debe declararse oficiosamente, como manda el artículo 145 ibídem.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Mario Alario Méndez. Sentencia del 26 de septiembre de 1996. Expediente 687.
52. Naturaleza. Los intereses no son sanción, son una prestación accesoria de dicha sanción, y por lo tanto no tienen que constar dentro del título ejecutivo, basta que se haga alusión a ellos en el mandamiento de pago.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. M.P. Jorge Enrique Marquez Puentes. Auto del 5 de diciembre de 1995. Expediente 11.084.
J
Jurisdicción Coactiva
53. Autonomía para ejercerla. Es exequible la expresión "y vinculados" del artículo 112 de la Ley 6 de 1992, en el entendido de que la autorización legal para ejercer el poder coactivo se refiere exclusivamente al cobro o recaudación de recursos provenientes de funciones netamente administrativas confiadas por el legislador de modo expreso a los entes vinculados, siempre que en la misma norma legal correspondiente se autorice la función de ejecución coactiva y se determinen las condiciones de su ejercicio, únicamente en cuanto a los aludidos recursos.
Corte Constitucional. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C- 666 del 8 de junio de 2000. Expediente D-2706.
54. Objeto. La jurisdicción coactiva constituye un privilegio para la Nación, las entidades territoriales y los establecimientos públicos de cualquier orden, porque les facilita adelantar ante sí y por sí el cobro de los créditos a su favor, originados en multas, contribuciones, impuestos y las demás obligaciones que consten en documentos provenientes del deudor, sin necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional ordinario.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Amado Gutiérrez Velásquez. Auto del 2 de marzo de 1994. Expediente 0352.
L
Liquidación de Créditos
55. Sólo es apelable si ha sido objetada. En procesos de jurisdicción coactiva si la liquidación del crédito elaborada por el ejecutor no es objetada, el auto ulterior que la apruebe no es susceptible de ser recurrido por la vía de apelación, dado que se trata de una providencia de simple trámite y contra ella no procede dicho recurso. Si la liquidación es objetada o modificada, la decisión respectiva sí es apelable.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Miren De La Lombana de Magyaroff. Auto del 2 de febrero de 1995. Expediente 0444.
Véase además: Intereses.
M
Mandamiento de Pago
56. Acto idóneo y necesario para ejecutar al deudor. La frase "Los actos que correspondan para ejecutarlos" contenida en el numeral 3º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, son los necesarios para compeler al deudor al pago de la obligación. Los actos previos son de simple impulso, sin incidencia alguna frente al ejecutado.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. M.P. Fabio Castiblanco Calixto. Sentencia del 16 de octubre de 1997. Expediente 12.054.
57. No hay término probatorio dentro del trámite del recurso de apelación. El recurso interpuesto contra el mandamiento de pago tiene por objeto cuestionar las razones que llevaron a proferirlo y se limita a establecer si la obligación que le sirve de fundamento reúne los elementos del título ejecutivo.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Denise Duviau de Puerta. Auto del 3 de mayo de 1995. Expediente 0459.
58. Notificación. La actuación que tiene efecto de desvirtuar la previsión del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo es la notificación al deudor del mandamiento ejecutivo dictado por el funcionario ejecutor.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Miren De La Lombana de Magyaroff. Auto del 7 de noviembre de 1995. Expediente 0479.
Véase además: Pérdida de fuerza ejecutoria.
59. Reforma o Adición. Notificación. El mandamiento de pago constituye la solicitud al deudor de que satisfaga el pago de una deuda y le son aplicables las regulaciones del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para la reforma y adición de la demanda. Se requiere que la notificación del mandamiento de pago se realice personalmente, previa citación al deudor o a su apoderado, conforme lo señala el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil; sólo entonces puede acudirse a la notificación supletoria.
Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Guillermo Chahín Lizcano. Sentencia del 21 de octubre de 1994. Expediente 5680.
Véase además: Intereses.
60. Vicios que afecten el título ejecutivo. No son saneados por la ejecutividad del mandamiento de pago por cuanto no constituye una providencia vinculante para el sentenciador ni para las partes.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. Sentencia del 17 de febrero de 2000. Expediente 1179.
Medidas Cautelares
61. Improcedencia de su notificación. Las medidas cautelares se cumplen inmediatamente, antes de la notificación del auto a la parte afectada. Así mismo y toda vez que la administración funge como juez y parte, tampoco es necesaria la notificación por estado.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Auto del 9 de julio de 1992. Expediente 0238.
N
Notificaciones
62. Ineficacia del acto administrativo por indebida notificación. La falta o defectuosa notificación impide que los actos administrativos alcancen la firmeza que el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo exige para que puedan ejecutarse de inmediato. La falta de notificación hace el acto administrativo ineficaz.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Luis Eduardo Jaramillo. Auto del 24 de julio de 1995. Expediente 0529.
Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Jaime Abella Zárate. Auto del 15 de febrero de 1991. Expediente 3062.
Véase además: Titulo ejecutivo.
63. Notificación personal. Además de que la citación para la notificación personal de los actos administrativos debe enviarse por correo certificado, debe existir constancia en el expediente de que efectivamente haya sido enviada y recibida por el destinatario. Sin el cumplimiento de este requisito no se entiende hecha la notificación, y por lo tanto el acto administrativo no se encuentra en firme y carece de ejecutoriedad.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Mario Alario Méndez. Auto del 17 de febrero de 2000. Expediente 1197.
Nulidades
64. Oportunidad para su proposición. Las nulidades contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser propuestas, salvo las excepciones expresamente consagradas en la ley procesal, después de dictado el fallo definitivo. Lo contrario sería atentar contra la firmeza, estabilidad y seguridad de las sentencias que garantizan la cosa juzgada, y el principio de preclusión que impide al juez volver sobre sus propios proveídos devolviendo los plazos ya transcurridos.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Miguel Viana Patiño. Auto del 27 de octubre de 1993. Expediente 0327.
65. Por falta de notificación o emplazamiento en legal forma. En los procesos adelantados con base en una providencia administrativa que conlleve ejecución, resulta fuera de lugar la excepción de nulidad del artículo 140, numeral 9, del Código de Procedimiento Civil, referida al proceso administrativo en que se profirió la providencia administrativa, porque esa causal de nulidad está referida solo al proceso judicial.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Mario Alario Méndez. Sentencia del 22 de junio de 2000. Expediente 1277.
66. Por revivir un proceso legalmente terminado. El proceso se termina cuando es comprobado el pago del crédito y de las costas por el monto liquidado, de forma tal que al librar un nuevo mandamiento para el cobro de intereses que no fueron inicialmente cobrados se está reviviendo un proceso legalmente concluido, con lo cual se incurre en la causal de nulidad del artículo 140, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, insaneable, según el artículo 144, último inciso del mismo Código, y debe declararse oficiosamente, como manda el artículo 145 ibídem.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Mario Alario Méndez. Sentencia del 26 de septiembre de 1996. Expediente 687.
P
Pérdida de Fuerza Ejecutoria
67. Características. La pérdida de la fuerza ejecutoria hace relación a la imposibilidad de efectuar los actos propios de la administración para cumplir lo ordenado por ella misma, cuando ha dejado pasar el término señalado en la norma sin haber realizado la actuación correspondiente.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Miren De La Lombana de Magyaroff. Auto del 22 de agosto de 1996. Expediente 0646.
68. Efectos de la pérdida de fuerza ejecutoria. En los procesos ejecutivos por vía de jurisdicción coactiva solo pueden proponerse las excepciones previstas taxativamente en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del numeral 2 la pérdida de fuerza ejecutoria ha sido asimilada en sus efectos a la prescripción con el término previsto en el artículo 66, numeral 3 del Código Contencioso Administrativo. La pérdida de fuerza ejecutoria se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Joaquín Jarava del Castillo. Sentencia del 14 de mayo de 1998. Expediente 1028.
69. Ejecutividad del acto administrativo. Si después de quedar en firme el acto administración la administración deja transcurrir más de cinco años para comenzar a ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de la obligación contenida en él, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, el acto administrativo habrá perdido ejecutividad, tornándose en un instrumento que por no aparejar ejecución carece de virtualidad jurídica para adelantar una acción ejecutiva coactiva.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. Sentencia del 27 de julio de 2000. Expediente 1312.
70. Exigibilidad de los actos administrativos. Término. Cuando entre la fecha de ejecutoria de la providencia que sirvió de título ejecutivo y la de notificación del mandamiento ejecutivo, transcurrió un término superior a los cinco años de que trata el art. 66 del Código Contencioso Administrativo el título pierde fuerza ejecutoria, es decir, carece de exigibilidad.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Miren De La Lombana de Magyaroff. Sentencia del 31 de octubre de 1996. Expediente 0720.
71. Notificación. La actuación que tiene efecto de desvirtuar la previsión del articulo 66 del Código Contencioso Administrativo es la notificación al deudor del mandamiento ejecutivo dictado por el funcionario ejecutor.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Miren De La Lombana de Magyaroff. Auto del 7 de noviembre de 1995. Expediente 0479.
72. Notificación. La pérdida de fuerza ejecutoria hace relación a la imposibilidad de la administración para hacer cumplir por sí misma sus propios actos, la actuación que tiene el efecto de desvirtuar la previsión del articulo 66, numeral 3 del Código Contencioso Administrativo es la notificación al deudor del mandamiento ejecutivo dictado por el funcionario ejecutor, por lo que no son eficaces actuaciones distintas a las señaladas.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Miren De La Lombana de Magyaroff. Auto del 25 de julio de 1996. Expediente 0491.
73. Pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos. Conforme lo establece el artículo 66, numeral 3º, del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria, o más propiamente, como es el sentido de la norma, su obligatoriedad, cuando al cabo de cinco años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le corresponde para ejecutarlos.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Mario Alario Méndez. Sentencia del 30 de marzo de 2000. Expediente 1368.
74. Prescripción. La expedición del mandamiento de pago interrumpe la prescripción si se notifica dentro de los 120 días siguientes, de lo contrario solo se interrumpe con la notificación de dicha providencia.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Auto del 6 de junio de 1996. Expediente 0510.
Véase además: Ejecutoria, Ejecutoriedad, Fuerza ejecutoria, Título ejecutivo.
75. Prescripcción de la acción ejecutiva. Después de haber transcurrido más de cinco años de encontrarse en firme el acto sancionatorio hasta la fecha de notificación del mandamiento de pago, se da el fenómeno de pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento del acto administrativo que impuso la sanción pecuniaria, que también puede denominarse prescripción de la acción ejecutiva.
Tribunal Administrativo de Antioquia. M.P. Oscar Aníbal Giraldo Castaño. Sentencia del 18 de julio de 1997. Expediente 962200.
76. Término. El término para establecer la pérdida de fuerza ejecutoria empieza con la notificación del acto administrativo hasta la notificación del mandamiento de pago.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. M.P. Alvaro E. Vera Jaimes. Sentencia del 8 de octubre de 1998. Expediente 98-0418.
Véase además: Ejecutoriedad. Título ejecutivo.
Pleito Pendiente
77. Excepción de pleito pendiente. Con relación a la excepción de pleito pendiente por estar sub-judice el juicio de restablecimiento del derecho, aún cuando está prevista en el artículo 97 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil como excepción previa, solo puede proponerla el demandado, según lo dispone el inciso 1º del mismo artículo, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, pero no puede alegarse como medio para enervar la acción ejecutiva, porque el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no lo autoriza expresamente y además porque la prejudicialidad compete estudiarla y decidirla al juez de conocimiento.
Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Jaime Abella Zárate. Auto del 15 de febrero de 1991. Expediente 3050.
Véase además: Excepciones.
Poder
78. Reconocimiento de personería. Dado el carácter estricto requerido por la ley para la demostración de la personería adjetiva para actuar en procesos de jurisdicción coactiva, la definición que al respecto se adopte debe serlo a través de una providencia que, por su misma esencia, debe ser recurrible ya que así lo dispone el numeral 2º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Consejo de Estado. Sección Primera. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. Sentencia del 28 de agosto de 1997. Expediente AC-5017.
Prejudicialidad
79. La extemporaneidad en la petición, es suficiente para denegar la suspensión del proceso. La suspensión del proceso solo puede solicitarse una vez se encuentre en estado de dictar sentencia.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Auto del 28 de febrero de 1996. Expediente 0596.
80. Y medidas cautelares. El simple hecho de estarse adelantando un proceso de nulidad contra las resoluciones que integran el título no afecta las medidas cautelares, puesto que los actos quedan en firme al concluirse el procedimiento administrativo y por sí mismos son suficientes para que la Administración adelante la ejecución para su cumplimiento.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Auto del 11 de noviembre de 1993. Expediente 0349.
Prescripción
Véase: Excepciones.
Presunción de Legalidad
81. De los actos administrativos. La circunstancia de haberse demandado por vía del ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa no implica que las resoluciones objeto de esa acción hayan dejado de existir o perdido su vigencia, mientras se decide sobre ellas en forma definitiva, sino que continúan gozando de presunción de legalidad. No se les resta ejecutoriedad pues ello sólo es posible en los casos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Amado Gutiérrez Velásquez. Auto del 11 de junio de 1992. Expediente 0231.
Proceso Ejecutivo por Contrato Estatal
82. Competencia. La jurisprudencia de la Corporación, con apoyo en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, ha sostenido que los procesos de ejecución cuyo título provenga de un contrato estatal son del conocimiento de la jurisdicción administrativa por el procedimiento ejecutivo regulado en los artículos 497 y siguientes, de donde no todo título ejecutivo en favor del Estado es del conocimiento exclusivo de la jurisdicción coactiva.
Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Auto del 27 de septiembre de 1995. Expediente 10709.
R
Recursos
83. De apelación contra el mandamiento de pago. En los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva el recurso debe estar orientado a contradecir los motivos sobre los cuales el juez de primera instancia profiere la orden de ejecución, para demostrar que el título de recaudo no satisface los elementos formales requeridos por no ser clara, expresa o exigible la obligación.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Amado Gutiérrez Velásquez. Auto del 22 de agosto de 1996. Expediente 0690.
84. Recurso extraordinario de súplica. Improcedencia. El Código Contencioso Administrativo en el artículo 252 indica que en la tramitación de las apelaciones e incidentes de excepciones en los juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva se aplicarán las disposiciones relativas al juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civil. Así, en el título XXVII que trata de Recursos y Consulta se enuncian los recursos que pueden ejercitarse en los diferentes procesos que se tramitan bajo esta codificación, y en parte alguna se señala el Recurso Extraordinario de Súplica.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Auto del 4 de julio de 1996. Expediente 0510.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Guillermo Chahín Lizcano. Auto del 17 de mayo de 1994. Expediente Q-019.
85. Recurso de queja. Trámite. Es de efecto devolutivo. El inciso primero del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil dispone que deberá pedirse reposición del auto que negó la apelación y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso para que se surta el trámite con las copias ante el superior, continuando el proceso en curso ante el inferior.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Miguel Viana Patiño. Auto del 30 de enero de 1995. Expediente 0426.
Representación
86. Legitimacion para obrar. La condición de abogado es indispensable para litigar en causa ajena, salvo las excepciones legales.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Mario Alario Méndez. Auto del 3 de febrero de 2000. Expediente 1357.
S
Silencio Administrativo
Véase: Prescripción. Silencio administrativo negativo.
Suspensión del Proceso
87. Certificación de existencia del proceso. La certificación sobre la existencia del proceso contencioso debe dar fe del estado del proceso al momento de solicitar la suspensión de la ejecución. Una certificación expedida con cierta antelación no da fe sobre la situación del juicio en el momento indicado. Está a cargo del peticionario el deber de aportar las pruebas para la suspensión.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Miren De La Lombana de Magyaroff. Auto del 26 de marzo de 1998. Expediente 0985.
88. Competencia en los procesos por jurisdicción coactiva. La ley le asigna la competencia para decretar la suspensión del proceso al juez de conocimiento.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Jorge Penen Deltieure. Auto del 8 de junio de 1992. Expediente 0196.
89. Requisitos. Es requisito que se aporte la prueba emanada del despacho judicial en el que se tramita el proceso donde se debata la nulidad de las resoluciones que sirven de título ejecutivo, en la que se señale que en la actualidad el proceso se encuentra en trámite. No son suficientes las copias simples de la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Auto del 7 de mayo de 1998. Expediente 1030.
90. Suspensión del proceso por trámite de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El proceso de ejecución por jurisdicción coactiva es autónomo del de nulidad y restablecimiento del derecho, con la única salvedad en cuanto a que la tramitación de este puede dar lugar a la suspensión de aquel bajo las causales y en la etapa prevista en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, lo que corresponde decidir al juez que conoce del proceso en su oportunidad.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Amado Gutiérrez Velásquez. Auto del 25 de septiembre de 1991. Expediente 0116.
T
Título Ejecutivo
91. Copias amparadas con la presunción de autenticidad. Cuando el título ejecutivo es fotocopia del original que reposa en los archivos de la entidad ejecutante goza de la presunción de autenticidad del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 y, por lo tanto, tiene el mismo valor probatorio de sus originales.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Amado Gutiérrez Velásquez. Auto del 23 de septiembre de 1994. Expediente 0420.
92. Ejecutoriedad y ejecutividad. El carácter ejecutivo dice relación a la obligatoriedad y a la idoneidad del acto administrativo firme como título de ejecución, y el carácter ejecutorio a la facultad de la administración para ejecutar por sí misma tales actos.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Miren De La Lombana de Magyaroff. Sentencia del 15 de agosto de 1996. Expediente 0625.
93. Exigibilidad. Cuando desde la fecha de ejecutoria de las providencias que sirven de título ejecutivo y hasta la notificación del mandamiento ejecutivo transcurre un término superior a los cinco años de que trata el artículo 66 numeral 3 del Código Contencioso Administrativo el título ejecutivo carece de exigibilidad.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Miren De La Lombana de Magyaroff. Sentencia del 15 de agosto de 1996. Expediente 0625.
94. Falta de título ejecutivo por indebida notificación. La defectuosa notificación de los actos administrativos no solo impide que alcancen firmeza sino que la ejecución es imposible, porque es solo a partir del conocimiento que los particulares tengan de las decisiones de la administración que comienza a correr el término de ejecutoria, dentro del cual pueden impugnar las decisiones que los afecten haciendo uso de los recursos y porque conforme al artículo 64 del Código Contencioso Administrativo la firmeza de los actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. Sentencia del 17 de febrero de 2000. Expediente 1161.
95. Falta o irregularidad en la notificación del título. Cuando en el trámite seguido para la notificación de las resoluciones no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo los actos administrativos no se encuentran en firme, por lo que carecen de ejecutoriedad y, por lo tanto, no hay títulos ejecutivos.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Roberto Medina López. Sentencia del 10 de agosto de 2000. Expediente 1344.
96. Ineficacia de las copias simples. El título ejecutivo debe tener la constancia de ser primera copia, así lo exige el aparte 2º del numeral 2 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989. La falta de este requisito hace que el título sea ineficaz.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. M.P. Manuel Bernal Arévalo. Auto del 7 de julio de 1994. Expediente 10.323.
97. Título Complejo. Cuando la acción ejecutiva se instaura con base en un título complejo, se requiere que ambos sean claros, expresos y contengan obligaciones actualmente exigibles. Si alguno no reúne tales requisitos, no se puede adelantar la acción ejecutiva por jurisdicción coactiva.
Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Carmelo Martínez Conn. Sentencia del 1º de febrero de 1991. Expediente 1356.
Véase además: Pérdida de fuerza ejecutoria.
Toma de Posesión
98. Improcedencia del cobro ejecutivo. Con la toma de posesión para liquidar los jueces y las autoridades administrativas que ejercían jurisdicción coactiva pierden competencia, por lo que los procesos adelantados deben suspenderse. El ejecutante debe solicitar el desglose de los títulos ejecutivos, para hacerlos valer en el proceso de liquidación.
Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Mario Alario Méndez. Sentencia del 19 de marzo de 1998. Expediente 893.
99. Para administrar y para liquidar. Igualdad de los acreedores dentro del proceso de toma de posesión para liquidar. Efectos de la toma de posesión para administrar y para liquidar. Si una entidad financiera intervenida mediante la toma de posesión para administrar ha suspendido los pagos a sus acreedores, se debe aplicar la normatividad existente para la toma de posesión para liquidar, en lo relacionado estrictamente con la prohibición de que se inicien procesos ejecutivos contra la entidad con base en las acreencias anteriores a la resolución de toma de posesión. Los juzgados no pueden dar trámite a demandas ejecutivas contra entidades objeto de toma de posesión.
Corte Constitucional. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-176/99 del 18 de marzo de 1999. Expediente T-177895.
V
Vía Gubernativa
100. Agotamiento. En relación con la excepción de indebida delegación de una función, se trata de una cuestión referente a la legalidad del acto administrativo que sirvió de título ejecutivo y, por tanto, su cuestionamiento ha debido hacerse ante la misma administración, a través de los recursos en la vía gubernativa, y ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Consuelo Sarria Olcos. Auto del 21 de junio de 1991. Expediente 3352.
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