Ajustes Integrales por Inflación
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Ligia López Díaz. Sentencia del 15 de junio de 2001. Radicación 11799.
Síntesis: Método especial para realizar los ajustes integrales por inflación a las compañías de leasing. Ajustes integrales por inflación y deducción teórica del impuesto sobre la renta. Prevalencia de las normas fiscales sobre lo contable.
[§ 006] «CONSIDERACIONES DE LA SECCION
Corresponde a la Sección decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que modifican la declaración de renta presentada por el contribuyente (...) por el año gravable de 1994.
La controversia se limita a establecer si la demandante tenía o no derecho a la deducción teórica, vigente para el año gravable en discusión.
El artículo 354 del Estatuto Tributario -derogado posteriormente por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995- señalaba:
"Gradualidad en la aplicación de los ajustes integrales. Por los años gravables de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 los contribuyentes que hayan efectuado los ajustes en la forma prevista en este título, y que al inicio de cada año presenten un patrimonio líquido inferior a la sumatoria de los activos no monetarios representado en terrenos, edificios, maquinaria, equipo muebles, inventarios, aportes en sociedades y acciones; tendrán derecho a una deducción teórica (...)" (en negrilla la Sala).
Como se aprecia, el beneficio de la deducción teórica se encontraba dirigido a aquellos contribuyentes, que hubiesen efectuado los ajustes integrales por inflación en la forma prevista en el Título V del libro I del Estatuto Tributario.
En el presente caso, la sociedad actora realizó los ajustes integrales por inflación con fundamento en las Circulares 080 y 097 de 1994, expedidas por la Superintendencia Bancaria, dirigida a las compañías de Leasing. El numeral 1º de la Circular 80 de 1994 señalaba:
"1. Asignación del ajuste por inflación de los bienes dados en arrendamiento financiero. Considerando que el valor de la opción de compra pactada en los contratos de arrendamiento financiero es un elemento de su esencia, la cual tiene como objeto establecer un precio cierto y determinado de enajenación del bien arrendado, este despacho estima que el mayor valor originado por la aplicación de los ajustes integrales por inflación, sobre los bienes objeto de esta clase de contratos, no representa, ni representará, un beneficio económico para las entidades arrendadoras.
En tal virtud, atendiendo lo dispuesto por las normas básicas de prudencia, esencia sobre la forma y de realización, artículos 17, 11 y 12 del Decreto 2649 de 1993, respectivamente, se solicita a las compañías asignar (depreciar o amortizar, según corresponda) el ciento por ciento (100%) del ajuste por inflación que registren mensualmente, incluido el que se hubiese contabilizado durante el presente ejercicio contable. (...)" (negrilla la Sala).
De los apartes transcritos se deducen varios aspectos; en primer lugar es claro que la Circular establece un método de cálculo de los ajustes integrales por inflación, que incluye una depreciación del ajuste no prevista en el Estatuto Tributario.
Adicionalmente, el numeral 2º de la Circular comentada exigía la separación contable del gasto por depreciación del ajuste por inflación, del que corresponde por la depreciación ordinaria del costo de adquisición de los activos, para lo cual se habilitaba una cuenta especial.
Por lo anterior se concluye que al utilizar el anterior procedimiento, ordenado por la Superintendencia Bancaria, no se efectuaron los ajustes en la forma prevista en el Estatuto Tributario, exigencia indispensable para acceder al beneficio de la deducción teórica.
En segundo lugar, la finalidad de este método especial de ajuste para las compañías de leasing, era que el mayor valor originado por la aplicación de los ajustes integrales por inflación, sobre bienes sujetos a contratos de arrendamiento financiero, no representara un ingreso tributario para las entidades arrendadoras y de esta forma neutralizar su efecto.
Debe tenerse en cuenta que la deducción teórica pretendía disminuir los efectos de los ajustes integrales por inflación en los primeros años del sistema, de tal forma que permita deducir un valor determinado para cada año, lo que menguaba los efectos de los ingresos tributarios generados por inflación.
Para el caso de las compañías de leasing, la circular 80 de 1994 de la Superbancaria ya establecía un beneficio consistente en permitir la deducción del monto ajustado, sobre los bienes dados en arrendamiento financiero, de tal forma que no se generaba ingreso gravable por inflación.
Si se permitiera la deducción teórica, adicional a esta concesión que la Administración Tributaria acepta, se estaría obteniendo, por parte de la actora, un doble beneficio por el mismo hecho económico, pues se disminuiría la renta bruta con la depreciación de los ajustes por inflación y a la vez con la deducción teórica.
Debe aclararse que la demandante pudo haber realizado correctamente los registros contables de los ajustes, conforme a los mandatos de la Superintendencia Bancaria, el error se presenta frente al beneficio tributario solicitado -la deducción teórica-, para el que deben cumplirse las exigencias establecidas en las normas fiscales, las que, para estos fines, prevalecen sobre las contables de conformidad con el artículo 136 del Decreto 2649 de 1993.
Por lo anterior la Sala considera que tuvo razón la Administración en desconocer la deducción teórica declarada por la sociedad (...), pues al escogerse a las circulares 80 y 97 de la Superintendencia Bancaria no efectuó los ajustes integrales por inflación en la forma prevista en el Estatuto Tributario, exigencia esta establecida en el artículo 354.
En cuanto a la sanción por inexactitud, de acuerdo al artículo 647 del Estatuto Tributario, esta se aplica entre otros casos, por la inclusión de deducciones inexistentes que deriven en un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente; pero expresamente se indica, que si éste se deriva de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, no se configura inexactitud.
En el presente caso, no se presentó un desconocimiento del derecho, pues los datos suministrados fueron completos y veraces, presentándose el conflicto por la equivocada interpretación que la demandante hizo del artículo 354 del Estatuto Tributario, pero sobre un punto que revestía tal complejidad que resultaba posible caer en el error, además que la actora, con sus argumentos, deja en claro su convencimiento de haber actuado adecuadamente, al solicitar la deducción teórica, simultáneamente con la depreciación del ajuste por inflación.
Por lo anterior, la Sala observa que no se configuró inexactitud sancionable, procediendo a confirmar la Sentencia del a-quo.
En cuanto a la prueba pericial, la Sala está de acuerdo con el Tribunal, en el sentido que ésta resulta improcedente, pues la discusión no versa sobre hechos susceptibles de ser probados a través de ese medio; sino que la controversia se centra en la interpretación de normas tributarias.»
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