Agencias de Seguros
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. Sentencia del 22 de octubre de 2001. Expediente 5817.
Síntesis: Tipicidad y atipicidad contractuales. Situación del contrato de agencia de seguros. Al contrato de agencia de seguros no le son aplicables las normas propias del contrato de agencia comercial.
[§ 005] «(…)
LA DEMANDA DE CASACION
En ella se proponen 11 cargos, cuyo estudio se abordará siguiendo el orden lógico que impone el alcance de la impugnación frente a las distintas disposiciones del fallo atacado y sólo en lo que toca con la demanda (…), por ser ésta la única recurrente, así: en primer lugar, el cargo décimo, cuya prosperidad sustrae el estudio de los cargos tercero, séptimo, octavo y noveno; en segundo lugar, el cargo cuarto; luego y conjuntamente, los cargos quinto y sexto que gravitan sobre aspectos comunes o fines del litigio; y, por último, los cargos primero y segundo que versan sobre la inconsonancia que denuncia la censura frente a las condenas impuestas en los literales f) y g) de la sentencia, ajenas al resultado positivo del cargo décimo. El cargo once no se estudiará por sustracción de materia, dada la prosperidad del cargo décimo y las razones por las cuales se han de resolver adversamente los cargos cuarto, quinto y sexto.
CARGO DECIMO
1. Con respaldo en la causal primera de casación se acusa la sentencia del Tribunal por haber violado directamente los artículos 1317 y 1324, incisos 1º, 2º y 3º del C. de Co., por indebida aplicación.
2. En la sustentación del cargo afirma el censor que la sentencia erró gravemente en la aplicación al caso de las normas que regulan el contrato de agencia comercial en el Código de Comercio, toda vez que la relación contractual establecida entre el demandante y las sociedades demandadas, y particularmente (...) que interpone este recurso, es diferente y se rige por normas diversas que en ningún caso contemplan prestaciones similares a las contenidas en los artículos aplicados y que no puede, en modo alguno, tipificarse como una "Agencia comercial". De aquí deriva así mismo que, frente a las normas indebidamente aplicadas no puede acusarse la falta de aplicación de otras normas específicas, simplemente la relación contractual que reconoce la sentencia haber existido entre el demandante y las demandadas, se rige por normas que no prevén ese tipo de prestaciones, se aplican a relaciones contractuales diferentes.
3. El recurrente, después de transcribir los apartes correspondientes del fallo impugnado, asevera que sus consideraciones revelan que el Tribunal no expuso una argumentación propia, sino que se limita a suponer que la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros, acoge la identidad de naturaleza jurídica entre las dos figuras.
4. A partir de lo anterior, el impugnante explica cuál ha sido verdaderamente la posición adoptada por la nombrada Asociación, especialmente para desvirtuar, en el caso hipotético de que ella constituya un argumento de autoridad, que haya sido una posición mayoritaria e inequívoca.
5. Enseguida analiza el censor, en extenso, el contexto negocial y económico diferente en que se desenvuelven la agencia comercial y la agencia de seguros; resalta sobre ésta que en la realidad cada compañía dispone de infinidad de agentes y de agencias, por lo que, a diferencia de la agencia comercial, repugna cualquier tipo de exclusividad; en ese sentido afirma que es de su esencia la no exclusividad, característica que se explica por ser de masa la actividad aseguradora y porque no se utiliza el agente para acreditar un producto en relación con los de la competencia, como quiera que los contratos de seguros que promueven presentan similares características sea cual fuere la compañía aseguradora que finalmente intervenga en su celebración, además la actividad de la agencia no se agota con la realización del contrato sino que cumple funciones de asesor frente al tomador o asegurado; todo lo cual hace de la agencia de seguros un negocio sui géneris que ha sido regulado desde antiguo de manera autónoma.
6. A partir de lo anterior y haciendo un planteamiento semejante al de quienes, según el Tribunal, están alienadas en la tesis de que uno y otro contrato son diferentes, el recurrente hace un acopio de las normas que han regulado la agencia de seguros, las cuales considera vigentes a la luz de lo dispuesto en el artículo 2033 del C. de Co: la Ley 105 de 1927, Resolución de la Superintendencia Bancaria No. 22 de 1955, Ley 65 de 1966, Decreto 837 de 1967, hasta llegar al actual Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), preceptos que, según estima, permiten concluir que ella tiene un régimen legal diferente y anterior a las normas del Código de Comercio.
7. A continuación el impugnante discurre ampliamente sobre distintos aspectos diferenciadores de la agencia de seguros. En tal virtud sostiene, incluso apoyado en la jurisprudencia que el contrato de agencia de seguros es esencialmente representativo, mientras que el de agencia mercantil no lo es ni esencial ni naturalmente, puesto que en éste caso se requiere especiales facultades o pacto que lo permita; aduce que la exclusividad no puede pregonarse ni desde el punto de vista de la compañía, ni de la agencia -es de la esencia la no exclusividad, repite-, en tanto que en la agencia comercial, es elemento natural la no exclusividad del agente respecto del empresario. Agrega que en la agencia comercial, la onerosidad es un elemento natural, no incluido ese elemento en la definición, y en cambio en la agencia de seguros es esencialmente remunerativo. En fin, el censor funda con empeño esas diferencias en que la generación de clientela opera de modo diverso dada la diferente naturaleza de la actividad desplegada por las agencias comerciales y las de seguros, refiriéndose al elemento independencia respecto de las informaciones relativas a las condiciones de mercado en la zona asignada a uno u otro tipo de agencia.
8. Por último, arguye el impugnante que otro elemento diferenciador radica en que en el contrato de agencia de seguros tiene distintos mecanismos de terminación; alude particularmente al que deriva del control estatal de la actividad o profesión que ejercen los intermediarios, cuya operación depende de que se les otorgue un Certificado Público que los habilite como tales, lo que se fundamenta en la especial protección al público prevista en las distintas disposiciones; de modo que la suspensión o no del otorgamiento del tal certificado, le impone al asegurador poner fin a los contratos con la agencia o el agente no autorizado.
SE CONSIDERA:
1. TIPICIDAD Y ATIPICIDAD CONTRACTUALES
Desde un punto de vista genérico, el concepto de tipicidad denota, en el ámbito del derecho, aquella particular forma de regular ciertas situaciones generales a través de "tipos", los cuales no son otra cosa que conductas y fenómenos sociales individualizados en preceptos jurídicos, por medio de un conjunto de datos y elementos particulares, que brindan una noción abstracta de dichas realidades, todo ello con miras a facilitar un proceso de adecuación de un hecho o comportamiento de la vida, al modelo normativo que indeterminadamente lo describe, con el fin de atribuirle los efectos allí previstos. De manera que la tipicidad, cumple dos funciones significativas: de un lado, la de individualizar los comportamientos humanos y, de otro, la de especificarlos y reglarlos jurídicamente.
En tratándose de la tipicidad de los contratos, ella tiene por finalidad la de ordenar las disposiciones negociales a través de tipos contractuales, mediante un proceso que toma como punto de partida la especificación, con sustento en un conjunto de datos o coordenadas generales, fruto de la autonomía privada de las partes, es decir, el contrato, para, a partir de allí, agregar las notas particulares y distintivas que dan lugar a los diversos arquetipos de contrato. Cuando dichos tipos están previstos en normas legales (para distinguirlos de los originados en la denominada tipicidad social, es decir, la gobernada por normas consuetudinarias), la tipicidad presupone la existencia de negocios jurídicos normativamente hipotéticos, a los cuales, cuando sea del caso, habrá de adecuarse la declaración de voluntad de las personas, para aplicarle la regulación prevista en la regla legal. Por supuesto que, como fácilmente puede entenderse, allí radica la importancia de la tipicidad contractual, esto es, en la descripción del tipo y en su regulación jurídica.
Cuando un contrato no se encuentra descrito en un tipo legal y, subsecuentemente, no está especialmente regulado por el ordenamiento, se denomina atípico. Por consiguiente, dada esa peculiaridad, las dificultades que rodean los contratos atípicos son fundamentalmente dos: de un lado, la de precisar su admisión y validez, habida cuenta que es necesario establecer que su función económico -social se encuentra conforme con los principios ético- jurídicos, rectores del ordenamiento; y, de otro, la de establecer las reglas jurídicas que los disciplinan.
En relación con éste último aspecto, es decir, la disciplina normativa del contrato atípico, cabe destacar que deben atenderse, preferentemente, dada su singular naturaleza, las cláusulas contractuales ajustadas por las partes contratantes, siempre y cuando, claro está, ellas no sean contrarias a disposiciones de orden público. Así mismo, les son aplicables, tanto las normas generales previstas en el ordenamiento, como comunes para todas las obligaciones y contratos, como las originadas en los usos y prácticas sociales; y, finalmente, mediante un proceso de autointegración, los del contrato típico con el que guarde alguna semejanza relevante.
Refiriéndose al punto, precisó esta Corporación que:
"(...) Al lado de los contratos usuales o comunes previstos por el ordenamiento jurídico positivo y sujetos a normas generales y particulares, a cada uno de ellos, la doctrina y la jurisprudencia, han visto fluir los que desde la época del Derecho Romano, se llaman innominados, no porque no tengan denominación en la ley, sino en cuanto carecen de una disciplina legislativa especial. De aquí también el nombre de atípicos, en cuanto se separan de los contratos nominados, que, como se sabe, están tutelados por esa disciplina legislativa especial. Esto no significa, que la ley no reconozca la validez y eficacia de los primeros, sino que ellos deben estar dirigidos a realizar intereses merecedores de esas tutelas según el ordenamiento jurídico general. Y así como existen reglas particulares para los contratos nominados singulares, deben buscarse las mismas reglas para los innominados de la misma especie, esto es, para cada uno de ellos". (G.J.LXXXIV, pág. 317).
Con miras a determinar la reglamentación de esa especie de pactos, estos se han clasificado en tres grupos fundamentales: a) los que presenten afinidad con un solo contrato nominado determinado; b) los que resulten con elementos atinentes a varios y diversos contratos nominados; es decir, los llamados mixtos, en los que concurren y se contrapesan distintas causas; y c) los que no tienen ningún parentesco conceptual con figuras conocidas y un contenido absolutamente extraño a los tipos legales.
Relativamente al primer grupo, doctrina y jurisprudencia coinciden en que deben aplicarse analógicamente las reglas escritas para el correspondiente contrato nominado; en cuanto al segundo, algunos autores acogen el método denominado de la absorción según el cual debe buscarse un elemento prevalente que atraiga los elementos secundarios, lo que permitiría someterlo al régimen del contrato nominado pertinente; mientras que otros acuden al criterio de la combinación, que busca la existencia de una estrecha relación del contrato singular -nominado- y las normas mediante las cuales éste está disciplinado por la ley. En ese orden de ideas, sería siempre posible desintegrar cada contrato nominado en sus componentes y buscar qué disciplina corresponde a cada uno de dichos componentes, "estableciéndose una especie de "alfabeto contractual", al que se podría recurrir para aplicar la disciplina jurídica de cada uno de los contratos mixtos, mediante una "dosificación" de normas -o de grupo de normas-, o de varias disciplinas jurídicas en combinación, lo cual daría el resultado que se busca" (G.J.LXXXIV, pág. 317), en todo caso, agrega más adelante la Corte "(...) todos estos criterios de interpretación, no son, en último análisis más que especificaciones del principio de la analogía, inspiradas en las peculiaridades de cada materia. De aquí, también, que el criterio de interpretación mas serio respecto del contrato innominado mixto, es además de la aplicación directa de las reglas generales sobre los contratos, el de la aplicación analógica de las singularidades relativas al contrato nominado dado, que se manifiesten como las más adecuadas al contrato mixto que se debe interpretar, y si estas no existen, entonces recurrir a las de la analogía iuris" (ibídem).
Finalmente, respecto del último grupo, francamente inusual, deben atenderse, como ya se dijera, las estipulaciones convenidas por las partes, que no contraríen normas de orden público; si persistiese el vacío, se reglará conforme a la normativa general de los contratos y la tipicidad social. A la analogía solamente podrá acudirse en la medida que denote un rasgo significativo común a algún contrato típico.
Acótase, como corolario de lo dicho, que los contratos atípicos, designación ésta que parece más adecuada que aquella otra de innominados, se encuentran disciplinados, en primer lugar, por el acuerdo negocial, es decir, por las cláusulas ajustadas por las partes, siempre y cuando no sean contrarias a leyes imperativas; por la práctica social habitual; por las normas generales a todo acto jurídico; y, en caso de vacíos, por las normas que gobiernan los contratos típicos afines.
II. SITUACION DEL CONTRATO DE AGENCIA DE SEGUROS
Incumbe a la Corte, en consecuencia, emprender la tarea de fijar la naturaleza jurídica del contrato de agencia de seguros, cuestión que, a su vez, obviamente, conducirá a dilucidar el régimen legal que, para el caso, deba aplicársele al mismo; con esa mira se habrá de examinar: A) si dicho contrato se halla entre aquellos particularmente disciplinados en la ley, y de manera distinta al de agencia comercial que reglamenta el Código de Comercio, cual lo pregona la censura; B) si dados los elementos esenciales que lo configuran, se pueden calificar como una particular manifestación de éste, vale decir, como una subespecie del mismo, siéndole aplicable el régimen de aquel como lo dedujo el Tribunal; o, en fin, C) si no se halla regulado en la ley, y, por lo mismo, encuadra dentro de los contratos atípicos, lo que en su caso haría necesario determinar las normas que lo rigen.
Se tendrán en cuenta, para efectos del análisis anunciado, las disposiciones que sobre la materia estaban vigentes entre 1959 y 1981, época que cobija la celebración del contrato disputado hasta su terminación, quedando por fuera de toda discusión, las conclusiones a que arribó el Tribunal respecto de que se hallen demostradas la existencia de un vínculo contractual y las fechas de su iniciación y terminación, habida consideración de que la acusación denuncie la violación directa de la ley sustancial, justamente por haber efectuado el sentenciador ese diagnóstico de carácter jurídico, lo que coloca la controversia en un plano estrictamente legal.
Igualmente que para la época señalada (entre 1959 y 1981) la actividad de intermediación por medio de los agentes y las agencias de seguros, estaba reglamentada por la Resolución 22 del 9 de febrero de 1955, expedida por la Superintendencia Bancaria en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 105 de 1927, cuyos términos fueron plasmados luego, casi de manera idéntica, en la Ley 65 de 1966 y su Decreto Reglamentario 827 de 1967. Sólo a partir de 1990, cuando ya había concluido el contrato objeto de éste litigio, volvió a ser regulada, especialmente por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -Decreto 663 de 1993-, artículos 41, 42 y 43, y más específicamente por el Decreto 2605 de 1993, "por el cual se señala el régimen aplicable a los intermediarios de seguros( ...)". De otra parte, por la época de la celebración del contrato discutido, el Código de Comercio no contemplaba ni regulaba el contrato de agencia comercial, éste hizo su aparición como contrato nominado en la reforma del mismo que de tal materia empezó a regir a partir del 27 de marzo de 1971.
A) Ahora bien, en cuanto a si el contrato de agencia de seguros es típico, debe decirse que de la lectura de las normas que regían la agencia de seguros desde que se inició el vínculo contractual que existió entre la Compañía recurrente y el señor (…), hasta su terminación, incluida la reforma del Código de Comercio a que se ha hecho mención y las normas posteriores que establecen el actual régimen aplicable para ese tipo de intermediación, se desprende que nunca el legislador ha intentado disciplinar con la especificidad requerida, suficiente como para darle el cuerpo de un contrato típico, el vínculo que contraen directamente la Compañía y la Agencia de Seguros. La ley, al igual que lo ha hecho con muchas otras actividades, profesiones u oficios, ha intervenido la actividad de las aseguradoras y de sus intermediarios, sin que esto suponga una regulación específica de los contratos que éstos celebran; y sin que las normas expedidas a ese respecto sean incompatibles con los contratos que celebran quienes se dedican a dichos oficios, profesiones o actividades, justamente en desarrollo de éstas; y sin que, a su vez, comporte en principio, una limitación de la autonomía de la voluntad que, por regla general, se le reconoce a las partes contratantes.
Concretamente en la materia que la ley denomina con el nombre de "Agencia de Seguros", la Superintendencia Bancaria, por medio de la Resolución 22 de 1955, y luego la Ley 65 de 1966, lo que ha hecho es regular y diferenciar la actividad que desempeñan los agentes y las agencias colocadoras de seguros; ante todo, su expedición muestra una manifestación de la intervención del Estado en un asunto de indudable incidencia en las relaciones económicas que afectan la colectividad, intervención que hacíase necesaria dada la especialidad y la técnica que exige el manejo de los seguros, la expansión de éstos en el mercado y la numerosa participación de intermediarios; todo con el objeto primordial de garantizarle al público, particularmente al tomador de seguros y a los asegurados, la confianza requerida que les permitiese acudir a tales auxiliares bajo el convencimiento de que son personas idóneas moral y profesionalmente, y suficientemente capaces desde un punto de vista técnico-económico de inducirlos a trasladar los riesgos a un determinado asegurador, de tal manera que el afectado, si es del caso, pueda quedar a salvo de las consecuencias nocivas de su ocurrencia. Y aunque la ley siempre haya señalado las facultades mínimas de que deben estar investidas las agencias para que se pueda considerar que ejercen la actividad regulada, y por sobre todo, en orden a permitir que cumplan a cabalidad su labor de intermediación entre las futuras partes contratantes del seguro, ello no implica, per se, que se halle en dichos estatutos legales las normas que disciplinan en particular el contrato de agencia de seguros.
Así, dicha Resolución y las normas posteriores que reiteran sus ordenamientos, en punto de la agencia de seguros, la definen como "la oficina dirigida por una persona, natural o jurídica, que por medio de una organización propia represente una o varias compañías de seguros en un determinado territorio, con las facultades mínimas señaladas en el artículo 11 de esta ley" (artículo 10 de la ley 65 de 1966, concebido en idénticos términos a los del artículo 7º de la Resolución 22 de 1955, facultades que aún mantiene el artículo 42 del Estatuto Financiero): Resolución y ley en verdad, a partir de esa definición ajena a la concepción del contrato como vínculo que genera obligaciones, han centrado su atención en regular quiénes pueden desempeñarse como agentes o dirigir las agencia de seguros: las inhabilidades que los afectan; el control que de éstas compete ejercer a la Superintendencia Bancaria; la inscripción ante ella de la agencia por parte de la aseguradora, como requisito indispensable para que tal intermediario pueda iniciar o proseguir sus operaciones; la responsabilidad que asumen las Compañías respecto de los actos que realiza la agencia por el hecho de haber autorizado la inscripción de los agentes o agencias; sanciona los actos de competencia desleal en que éstos pueden incurrir; y regula la concurrencia con varios agentes y con la actividad propia de promoción de seguros que pueden realizar los directores o funcionarios directivos de las aseguradoras. En suma, se trata ciertamente de un catálogo de normas del cual no surge una regulación suficiente dirigida a estructurar, como un contrato típico o normado, el que celebran agente y agenciado, por razón de la actividad de la agencia, ésta sí disciplinada por el legislador.
Antes bien, las normas en cuestión dan a entender que existe un contrato que ata a las partes pero sin entrar a regularlo en cuanto a sus efectos internos: duración, efectos y extinción; sirve para afincar este aserto y la existencia de un contrato privado no reglado en las leyes que versan sobre las agencias de seguros, como actividad y negocio que interesa al público en general, la disposición según la cual si una compañía solicita la inscripción de una agencia que ya había sido inscrita por otra compañía, la Superintendencia "dará traslado de la solicitud a las compañías que tengan vínculos contractuales con la persona cuya inscripción se solicita", de modo tal que si la primera que la inscribió la objeta, no se lleva a cabo la nueva inscripción, a menos que la agencia renuncie a seguir colocando seguros de la que tiene inscrita, si no hay objeción se autorizará la múltiple inscripción (Artículos 5º y 8º Resolución 22 de 1955; 1º y 6º de la ley 65 de 1966).
Quiérese significar, entonces, que lo que las referidas normas regulan es la actividad del intermediario de seguros denominado "agencia de seguros", concretamente, en lo concerniente al orden público económico, a la profesionalidad de quienes la ejercen, y a la seguridad y confianza que deben ofrecer a las personas frente a las cuales promueve la celebración de contratos de seguros, mas no incursiona ni se arroja a disciplinar unitariamente el tipo de contrato de carácter privado y comercial que lleguen a celebrar la Compañía y el Agente; ciertamente que, como se dijo, los preceptos comentados hacen énfasis en la inscripción de la agencia y los efectos que de ésta se derivan a fin de que se pueda ejercer autorizadamente la actividad auxiliadora del ramo de los seguros.
En esa misma línea, valga decirlo, continúa el decreto 2605 de 1993 que señala el régimen legal aplicable a los intermediarios de seguros, el cual, si bien no es aplicable en el presente caso, indica, como lo denotaban las normas que lo han precedido, que el ordenamiento jurídico no describe normativamente el contrato que ata a las compañías con sus agentes, ni lo reglamenta, como sí lo hace con la actividad que es objeto del mismo, aunque en lo estrictamente necesario para hacer confiable y efectiva la participación de una y otros en el mercado de seguros; tanto es así que hoy la normatividad determina sin vacilaciones que "las comisiones, formas de pago y de más condiciones se hará de conformidad con los convenios que libremente celebren intermediarios y entidades aseguradoras". (artículo 4º).
En conclusión, ni de antiguo ni recientemente, ni por ende, durante la época en que el demandante y la Compañía recurrente estuvieron ligados contractualmente como Agente y Agenciada respectivamente, puede afirmarse que las normas comentadas hayan regulado minuciosamente el contrato específico de agencia de seguros, como tampoco lo ha hecho el Código de Comercio.
B) No obstante los razonamientos precedentes, previamente a calificar el contrato de agencia de seguros como atípico y, subsecuentemente, someterlo a los principios que gobiernan esa especie de pactos, es menester descartar que se trata de una manifestación del contrato de agencia comercial, esto es, de una forma de ser concreta del mismo en el ámbito de la actividad aseguradora, pues en tal caso serían las normas que disciplinan aquella, las que, a su vez, lo gobernarían, siempre y cuando, claro está, las mismas fuesen aplicables a este caso concreto. Al respecto no hay que olvidar que solamente a partir del 27 de marzo de 1971, y como una de las reformas introducidas al Código de Comercio hasta entonces vigente, se incorporó a la legislación colombiana la agencia comercial como contrato típico, pues, como se sabe, antes era un contrato atípico, de modo pues que, de presentarse la identidad entre el contrato de agencia de seguros y el de agencia comercial, se impondría verificar si las normas que regulan ésta son o no aplicables al contrato litigioso, dado que la reforma del código entró a regir cuando dicho contrato aún estaba en curso o ejecución.
Para desarrollar el propósito anunciado es necesario resaltar y confrontar ciertos rasgos característicos de cada uno, los cuales, en tratándose del contrato de agencia de seguros, se deducen de la función económica de interés general que representa, de la regulación que de la actividad ha hecho la ley desde hace más de cuarenta años, de los usos y prácticas que a ella han correspondido y, obviamente, del contrato tal como fue celebrado entre las partes.
En ese orden de ideas, la Sala razona de la siguiente manera:
1. La actividad aseguradora y, por ende, la de los intermediarios de seguros, ha tenido un desarrollo inusitado que arrancó con un mercado muy específico y relativamente reducido, en tanto que acudían a celebrar contratos de seguros mayormente quienes teniendo solvencia económica consideraban que de ese modo podían quedar a salvo de las perjudiciales consecuencias que podían derivarse de afrontar únicamente con su patrimonio el cúmulo de riesgos que, a cada paso, pone en peligro la vida y el patrimonio de las personas.
Con el correr de los tiempos las empresas, las personas naturales y el mismo Estado tomaron conciencia colectiva sobre la necesidad del seguro como instrumento destinado a prevenir las secuelas dañinas de distintos riesgos, hasta el punto de que hoy, por ejemplo, se exige, incluso por mandatos legales, la celebración de contratos de seguros de muy variada índole a fin de que se puedan paliar en un momento dado, siniestros que, de otro modo, no podría soportar con sus propios recursos; así se ha ampliado la cobertura de los seguros en los campos de la salud, la educación, el transporte, la responsabilidad por accidentes de tránsito, para no mencionar sino los más corrientes, expansión que ha llevado a que las compañías de seguros se desenvuelvan en un ámbito mucho más amplio y competido que antes, lo que las ha puesto en la necesidad de adoptar medidas audaces para atraer el mayor número de clientes posibles.
En esa misma forma, las agencias y los agentes de seguros integran un cuerpo auxiliar de los aseguradores que ayuda a éstos a obtener, todavía más que la conquista de un territorio o de una clientela fiel, una cobertura mayor acorde con el sinnúmero de seguros que se ofrecen y con la muchedumbre de personas a las que se les puede vincular; así, las agencias y los agentes de seguros, mediante la aplicación de criterios y conocimientos técnicos y económicos que los hace idóneos para desempeñar sus labores, han irrumpido decididamente en la comunidad para generar en el público confianza en relación con la actividad aseguradora.
Ciertamente que en la práctica la agencia de seguros, como negocio y actividad, no se limita a promover la celebración de los contratos de seguros en sólo beneficio de las compañías con quienes se hallan vinculadas, sino que también prestan un verdadero servicio de asesoría al cliente antes de la celebración del contrato de seguro, durante su ejecución y particularmente cuando se presenta el siniestro; ello explica porqué la ley ha determinado de vieja data, cuáles son las facultades mínimas que las Compañías deben otorgar a sus agencias; recaudar dineros de todos los negocios, intervenir en salvamentos y promover la celebración de contratos, por si o por medio de sus propios agentes, consagradas desde cuando se expidió la Resolución 22 de 1955 y conservadas hoy en el Estatuto Orgánico del Sistemas Financiero.
De ese modo, la agencia -el agente independiente también-, se convierte o viene a ser, en cuanto intermediario, un eslabón que puede cumplir una doble función; la de promover, para la compañía respectiva, la celebración del contrato de seguro y la de asesorar frente al tomador o asegurado, según sea el caso, para recomendarle o inducirlo a mantener la protección patrimonial que requiera y para lograr que sea efectivo el cubrimiento de los riesgos cuando éstos sucedan. Esa función, un tanto compleja, le permite obtener una remuneración que va incluida en el monto mismo de las primas de los contratos de seguros que concreta y le da un cariz especial a su gestión profesional y comercial que genera clientela no sólo en pro de las aseguradoras, sino, también y especialmente, en beneficio de su propia empresa; así puede decirse que si una agencia de seguros presta útiles servicios de asesoría y atención al asegurado, que lo serán en cuanto sean satisfactorios para la persona o personas con quienes promovió la celebración del contrato de seguro, puede llegar a alcanzar, en un momento dado, tal grado de acreditación que logra hacer suya esa clientela, no de aquellas; no resulta extraño, entonces, que en algunas ocasiones quien haya de tomar un seguro le interese más la agencia con quien se entiende para buscar quedar protegido, que la misma compañía aseguradora que es quien realmente va amparar los distintos riesgos.
Por eso, no se puede afirmar siempre y tajantemente que cuando una agencia de seguros deja de serlo para determinada compañía, ésta se queda con el territorio donde aquélla radicó su actividad y, por ende, con la clientela que la agencia haya conquistado; cuestión esta última que no es de poca monta para confrontarla con la actividad que desempeña el agente comercial, quien, como fruto del contrato que lo ata con el empresario o agenciado, genera clientela respecto de un producto o un servicio siempre en provecho de los intereses de éste.
De otro lado, la particular gestión que desempeña la agencia de seguros no impide, según lo establece claramente el decreto 2605 de 1993, que las entidades aseguradoras acepten o cedan riesgos sin intervención de los intermediarios; ni que se valgan de varios agentes dentro de un mismo territorio; ni aun que sus directivos y funcionarios promuevan la celebración de contratos de seguros, desde que no cobren comisión de intermediación, todo lo cual ciertamente le imprime unas características especiales al contrato de agencia de seguros, las cuales, estima la Corte, lo distinguen del contrato de agencia comercial.
En fin, la peculiar actividad que desempeñan estas agencias es lo que ha llevado al legislador a intervenirla de la manera como ya se tuvo oportunidad de explicar, por sobre todo con miras a proteger al público y a garantizar la transparencia de las operaciones en que ellas participan, lo que en verdad de ordinario no ocurre con la actividad de los agentes comerciales.
2. Los trazos anteriormente descritos que son los que le dan fundamento teórico y real al contrato que se examina, a los que se suman los que se derivan de la regulación legal de la actividad de las agencias de seguros, permiten verificar, respecto de los contratos que a su vez celebran las compañías y las agencias, si se dan los mismos elementos esenciales que estructuran el contrato de agencia comercial que gobierna el Código de Comercio, y si tienen los mismos fundamentos etiológicos y teleológicos; o, por el contrario, si ostenta particularidades que hacen que la convención que ata a la Compañía y a la Agencia no haya dejado de ser singular. Una respuesta adecuada a estas inquietudes exige las siguientes reflexiones:
a) El objeto de las obligaciones que surgen del contrato de agencia comercial se traducen en "promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero", según reza el artículo 1317 del Código de Comercio, a cambio de una remuneración que por esa actividad debe pagar el empresario agenciado, aun en el caso de que "el negocio no se lleve a efecto por causas imputables al empresario, o cuando éste lo efectúe directamente y deba ejecutarse en el territorio asignado al agente, o cuando dicho empresario se ponga de acuerdo para no concluir el negocio", cual lo dispone el artículo 1322 ejusdem. En ese sentido, la fijación del territorio donde debe laborar el agente es un elemento determinante o fundamental no sólo para permitirle a la agencia "conquistar, ampliar y reconquistar un mercado en beneficio del principal" (CLXVI, pág. 270 y siguientes), sino para imponerle a éste el reconocimiento de la actividad de aquella, tanto que, sin impedirle al empresario participar en el mismo territorio, el agenciado contrae de todas maneras la obligación de pagar por interferirlo de algún modo.
En cambio, la labor del agente de seguros aunque tiene un enfoque parecido, resulta muy diferente: del lado de la agencia, así lo haga también mediante una organización propia, "representa" (artículo 12 de la ley 65 de 1966) a una o varias compañías de seguros de un determinado territorio, y ejerce una actividad mayor y aun distinta que la simple de conquistar o reconquistar una clientela para el asegurador, como quiera que no cumple su cometido sólo promoviendo la celebración de contratos de seguros, sino también interviniendo en la ejecución de dichos contratos como resultado del ejercicio de las facultades mínimas que, según la ley, le deben ser otorgadas; así, debe estar habilitado para cobrar primas, inspeccionar riesgos e intervenir en salvamentos; en ese sentido puede aseverarse que la conquista de una clientela no sólo le conviene al empresario asegurador, sino, también, fundamentalmente, a la agencia misma; por eso hoy no es raro que una agencia pueda desempeñar su gestión para varias compañías dentro del mismo territorio; como tampoco lo es que dentro de éste participe directamente la compañía, o que lo haga por medio de otros intermediarios, como expresamente lo permite el decreto 2605 de 1993, artículo 2º. Del lado de la compañía, existe la obligación de retribuir por medio de una remuneración, incluida en la prima que causa la efectiva celebración de los contratos de seguros, y sin que haya derecho a esa remuneración cuando el asegurador por cualquier motivo decida no celebrar el contrato de seguros, ni cuando lo haya celebrado directamente o valiéndose de otros intermediarios, aun en el caso de que el contrato respectivo deba surtir efectos dentro del mismo territorio asignado a la agencia. Así mismo mientras que en la agencia comercial, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1318 del Código de Comercio, "salvo pacto en contrario el empresario no podrá servirse de varios agentes en una misma zona", en cambio, lo corriente es que la compañía de seguros pueda valerse, de un número plural de agentes o agencias para promover la celebración de contratos de seguros.
b) De otra parte, si bien es cierto las agencias ejercen, para ciertos efectos, como, por ejemplo, la recaudación de primas, la representación de la Compañía de Seguros, la misma que, por regla general, no se presenta en la agencia comercial, salvo cuando al agente se le otorguen poderes o facultades que, en todo caso, debe ser especificadas en el contrato (art. 1320 C. de Co.), no es menos cierto que conforme al régimen del Código de Comercio, esta última se encuentra regulada en el Título relativo al mandato e, inclusive, el artículo 1330 ejusdem remite a las disposiciones pertinente al mismo para integrar su reglamentación. Desde luego que, dada la atipicidad del contrato, tal situación no se presenta en la agencia de seguros.
c) Además la ley ha dotado a la agencia y a los agentes comerciales de instrumentos que importan un régimen de específicas condiciones económicas para cuando termina por causa justificada o sin ella, a partir de la conquista o reconquista de un mercado específico y exclusivo, que por pasar a serlo de ese modo, representa hacia el futuro ganancias que en adelante sólo han de beneficiar al empresario; esas previsiones no se acompasan con la naturaleza del contrato de agencia de seguros, donde la conquista del mercado carece de la certidumbre sobre la participación de una agencia determinada como causa eficiente del mismo; en realidad, no se puede establecer inequívocamente en todos los casos _menos aún en las grandes ciudades_ a cuál agente o agencia obedece la acreditación de la empresa, o si ello se debe a la promoción publicitaria que despliegue la misma compañía aseguradora; o, lo que es más diciente, si la clientela es tan propia de la agencia, lo que a su vez significa que ha labrado su propio éxito para sí y no para la compañía que la ha inscrito, que a la terminación del contrato entre el asegurador y la agencia, ésta arrastra, hacia otra compañía, en desmedro de aquél, la clientela supuestamente conquistada.
Por el contrario, no hay duda de que entre las finalidades que constituyen la causa típica del contrato de agencia comercial y, por ende, que lo define y delimita, se encuentra la de "conquistar, conservar, ampliar o recuperar" en favor del agenciado, una clientela, a la par que apareja los esfuerzos del agente por acreditar los productos y servicios objeto del contrato, todo lo cual acrecienta el "good will" de aquél, permitiéndole "vender más y a mejor precio, lo que necesariamente apareja que sus utilidades sean mayores en proporción al capital invertido (...)" (casación del 27 de julio de 2001, proferida en el proceso ordinario adelantado por (...) frente a (...).
En síntesis, pues, el agente comercial, mediante su labor de "promover o explotar" los negocios del principal, acredita sus productos y marcas, ya sea mediante actos de publicidad o por la actividad complementaria de las ventas mismas, generándole al agenciado un intangible de un aquilatado valor económico que, inclusive, podrá subsistir aún después de haber espirado el contrato, esto es, que el proponente podrá seguir beneficiándose económicamente de la labor realizada por aquél.
Es muy elocuente al respecto, el que en las actas de la comisión redactora del proyecto de Código de Comercio de 1958, se lea que en él "se provee a evitar la revocación intempestiva o abusiva de la agencia y a la retribución del enriquecimiento sin causa por parte del principal, como secuela del "good will" adquirido por el crédito de la marca de su empresa o de sus productos gracias a las actividades del agente" (Ministerio de Justicia. Proyecto de Código de Comercio. Vol. 2; pág. 302).
d) Como se ha dicho, llama la atención la aplicación de la prestación e indemnización contemplada en el artículo 1323 del Código de Comercio que, reitérese, se explican claramente por las incidencias que en beneficio del agenciado presenta la conquista o reconquista de una clientela con efectos económicos que se prolongan en el tiempo con beneficio sólo para el empresario agenciador, cuya razón de ser no puede trasladarse, sin más, al contrato de agencia de seguros, dado que la actividad de los intermediarios del seguro se mueve en muchas direcciones y no en la única en que lo hace el agente comercial, como ya se dijo.
e) En fin, la intervención del Estado en la actividad aseguradora denota que el contrato de agencia de seguros necesariamente contempla un panorama más amplio de competencia y de mayor incidencia en punto de las relaciones económicas que involucran un grueso número de consumidores, aspectos que, enfrentados a los que son de la esencia del contrato de agencia comercial, no armonizan como para inferir que son idénticos, con miras a sujetarlos a un régimen enteramente común a ambos; ello se ve reflejado en el hecho de que para ser agente comercial sólo se exige la condición de comerciante, quien, a pesar de obrar para beneficio y por cuenta del empresario, responde de su propia actividad, lo que a su vez sustenta la necesidad de que el contrato contenga de manera expresa "los poderes y facultades del agente, el ramo sobre que versen sus actividades, el tiempo de duración de las mismas y el territorio en que se desarrollen, y será inscrito en el registro mercantil" (artículo 1320 C. de Co.); mientras que en el caso de la agencia de seguros, sea para que una persona se desempeñe como agente o director de agencia, la ley exige, con sumo celo, determinadas condiciones de idoneidad y experiencia, por lo que no les basta acreditar la mera condición de ser comerciante; además sujeta a dichas personas a un régimen estricto de inhabilidades, impone la inscripción de la agencia como requisito indispensable para que pueda iniciar operaciones y hace a las compañías responsables de los actos de sus agencias y agentes por el hecho de autorizar su inscripción, circunstancias todas que si bien son atinentes a la regulación de la actividad de las agencias de seguros, como ya se dijo, inciden en la configuración de la relación contractual subyacente que deben concretar la agencia y el asegurador.
C) Si, como acaba de demostrarse, el contrato de agencia de seguros no es una particular expresión del de agencia comercial en el ámbito de los seguros, sino que tiene una entidad propia; y si tampoco se encuentra reglado de manera específica por el ordenamiento, débase concluir que se trata de un contrato atípico, sometido, subsecuentemente, a los principios que gobiernan esa especie de pactos.
Por ende, para efectos de establecer las reglas jurídicas que los disciplinan, debe acudirse, como ya se expresara, primeramente, a las estipulaciones contractuales, siempre y cuando, claro está, no sean contrarias a normas imperativas, particularmente, a aquellas que regulan la actividad de la agencia de seguros, el profesionalismo del agente, sus inhabilidades, etc. Así mismo, deberán atenderse, tanto, las normas generales relativas a todo contrato, como aquellas derivadas de la costumbre, debidamente acreditada en el proceso. Y, como ya se acotara, cualquier vacío que unas y otras no suplan, deberá colmarse con la aplicación analógica de los preceptos que reglen situaciones semejantes.
Cabe preguntarse, entonces, si es posible aplicar por analogía al contrato de seguros la norma prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio, relativa al contrato de agencia comercial, cuestionamiento respecto del cual es preciso asentar:
a) Entiéndase por analogía el procedimiento en virtud del cual se somete un caso no regulado por el ordenamiento, al régimen que gobierna un evento similar; es así como el artículo 8º de la ley 153 de 1887 prescribe que, "(...) cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes (...)".
Empero, como es patente, para acudir a ese método de autointegración jurídica, es necesario que exista entre las dos situaciones una semejanza relevante, es decir, que evidencien ambos una calidad común, y que la misma constituya la justificación suficiente de que al caso legalmente regulado se le haya atribuido una determinada consecuencia y no otra.
b) Sin embargo, ya se ha puesto de presente que dentro de las características distintivas de la agencia comercial descuella la relativa a que la actividad del agente está encaminada a crear, consolidar o recuperar un mercado, es decir, un flujo de clientela a favor de la marca o los productos del agenciado, peculiaridad esta que, precisamente, explica de manera preponderante, las prestaciones previstas en el artículo 1324 del Código de Comercio, entre ellas, obviamente, la que se discute en este cargo.
Y si bien es posible hallar otras explicaciones a tal precepto, como, por ejemplo, la de impedir que la agencia comercial fuese usada disfuncionalmente con el fin de evadir las cargas prestacionales propias del contrato de trabajo, lo cierto es que aquella subyace como el móvil determinante de la norma.
c) Por consiguiente, si, como igualmente ya se acotará, esa particularidad no se aviene con la naturaleza del contrato de agencia de seguros, donde no se tiene certeza respecto de si la conquista del mercado fue fruto de la tesonera labor de una determinada agencia, o por el contrario, la concurrencia del esfuerzo común de todas ellas, incluyendo, desde luego, la promoción publicitaria que despliega la misma compañía aseguradora, no es posible, entonces, encontrar una cualidad común, en ese punto concreto, entre esos dos contratos, que justifique la aplicación analógica de aquel precepto; máxime cuando suele advertirse, en numerosos casos, que la clientela conquistada es tan propia de la agencia, que puede decirse que el éxito de su labor le pertenece y no a la compañía que la ha inscrito, de modo que al extinguirse el contrato que la vincule con ésta, la agencia tiene la posibilidad real, no nominal, de arrastrar su clientela hacia otra compañía.
En consecuencia, tampoco es posible la aplicación analógica de la referida norma.
En conclusión, si bien el contrato de agencia de seguros constituye una forma de intermediación -sólo que en el ramo especializado de los seguros-, y presupone la organización de una empresa independiente y estable, que son rasgos que también ostenta el contrato de agencia comercial; cabe decir, sin embargo, que no se pueden identificar uno y otro contrato, habida cuenta de que las notas características del primero brotan del negocio o actividad sobre el que debe versar, y en consideración al objeto de las obligaciones, su finalidad y desenvolvimiento, lo que permite concluir que constituye desatino jurídico aplicarle a él las normas propias de la agencia comercial en punto de las consecuencias de la terminación del contrato, y no puede pasar desapercibido que la prestación e indemnización que por causa de ésta prevé el artículo 1324 del C. de Co. no puede extenderse por analogía al caso de la terminación del contrato de agencia de seguros, puesto que una y otra tienen razón de ser en la ya destacada peculiar naturaleza de la agencia comercial, la cual no se evidencia de manera relevante en la agencia de seguros, y porque siendo la indemnización una sanción no ha sido instituida legalmente para el contrato litigioso.
5. (sic) Puesto que el Tribunal condenó a la demanda recurrente a pagar la prestación derivada de la terminación del contrato y la indemnización por haber provenido esta de una decisión unilateral de la compañía, desatendiendo la naturaleza jurídica del contrato de agencia de seguros, violó directamente, por indebida aplicación, el artículo 1324 del C. de Co., lo que impone la quiebra del fallo impugnado a fin de que se supriman las condenas inferidas con apoyo en ésta disposición, propia del régimen de la agencia comercial, cuya aplicación analógica al caso propuesto no procede.
El cargo décimo, pues, debe prosperar.
CARGO CUARTO
Acúsase la sentencia impugnada de violar indirectamente el artículo 1329 del Código de Comercio, por falta de aplicación, y los artículos 1602 de C.C., 822 y 1322 del Código de Comercio, por aplicación indebida, a consecuencia de error de hecho en la apreciación "de la demanda", por haber considerado que la misma no expresaba los fundamentos fácticos de la excepción de prescripción, cuando se propuso como excepción de mérito, tal como reza la parte considerativa del fallo en lo pertinente.
Al proceder de esta forma, el Tribunal incurrió en el evidente error antes denunciado, toda vez que el supuesto fáctico de la excepción de prescripción se encuentra sobreentendido por la misma naturaleza de la figura jurídica y está contenido de manera expresa en la contestación de la demanda; además, ninguna norma jurídica dispone como requisito formal de la misma, la expresión de los hechos en los que se fundan las excepciones de mérito, lo que si ocurre en relación con las previas. En esas condiciones, propuesta la excepción de prescripción contra las pretensiones de la demanda y siendo estas específicas y claras, forzoso era concluir que el supuesto fáctico de la excepción era la afirmación de haber trascurrido el tiempo de prescripción de los derechos aducidos por el demandante.
De otra parte, en las alegaciones de las instancias se hizo patente cuál era el sentido de la defensa a este respecto; pero aún de no ser así, ciertamente que al proponerse la misma excepción como previa se hizo un prolijo análisis de la cuestión, por medio de escrito separado que hace parte integrante de la contestación de la demanda.
Y si el demandado utiliza el derecho que la ley le concede de hacer uso de la excepción de prescripción bajo las dos modalidades, como previa y como de fondo, el supuesto fáctico que se consigna para un caso debe entenderse igualmente válido para el otro.
En suma, el ad-quem incurrió en un error en la apreciación de la demanda que, de no haber mediado, le habría permitido ver de bulto, el hecho de que la pretensión relativa al pago de comisiones causado a lo largo del desarrollo del contrato, prescribía sucesivamente y a cada paso a más tardar cinco años después de su exigibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1329 del C. de Co., lo que en este caso cobija casi la totalidad del pago reclamado.
Por último, el recurrente explica que el error de apreciación de la demanda le impidió al Tribunal aplicar las normas sobre prescripción que se encuentran indicadas para este caso, situación que ha conducido a la situación sin precedentes de que una sentencia judicial proferida en agosto de 1994 contiene en el literal f) de su parte resolutiva la condena a cargo de la demandada de pagar una suma superior a ($34.000.000.oo) por concepto de comisiones que supuestamente se causaron a favor del demandante a partir del año de 1959; a causa de dicho yerro, el fallador dejó de aplicar las normas consagratorias de la prescripción de las prestaciones propias de la agencia comercial, así como la norma que establece el derecho a su remuneración por parte del agente, o sea el artículo 1322 del Código de Comercio, y la de las demás normas que se citan en el encabezamiento del cargo.
SE CONSIDERA:
El artículo 51, n. 4., del Decreto 2651 de 1991, actualmente vigente en virtud de lo previsto por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dispone que "No son admisibles cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles. Si se presentan y adolecen de tal defecto, la Corte tomará en consideración los que, atendidos los fines propios del recurso de casación por violación de la ley, a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la índole de la controversia específica mediante dicha providencia resuelta, con la posición procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicando resultare relevante."
Viene al caso la disposición anterior, habida cuenta que, a juicio de la Corte, se da la incompatibilidad allí prevista entre el cargo décimo y el cargo que ahora se despacha, según pasa a verse enseguida.
En efecto, la parte recurrente ha mantenido y sustentado a lo largo de las instancias y con ocasión del propio recurso de casación, en éste de manera particular en el cargo décimo que ha resultado exitoso, la tesis de que el contrato de agencia comercial de cuya supuesta existencia el demandante deriva las pretensiones principales, acogidas por el sentenciador, es de naturaleza jurídica distinta de la relación contractual de agencia de seguros que éste halló demostrada, la cual, en su sentir, tiene un régimen legal propio o por lo menos diferente de aquél. En ese sentido, sustentó ahincada y positivamente la acusación contra la sentencia del Tribunal destinada a denunciar el error estrictamente jurídico que hizo radicar en el hecho de que el Tribunal haya dado aplicación indebida a las normas del contrato de agencia comercial artículo 1317 y ss. del C. de Co.
Pero si esa fue la tesis que se propuso sacar avante, como en efecto lo logró, no se ve como pueda ser compatible que en otros aspectos de la impugnación se consideren violadas por distintos conceptos, incluido el de falta de aplicación, las normas propias del contrato de agencia comercial, cuando justamente el sustrato de su argumentación estriba en que el contrato de agencia de seguros tiene su propio régimen, planteamiento que, por lo demás, es el que guarda adecuada relación con la sentencia impugnada, con los fundamentos en que ésta se apoya y, por supuesto, con la índole de la controversia resuelta, aspectos que, como se precisó, determinaron a la Corte a estudiar el cargo décimo de manera preeminente.
Así puede verse que mediante el cargo en examen, busca rescatar la prescripción del derecho reclamado por el demandante a obtener una completa remuneración, como titular de una agencia de seguros, mas a ese propósito el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 1329 del C. de Comercio, el cual consagra la prescripción de cinco años para las acciones derivadas del contrato de agencia comercial, y la indebida aplicación del artículo 1322 ib. que le otorga al agente comercial derecho a la remuneración.
Por consiguiente, dado que el cargo cuarto se muestra en abierta contradicción con lo aducido en el cargo décimo que, como ya se ha visto, ha prosperado, aquél otro no puede abrirse paso.
CARGOS QUINTO Y SEXTO
Cargo Quinto Se tilda el fallo impugnado de haber quebrantado indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1602 del Código Civil, 822 y 1322 del Código de Comercio, a causa de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas que se especifican y discriminan más adelante que llevaron al Tribunal a dar por probado que no se había cumplido por parte de la (…), la cláusula 25ª del contrato, la cual establecía el pago de una sobrecomisión cuando estaba probado que la Compañía había cumplido, a cabalidad con sus obligaciones respecto al pago de comisiones.
Alega el censor que el literal f) del numeral 2º de la sentencia que es objeto de este recurso, condena a la demandada a pagar al demandante una elevada suma de dinero por el concepto indicado, pero que, analizadas las consideraciones en las que el Tribunal se apoyó para proferirla, se observa que sólo tuvo en cuenta el dictamen pericial.
Los peritos en este aspecto se limitaron a hacer cálculos hipotéticos partiendo de la base de las afirmaciones de la demanda, sin entrar a examinar si tales asertos estaban probados o no; por lo demás, no era a los peritos sino al juez a quien le competía determinar si esa prestación había sido pagada o no. Por esta sola razón es evidente y trascendente el error cometido por el juez en apreciar la prueba pericial, quien debió haber determinado probatoriamente por otros medios la existencia de la obligación de que se trata.
Recuerda el censor los términos en que por esa causa objetó por error grave el dictamen pericial (folios 120 y siguientes y 193 en adelante; del cuaderno No. 5), destinado a demostrar que el dictamen dio por no pagada la referida sobrecomisión, cuando el punto es precisamente objeto de debate judicial; se dijo allí que los peritos entraron a tomar una posición en derecho que escapa a sus conocimientos, suplantando al juez de la causa.
En consecuencia, denuncia los siguientes errores de hecho: el sentenciador no se dio cuenta de que los peritos al calcular los valores de esa sobrecomisión, se abstuvieron de enunciar los elementos de juicio, valederos o no, para sustentar la afirmación de que la sobrecomisión no había sido pagada, en el punto aquellos dieron pábulo absoluto a las afirmaciones de la demanda en ese sentido, sin sustento probatorio alguno; el sentenciador aceptó un dictamen pericial sobre un punto que no era objeto de la prueba y que, además, constituye un punto de derecho; y dejó de apreciar las siguientes pruebas: 1. La inspección judicial obrante a folios 216 y siguientes, en el transcurso de la cual se revisaron las planillas y comprobantes de pago de las comisiones correspondientes a los años 1981 a 1983; 2. La carta de diciembre 3 de 1976 y el anexo al contrato ajustado entre las partes (folios 735 y 736 del cuaderno principal del expediente laboral), que demuestran las modificaciones que se le introdujeron a la cláusula 25 del contrato; 3. La totalidad de las tarjetas de recaudo de primas y pago de comisiones que obran de los folios 236 a 697 del cuaderno principal del proceso laboral; 4. La correspondencia obrante a los folios 72-81; 97 a 102; 140 a 154; y 716 a 755 del mismo expediente, en la que se observa que el agente no reclamó las comisiones; 5. Las cartas de reclamo del 6 de febrero de 1981 y marzo 29 de 1982, en las que, tampoco, reclamó el pago de esa sobrecomisión; 6. Fundamentalmente, el Tribunal omitió los documentos de los folios 3 a 11 del cuaderno principal de este expediente, en donde aparecen, también, los reseñados en el punto 2, que ponen de presente las modificaciones a la aludida cláusula 25.
Cargo Sexto. En idéntico sentido y contenido que el cargo anterior, sólo que, por razones de técnica del recurso, aquí denuncia error de derecho en la apreciación del dictamen pericial mediando la violación de los artículos 174 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Concretamente en el punto mencionado se le enrostra al sentenciador la comisión de los siguientes yerros de derecho:
a) El dictamen pericial dio por no pagada la sobrecomisión del 25%, cuando es evidente que la existencia de la obligación de pagar la misma y la verificación del pago, se encuentra cuestionada y consiste en uno de los objetos a debatir dentro del proceso. En este punto los peritos entran a tomar una posición de derecho que escapa a sus conocimientos técnicos, suplantando al juez de la causa.
b) Los peritos excedieron los límites del encargo para el cual fueron designados; en efecto, en la petición de la prueba no se involucra en ninguno de sus apartes la determinación del valor de las comisiones supuestamente impagadas, sino que se pide establecer esta indemnización a que se refiere el artículo 1324 del Código de Comercio. En resumen, los peritos procedieron, sin estar designados para ello, a resolver sobre puntos que, o sólo fueron mencionados en la petición de las pruebas para ser tenidos en cuenta a fin de establecer la indemnización a que se refiere el artículo 1324 del C. de Co., o que ni siquiera estaban relacionados con la petición de la prueba, entre ellos, fijar el valor de las sobrecomisiones no pagadas y la aplicación de la corrección monetaria e intereses moratorios, suponiendo abusivamente que existe mora de las sociedades demandadas, cuestiones éstas que constituyen puntos de derecho sobre las cuales los peritos son ignorantes. El dictamen no incluía un cálculo de esa naturaleza, ni podía estar dirigido a que los peritos se pronunciaran sobre si una determinada obligación había sido o no pagada, dándose así la violación de las normas de disciplina probatoria antes citadas.
Por último, la censura, después de referirse a las pruebas que en su sentir fueron dejadas de apreciar y que demuestran el pago, concluye diciendo que como consecuencia de dichos yerros apreciativos, el Tribunal infringió las normas sustanciales mencionadas que consagran el carácter vinculante de los contratos y el derecho del agente comercial (por cuanto el Tribunal sostiene que el demandante fue agente comercial de las demandadas) a su remuneración. Ello implicó la condena impuesta a la sociedad recurrente, consagrada por el literal f) de numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia.
SE CONSIDERA:
1. Como es palmario en la reseña que de los dos cargos se ha hecho, ambos se enderezan, el uno a enrostrarle errores de facto y el otro de derecho, a controvertir la apreciación que del dictamen pericial hiciera el Tribunal, por causa de la cual habría éste quebrantado los artículos 1602, 1322 y 822 del Código de Comercio.
No obstante, tórnase evidente que ninguno de los aludidos preceptos es norma sustancial que, por si sólo, gobierne las cuestiones sobre las que discurre el censor en dichos cargos. En efecto, se duele éste de que la indebida estimación de la anotada prueba, condujo al sentenciador a ordenar equivocadamente el pago íntegro de una prestación de origen convencional, concretamente, la acordada en la cláusula 25 del contrato. Reluce, sin embargo, que, de un lado, dicha estipulación no encuentra justificación o relación alguna, con la prescripción contenida en el artículo 1322 del Código de Comercio, máxime que, como viene de estudiarse, el mismo recurrente alegó que la relación ajustada entre las partes es de naturaleza diversa a la de la agencia comercial y que, por consiguiente, no se encuentra sometida al régimen legal de ésta, alegación que la Corte halló fundada.
En lo concerniente con el artículo 1602 del Código Civil, es preciso destacar que dicho precepto puede tildarse de norma sustancial en cuanto faculta a las partes para deshacer, por su mutua voluntad, los negocios jurídicos, más no en cuanto de manera descriptiva -antes que prescriptiva- asimila el vigor del vínculo contractual entre las partes al de la ley, sin que de ese símil pueda inferirse, de manera concreta, la atribución, modificación o extinción de derecho subjetivo alguno.
Finalmente, el artículo 822 ejusdem, es norma abierta y de carácter remisorio a las disposiciones generales del Código Civil, particularmente en materia de la formación de los actos y contratos, y las obligaciones, sus efectos, interpretación, causas de extinción, anulación o rescisión, motivo por el cual tampoco puede calificarse, en sí misma considerada, como norma sustancial.
En todo caso, al margen de la anotada deficiencia, cabe anotar lo siguiente:
2. Relativamente al cargo quinto en el que el impugnante le enrostra al sentenciador errores de hecho en la estimación de la experticia, alegó como tales algunos yerros que, de haber existido serían de derecho, como por ejemplo, en cuanto se dolió de que la peritación versó en algunos puntos sobre aspectos estrictamente jurídicos, lo que, de haber realmente existido, aparejaría el quebrantamiento del numeral 1º del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, carece de sustento la acusación consistente en que el sentenciador no se habría dado cuenta de que los peritos al calcular los valores de la sobrecomisión, se abstuvieron de enunciar algún elemento de juicio, "valedero o no", para sustentar la afirmación de que la misma no había sido pagada; por supuesto que, por el contrario, aquellos señalaron (punto dos de su experticia. Pág. 97 del cuaderno 5), las distintas pruebas que tuvieron en consideración para hacer sus cálculos, entre ellas, las declaraciones de renta del actor, correspondientes a los años de 1978, 1979 y 1980, los documentos trasladados del proceso laboral, y las tarjetas de recaudos de 1970 a 1981, y las cuales, al parecer, constituyen el soporte del "cuadro No. 2", que contiene una esquematización del monto de las primas recibidas por el agente, año por año, a partir de 1971 hasta 1981, con la discriminación del ramo pertinente.
Ahora, si lo que el impugnante deseaba refutar era la veracidad o validez de las operaciones y cómputos realizados por los peritos, debió demostrar el error evidente en que habría incurrido el fallador por plegarse a sus conclusiones, nada de lo cual se preocupó por hacer.
Del mismo modo, constituye un medio nuevo, inadmisible, por ende en casación, la imputación, contenida en ambos cargos, según la cual el juzgador ad quem, por haber preterido algunas pruebas, habría dejado de ver la supuesta modificación convenida por las partes a la mencionada cláusula 25 del contrato, pues semejante alegación de índole fáctica no fue oportuna y debidamente planteada en las instancias.
En fin, el que el acreedor no hubiere reclamado anteriormente el pago de la reseñada "sobrecomisión" no constituye indicio serio de su inexistencia, ya que, dadas las dificultades probatorias del hecho, el mismo pudo pasar inadvertido para los contratantes.
3. En relación con las demás acusaciones, contenidas en el cargo sexto de la demanda, adviértase que, de un lado, los peritos, al establecer que las comisiones recibidas por el actor, correspondientes a aquellos ramos previstos en la cláusula 25 del contrato, se refería al 22.5% de las primas recaudadas, se pronunciaron sobre un aspecto eminentemente fáctico y no jurídico. Por consiguiente, si el sentenciador, con sustento en esas conclusiones, estimó que no se había pagado en debida forma la sobrecomisión allí pactada y ordenó su pago, tal decisión es de su resorte, no de los peritos, motivo por el cual no puede acusársele de haber incurrido en el yerro de derecho que se le atribuye.
De otro lado, los peritos abordaron el cálculo de las comisiones recibidas por el demandante y, subsecuentemente, de lo dejado de recibir por razón de la sobrecomisión, como un sustento o precedente necesario para dar respuesta al punto dos del cuestionario que les fue sometido a consideración, es decir, para efectos de la estimación de "la producción en cada uno de los años de vigencia de los contratos (...)" acordados por las partes.
En consecuencia, si aquellos consideraron que esas inferencias eran necesarias para asentar posteriormente sus conclusiones respecto de lo que se les inquiría en el punto dos del cuestionario y si, a su vez, el juzgador consideró útil esa información para efectos de sustentar su fallo, no puede decirse que los peritos se extralimitaron en el ejercicio de sus atribuciones o que se pronunciaron sobre aspectos no sometidos a su examen, como tampoco que el sentenciador hubiese cometido error de derecho por valerse de los cálculos elaborados al respecto por aquellos.
Los cargos en examen, subsecuentemente, no prosperan.
CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO
Con respaldo en la causal 2ª de casación del artículo 368 del C. de P.C., se acusa la sentencia del Tribunal "por no estar en concordancia con las pretensiones de la demanda y haber concedido más de lo pedido en ésta".
La fundamentación de los cargos se resume así:
a) El cargo primero tilda el fallo impugnado de contener una decisión ultra petita, porque al resolver las pretensiones 5ª, 6ª y 7ª, que se refieren al pago de una sobrecomisión, impuso condena a la demandada recurrente por valor de $34.013.873.95 (literal f), parte resolutiva), siendo que la petición fue limitada por el demandante, quien bajo juramento, estimó en $10.000.000 la cuantía de los porcentajes de comisión impagados. En consecuencia, por este aspecto, el fallador concedió más de lo pedido.
b) El cargo segundo, sindica la sentencia del Tribunal de contener una decisión extra petita, porque en el literal g) de la parte resolutiva, ordenó a la misma demandada a pagar "intereses moratorios comerciales, de las respectivas condenas, a partir de la ejecutoria de la sentencia", no obstante que ninguna de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, se refiere a intereses moratorios, ni de ninguna otra índole.
SE CONSIDERA:
1. Déjase claro, antes de abordar el estudio de los cargos primero y segundo, que dada la prosperidad del cargo décimo se derrumban las decisiones del Tribunal por las cuales el contrato disputado se calificó jurídicamente como de agencia comercial y, subsecuentemente, le impuso a la demanda la obligación de pagar la prestación e indemnización consagradas en el artículo 1324 del C. de Co., para el caso de terminación del contrato de agencia mercantil; imposiciones que corresponden al numeral 2, literales c), d)1 y e)1 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada (C. del Tribunal, fls. 103, 104 y 105); y que por virtud de la idoneidad y malogramiento de los cargos cuarto, quinto y sexto, se mantiene hasta ahora incólume -su permanencia depende del resultado de los cargos subjudice- la condena impuesta a la demandada recurrente de pagar la suma de $34.013.873.95, por concepto de la sobrecomisión pactada entre las partes en la cláusula 25 del contrato de agencia de seguros, la actualización - corrección monetaria e intereses legales a partir del 1º de enero de 1991, hasta la fecha de la sentencia - (numeral 2, literal f) y su parágrafo, parte resolutiva del fallo impugnado) y el pago de intereses moratorios comerciales sobre dicha suma a partir de la ejecutoria de la sentencia (literal g) de la misma parte resolutiva.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., "la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda (...), y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley", ello traduce que, por regla general, el sentenciador debe ejercer la jurisdicción dentro de los límites que le señalan las partes, y que cuando no se atiene a éstos, produce un fallo incongruente, ya porque otorga lo que no se le ha pedido, ora porque da más de lo solicitado, o, en fin, porque deja de resolver sobre alguno de los extremos del litigio; esos yerros in procediendo pueden ser enmendados por vía del recurso de casación, con respaldo en la causal 2ª.
3. Ahora bien, para verificar la inconsonancia que presenta la sentencia del Tribunal por haber otorgado más o por fuera de lo pedido en la demanda, basta confrontar ésta con la parte resolutiva de aquélla.
4. Como consecuencia de lo anterior, observa la Sala que no se ha dado ninguno de los motivos de inconsonancia que se predica en los cargos primero y segundo:
a) Si bien es cierto que en las pretensiones en que el demandante reclama un porcentaje mayor de comisión de colocación de seguros del que le fue pagado durante la vigencia del contrato, aquél estimó expresamente y bajo juramento que la suma adeudada por ese concepto asciende a $10.000.000 (pretensión 7ª de la demanda), no es menos cierto que, a renglón seguido, y con referencia a los pagos hasta ese momento reclamados comprendiendo la suma fija anotada, el actor pidió se incluyera en tales condenas "(... ) los intereses comerciales moratorios actuales, desde que cada una de las obligaciones se hizo exigible, hasta cuando el pago se efectúe, considerando el mayor valor del poder adquisitivo de la moneda colombiana", según reza la pretensión 8ª de la demanda.
En esas circunstancias no se puede afirmar que la condena pedida al pago de la suma debida por concepto de comisiones fuera exacta y únicamente limitada a la suma de $10.000.000.oo, desde luego que si a esta cantidad se le agrega el valor de los intereses y la aplicación de la corrección monetaria, pedidos en la demanda, era predecible y posible que la condena de la que se trata, de llegar a producirse, superase la pretensión que había sido expresada en términos nominales, sin que así proferida la misma, se pueda tildar el fallo de inconsonante. Ello fue lo que aconteció: la condena impuesta superior a los $34 millones, cuya legalidad no es ahora objeto de estudio, la cuantificó el Tribunal con apoyo en el dictamen pericial, el cual, a su vez, tuvo en cuenta para el efecto los intereses legales y la corrección monetaria, decisión que, en esas circunstancias, resulta armónica con la demanda.
b) Otro tanto puede predicarse de la inconsonancia que se aduce en el cargo segundo; impugna el recurrente que se le haya impuesto condena al pago de intereses moratorios comerciales a partir de la ejecutoria de la sentencia, no pedidos en la demanda, sin parar mientes en la pretensión 8ª de ésta, como se vio, involucra para todas las sumas de dinero reclamadas en juicio, los intereses moratorios actuales desde que la obligación se hizo exigible hasta que se efectúe el pago; por consiguiente, la decisión contenida en el literal g) de la parte resolutiva de la sentencia, cuya legalidad aquí tampoco es objeto de estudio, se acompasa en un todo, con los términos de la demanda, lo cual descarta la inconsonancia reclamada en casación.
En consecuencia, los cargos primero y segundo no prosperan.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. En virtud de lo discurrido al despachar favorablemente el cargo décimo, dada la improsperidad de los cargos cuarto, quinto y sexto, de acuerdo con las aclaraciones que se dejaron sentadas de manera preliminar al despachar los cargos primero y segundo, teniendo en cuenta que el fallo del a quo denegó la súplica principal y las pretensiones subsidiarias derivadas de la existencia de un contrato de agencia comercial, declaró la existencia de un contrato de seguros y condenó al pago de sobrecomisiones por valor de $10.000.000 a la demandada recurrente, la Corte decidirá armónicamente.
2. Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que:
a) Según lo expuesto al despachar el cargo décimo, el contrato celebrado entre las partes, de cuya existencia hay prueba en el proceso, fue el de agencia de seguros, al cual no le son aplicables las normas de la agencia comercial sobre las consecuencias de la terminación unilateral del contrato previstas en el artículo 1324 C. de Co.
b) Que como contrato atípico, dicho convenio se encuentra sometido a las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a normas imperativas; a las reglas generales de todo contrato; a las normas derivadas de la "tipicidad social" (costumbre) y, cuando sea de caso, a la analogía con las normas que gobiernen contratos afines. Que en este caso, las partes convinieron (cláusula vigésima tercera) la revocación unilateral del contrato, siempre que mediara un preaviso de 30 días, de cuya ausencia el demandante no dedujo ninguna consecuencia ni formuló reclamación económica alguna. Por supuesto que la indemnización pedida en la demanda se sustentó en el hipotético rompimiento unilateral e injustificado del contrato, conforme a lo previsto para el efecto en la agencia mercantil mas no porque no se hubiese surtido el aludido preaviso.
c) Consecuentemente, por razón de la terminación del contrato de agencia de seguros, no hay lugar a indemnización de perjuicios, pues para ello el demandante requería demostrar, y no lo hizo, que se trató de una revocatoria abusiva del contrato.
d) Como la parte demandante se empeñó únicamente en solicitar y cuantificar las prestaciones e indemnizaciones derivadas de la terminación del contrato de agencia mercantil, dejó de probar cualquier otro perjuicio.
e) Se mantendrá incólume la decisión relativa al pago de las sobrecomisiones y a los reajustes e intereses que respecto de tal condena dispuso el Tribunal, habida cuenta que en tales aspectos el recurso de casación no alcanzó prosperidad. Para tal efecto, se reproducirán las determinaciones de éste que no sufrieron modificación.
Por consiguiente, dado que el resultado del recurso de casación interpuesto y admitido únicamente respecto de la demandada (…), la casación del fallo impugnado sólo dará lugar a que se hagan las modificaciones correspondientes a las decisiones que afectan a dicha impugnante. Como es obvio, las demás disposiciones atinentes a los otros demandados se mantendrán incólumes, salvo la contenida en el parágrafo del literal f) que, dada su vaguedad, la Corte, en uso de las atribuciones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, precisará en el sentido de señalar que la actualización con el índice de la corrección monetaria, que allí se trata, se hará conforme al certificado expedido por el Banco de la República respecto de la pérdida de valor adquisitivo del peso colombiano.»
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