Resolución 1047 de 2002/12/30
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
S U P E R I N T E N D E N C I A D E V A L O R E S
RESOLUCIÓN NÚMERO
1047 DE
(30 DE DICIEMBRE DE 2002)
Por la cual se modifican las resoluciones 1200 de 1995 y 550 de 2002 y
se deroga el artículo 4 de la Resolución 602 de 2002.
EL SUPERINTENDENTE DE VALORES
En uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral
19 del artículo 3 del Decreto 2739 de 1991, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que es necesario precisar algunas de las normas de valoración de inversiones previstas en las Resoluciones 1200 de 1995 y 550 de 2002.
SEGUNDO.- Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 1.7.2.3 de la Resolución 1200 de 1995, modificado por la Resolución 550 de 2002, con los valores o títulos clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento no se pueden realizar operaciones de liquidez, salvo en los casos y para los fines que de manera excepcional determine la Superintendencia.
TERCERO.- Que no se considera apropiado
mantener la autorización prevista en el artículo cuarto de la
Resolución 602 de 2002, por el cual se permitió de manera excepcional
la celebración de operaciones de reporto o repo exclusivamente con el
Banco de la República, con los valores o títulos clasificados
como inversiones para mantener hasta el vencimiento.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar el numeral 4 del artículo segundo de la Resolución 550 de 2002, el cual quedará así:
"4. Tratamiento contable de las pérdidas
en valoración que surjan por efecto de la aplicación de esta norma.
Las pérdidas que se generen en la valoración del stock de inversiones
existente en la fecha de aplicación de la presente norma y que se originen
exclusivamente por efecto de los cambios introducidos por la misma, pueden ser
amortizadas en alícuotas diarias, a partir de dicha fecha y hasta el
30 de junio de 2003.
En todo caso, la entidad vigilada debe enviar, a la respectiva Superintendencia,
al día siguiente de la adopción del nuevo método, una relación
detallada de su portafolio en la que se indique para cada especie el monto de
la pérdida a amortizar y el período en el que se va a diferir,
el cual debe ser igual para todo el portafolio.
Parágrafo: En ningún caso podrán diferirse pérdidas que se generen a partir del 2 de enero de 2003 por la valoración de inversiones mediante la utilización de metodologías que se aprueben para determinar precios, tasas de referencia y márgenes. "
ARTÍCULO SEGUNDO.- Modificar el literal a) del artículo 1.7.5.4 de la Resolución 1200 de 1995, el cual quedará así:
"a) Los títulos TES CLASE B cuya vigencia será a partir del 2 de enero de 2003".
ARTÍCULO TERCERO.- Se deroga el artículo cuarto de la Resolución
602 de 2002.
ARTÍCULO CUARTO.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS.
La presente norma rige a partir de su fecha de publicación y deroga las
normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los
El Superintendente de Valores (E),
JUAN FERNANDO LUCIO LOPEZ
Última modificación 29/10/2012