Acción de Grupo
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Sentencia del 11 de mayo de 2001. Expediente 110012203000201-0183-01.
Síntesis: Definición. Presupuestos y características de las acciones de grupo. Efectos ultrapartes de la sentencia. Naturaleza jurídica y alcances del arbitramento.
[§ 001] «CONSIDERACIONES
1. En orden a resolver la impugnación, advierte la Corte que son dos los aspectos propuestos por los accionantes, que deben analizarse con el fin de establecer si los juzgadores accionados incurrieron en una típica vía de hecho al acoger -en este caso- la excepción previa de cláusula compromisoria. De una parte, si los Tribunales de arbitramento, per se, pueden conocer de las acciones de grupo de que trata la Ley 472 de 1998; de la otra, si, de ser ello procedente, el asunto litigado se encuentra inmerso dentro de aquellos a que hace referencia el pacto arbitral consignado en los estatutos sociales del (…).
Por supuesto que, ante todo, debe recordarse que la acción de tutela, en línea de principio, no procede contra providencias judiciales, no sólo porque la naturaleza de aquella es subsidiaria, sino también porque, de permitirse como regla general, atentaría contra la garantía constitucional al debido proceso (art. 29 C. Pol.); la autonomía e independencia de los Jueces en sus decisiones (arts. 228 y 230 ib); la seguridad y la certeza jurídicas que otorga la cosa juzgada en orden a garantizar la convivencia pacífica y a realizar la justicia (Preámbulo y art. 2 C. N.).
Sin embargo, la misma jurisprudencia ha reconocido que, en excepcionalísimos casos, "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador" (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), cuando se evidencia un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento. Pero es claro que "Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere." (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94).
Bajo este entendimiento, si el derecho de amparo no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales (plus), no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción.
2. Con esta limitación, acomete la Sala la definición del primero de los aspectos cuestionados por los accionantes, para lo cual resulta menester analizar, brevemente, las características fundamentales de las acciones de clase, a la par que la naturaleza jurídica y alcances del arbitramento.
A) Las acciones de grupo, por definición constitucional, son aquellas "originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas" (inc. 2 art. 88 C. Pol.), quienes, no obstante disponer de mecanismos particulares para obtener la reparación del perjuicio causado, pueden acudir, bajo determinadas condiciones, a reclamar de consumo la indemnización correspondiente, posibilitando -ello es cardinal- que los efectos de la sentencia se extiendan a todas aquellas personas que se encuentren en las mismas circunstancias frente al hecho generador del daño.
Se trata, pues, de un instrumento o instituto iuris inspirado en los principios de economía procesal y de eficiencia de la administración de justicia, en la medida en que permite que, en un mismo proceso, ante un solo Juez, por un único procedimiento y a través de una sola sentencia, se resuelva en torno a la responsabilidad civil que pueda predicarse del presunto causante de los daños individuales. "En estos casos -precisa la doctrina especializada -, se advierte que la interposición de demandas o pretensiones de forma separada conllevará el riesgo de pronunciamientos contradictorios, o de que los primeros pronunciamientos prejuzguen de facto los sucesivos, de manera que se considera que la organización de un único proceso es mejor y es más eficiente en conjunto de mecanismos de decisión de la controversia"1
Entre los elementos que caracterizan estas acciones, varios tópicos merecen destacarse por su relevancia en el asunto que ocupa la atención de la Sala:
1. En primer lugar, por mandato del inciso 2° del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, "La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios", lo que pone de presente, de una parte, que la pretensión, en tales acciones, no sólo es declarativa de condena, sino también de contenido económico y, de la otra, que si bien resulta fundamental para la procedencia de esta acción, que el perjuicio haya sido irrogado a un número plural de personas -no menos de 20, inc. 3°-, es decir, que el daño sea masivo, no basta, al menos en Colombia, que exista comunidad de intereses frente a un determinado litigio, sino que es menester que los demandantes y todos aquellos a quienes la decisión judicial habrá de cobijar, hayan padecido un daño individual que deba ser indemnizado, pues "la naturaleza de la acción de clase o de grupo es esencialmente indemnizatoria de los perjuicios provenientes de la afectación de un interés subjetivo, causados a un número plural de personas por un daño que se identifica en el hecho vulnerante y en el responsable". (C. Const. Sent. de agosto 16 de 2000).
2. En segundo lugar, importa destacar que para la viabilidad de la acción de grupo, no interesa cuál haya sido la fuente del daño, así el artículo 55 de la ley 472 de 1998, haga referencia a las "acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos".
El daño personal puede tener origen en la vulneración de un derecho colectivo, es cierto, pero también en la lesión a un derecho de estirpe individual. En este punto la Constitución no distingue y, por tal razón, la Corte Constitucional, al confrontar dicha norma con el ordenamiento superior, encontró que su exequibilidad debía condicionarse a que en la interpretación de la norma "no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo". Al fin y al cabo, señaló esa Corporación en el mismo fallo, ya referenciado, aunque dicho mecanismo se encuentra regulado "dentro de una norma constitucional que hace referencia en su mayor parte a la garantía procesal de los derechos e intereses colectivos, como ocurre en el artículo 88 de la Carta, no significa que aquellas sólo puedan intentarse para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización adeudada por los perjuicios causados en derechos e intereses colectivos", como quiera que ellas, según doctrina consignada en fallo precedente, "comprenden también derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre -a diferencia de las acciones populares- la existencia y demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama (…)" (C. Const. C-215 de 1999).
De manera pues que a través de las acciones de grupo, puede reclamarse la reparación del daño sin importar su origen, con la sola exigencia de que se trate de un perjuicio individual, lo que excluye, por ende, que a través de ella se pueda indemnizar el daño colectivo -rectamente entendido -, esto es, aquel que no afecta a persona determinada, sino a una colectividad, por lo demás objeto de tutela en virtud de las apellidadas acciones populares (art. 34 Ley 472/98).
3. En tercer lugar, característica prototípica de la acción de grupo y que la distingue de los procesos en que varias personas -como litisconsortes facultativos- acumulan pretensiones (art. 82 C.P.C.), es que la sentencia proferida en aquella produce efectos ultrapartes, cualquiera que sea el sentido de la decisión.
El artículo 66 de la ley 472 de 1998, precisa que "La sentencia tendrá efectos de coso juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso". Ello significa, entonces, que, a menos que "se haya solicitado en forma expresa la exclusión del grupo" dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda, o que "la persona vinculada por una sentencia pero que no participó en el proceso", demuestre dentro de los cinco días siguientes a la publicación de que trata el numeral 4° del artículo 65 de la referida normatividad, "que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación" (art. 56), la sentencia, haya sido condenatoria o absolutoria, lo cobijará, impidiéndole que en proceso separado pueda formular su pretensión, habida cuenta que habrá identidad jurídica de partes, de objeto y de causa, esto es, res iudicata.
Recapitulando, a través de las acciones de grupo -o de clase-, en el derecho patrio, únicamente pueden ventilarse pretensiones indemnizatorias fundadas en la materialización de daños estrictamente individuales, aunque masivos -no menos de 20 afectados-, sin importar si el derecho lesionado es de naturaleza constitucional, legal, colectivo o subjetivo, generando la sentencia que en virtud de su ejercicio se profiera, efectos -letales- de cosa juzgada frente a todas las personas que conforman el grupo, justamente por encontrarse en "condiciones uniformes respecto de una misma causa" (arts. 3 y 46 ley 472/98), características éstas que son determinantes para establecer si de ellas puede conocer la denominada "Justicia arbitral".»
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