Recurso Extraordinario de Súplica
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. Auto del 6 de julio de 2000. Expediente 15336.
Síntesis: Naturaleza del recurso extraordinario de súplica. En caso de sentencia condenatoria de contenido económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma. El recurso no suspende los efectos de la sentencia denegatoria.
[§ 054] «SE CONSIDERA
Antes de la Vigencia de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de súplica tenía una regulación diferente, previsto en el artículo 130 del C.C.A (sic) del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989, el cual procedía contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones del Consejo de Estado, cuando, sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación.
Este se interponía dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto o de la sentencia y la tendencia de esta Corporación terminó por definir que una vez propuesto suspendía la ejecutoria y la ejecución de la providencia.
Ahora bien, con la nueva regulación de la Ley 446 de 1998 la naturaleza del recurso se modificó substancialmente, primero porque, a diferencia de lo que ocurría bajo la legislación anterior, dicho recurso extraordinario procede por violación directa de las normas substanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas y en ese sentido se asemeja al recurso de casación previsto para la jurisdicción ordinaria.
Igualmente, a diferencia de las normas anteriores, este recurso sólo procede contra las sentencias ejecutorias dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Esto quiere decir que no procede contra autos interlocutorios y que además en principio no suspende los efectos de la sentencia; puesto que por naturaleza no sólo constituye un recurso extraordinario, sino que procede contra sentencias ejecutoriadas, las cuales se harán efectivas a pesar que dicho instrumento se encuentre en trámite ante la Sala Plena del Consejo de Estado.
No obstante lo anterior, el mismo legislador ordinario previo una excepción. El inciso final del artículo 57 de la Ley 446 de 1998 señaló que la interposición del "recurso no impide la ejecución de la sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El ponente fijará el monto, naturaleza y término para constituir la caución, cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida".
Bajo este entendido sólo podrán suspenderse las sentencias condenatorias de contenido económico, bien sea que la obligación esté a cargo de la administración o del particular condenado.
Así las cosas el recurso extraordinario de súplica no suspende los efectos de la sentencia denegatoria, puesto que en realidad de verdad esta decisión no modifica la situación inicial existente y no impone una condena que a continuación deba ejecutarse, sólo en estas circunstancias procede la caución con el propósito de lograr la suspensión de la ejecución.
En el caso de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 17 de junio de 1999, mediante la cual se decidió sobre la legalidad de los artículos 1°, 2° y 4° de la Resolución 100-2782 del 30 de noviembre de 1994 proferida por la Superintendencia Bancaria, se negaron las súplicas de la demanda tanto en primera como en segunda instancia, en consecuencia no había lugar a ordenar la constitución de la caución para suspender los efectos de la sentencia.
Ahora bien, en términos generales el numeral 2° del artículo 170 del C.P.C. enseña que cuando la determinación que se deba tomar en un proceso dependa de otra que se ha de tomar en un proceso de carácter administrativo, penal, civil o aún laboral el juez decretará la suspensión del proceso. En el caso concreto el juez contencioso en ambas instancias y mediante sentencia ejecutoriada decidió sobre la legalidad de la resolución demandada al negar las súplicas de la demanda; por lo tanto la Resolución 100-2782 de 1994, por la cual la Superintendencia Bancaria entre otras cosas ordenó extender la decisión de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del actor y ordenó el embargo y secuestro de la totalidad del predio (...), mantiene la presunción de legalidad con todos sus efectos.
De otro lado la norma se limita a exigir que la sentencia esté ejecutoriada, tal y como ocurre en este caso, sólo que sus efectos se encuentran suspendidos hasta tanto se decida un recurso de naturaleza extraordinaria.
Además, tal y como lo sostiene la doctrina, para que pueda hablarse de cuestiones prejudiciales se requiere no la simple relación entre procesos, sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro. En consecuencia la decisión a tomar en el proceso administrativo debe necesariamente estar determinada total o parcialmente por la otra sentencia, lo cual no ocurre en este caso».
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