Negociación de Acciones
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Julio E Correa Restrepo. Sentencia del 10 de diciembre de 1999. Expediente 9731.
Síntesis: Frente a la negociación de más del 10% de las acciones sin autorización de la Superintendencia Bancaria, el artículo 88 del EOSF consagra un efecto sancionatorio, consistente en la ineficacia de pleno derecho, que no requiere declaración judicial, ni se asimila a la confiscación o a la expropiación.
[§ 050] «CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el orden planteado en el recurso, procede la Sala a resolver los cargos que a la sentencia del Tribunal hace la parte actora, así:
1. Incompetencia de la Superintendencia Bancaria. Básicamente considera la parte recurrente que la entidad oficial carecía de competencia para tomar las decisiones plasmadas en los actos acusados, pues la "ineficacia" no requería declaración judicial y la facultad conferida es para "autorizar", más no para "revocar" las transacciones de acciones efectuadas sin su autorización, conforme al artículo 88 del EOSF, que dispone:
"Art.88 - Negociación de Acciones
1. NEGOCIACIONES DE ACCIONES. Toda transacción de inversionistas nacionales o extranjeros que tenga por objeto la adquisición de diez por ciento (10%) o más de las acciones suscritas de cualquier entidad sometida a vigilancia de la Superintendencia Bancaria, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas a aquellas por medio de las cuales se incremente en dicho porcentaje, requerirá so pena de ineficacia, la aprobación del Superintendente Bancario, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El superintendente, además, se cerciorará que el bienestar público será fomentado con la transferencia de acciones.
2. EFECTOS DE LA NEGOCIACIÓN SIN AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Toda enajenación de acciones que se efectué sin la autorización de la Superintendencia Bancaria, contrariando lo dispuesto en el presente artículo, será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
3. (…)"
Palmariamente establece la norma una función de control preventivo de policía encaminada al examen de las condiciones de "idoneidad, responsabilidad y carácter" de las personas interesadas en intervenir en una sociedad vigilada por la Superintendencia Bancaria, y con tal propósito dice que toda transacción de inversionistas nacionales o extranjeros que tenga por objeto la adquisición del 10% o más de las acciones suscritas en cualquier entidad sometida a su vigilancia, independientemente en la forma en la que ella se realice, requiere su aprobación previa, so pena de "ineficacia".
Así mismo y en forma consecuencial, señala la norma que la transacción efectuada sin la observancia de tal requisito conlleva un efecto sancionatorio, cual es la ineficacia de pleno derecho, vale decir, el negocio celebrado sin la autorización previa requerida, carece de capacidad de producir efectos jurídicos, sin necesidad de declaración judicial.
Se deduce entonces, que la autorización de la entidad de vigilancia, debe anteceder a la "transacción", pues respecto de ésta es que recae la autorización, presupuesto que conforme a la disposición, reviste el carácter de sine qua non para la eficacia de la negociación de las acciones.
En el sub lite, advierte la Sección que el accionista (...), le cedió al hoy actor las acciones que poseía en la sociedad (...), sin que previamente se hubiere obtenido la autorización de la Superintendencia Bancaria, no obstante que la negociación representaba más del 10% del total de las acciones suscritas, como lo acepta el recurrente y por ende la transacción se encontraba en la hipótesis normativa, de necesitar la previa autorización, para que aquélla pudiera producir efectos jurídicos.
Conocida la negociación a través de la consulta elevada por (...) a la Superintendencia, acerca del registro de las acciones, la entidad oficial estimó que la misma era "ineficaz de pleno derecho" y procedió a instruir a la entidad vigilada a fin de que se abstuviera de registrar el traspaso accionario y que la operación "deberá retrotraerse al estado inicial en que se encontraba antes de producirse la venta que pretendió hacerse", etc.
Como antes se expresó, el artículo 88 del E.O.S.F., consagró frente al evento indicado, ésto es, negociación sin autorización de la Superintendencia Bancaria, UN EFECTO sancionatorio, consiste en la INEFICACIA DE PLENO DERECHO, la que no requiere declaración judicial, y siendo así la autoridad de vigilancia y control, bien podía verificar y reconocer la ocurrencia de los presupuestos normativos que daban lugar a la ineficacia, e indicar cuáles eran los efectos que legalmente no estaban llamados a producirse, como los señalados respecto a que la vigilada se abstuviera de inscribir al nuevo accionista, registrar nuevamente las acciones a nombre del señor (...) para que pudieran formar parte de su sucesión, etc.
De manera que si la ineficacia no necesita declaración judicial, configurada ésta, nada impedía que la Superintendencia como entidad de vigilancia, inspección y control, pusiera de presente que ante la ausencia de autorización, se habían producido los consecuentes efectos que sobre la "negociación sin autorización" se derivaban, siendo claro que las consecuencias expresadas en los oficios, no obedecían a una determinación de "revocatoria" y "cancelación de títulos" tomada por la entidad, como lo acusa el recurrente, sino que provenían de la ineficacia misma dispuesta en la ley, fenómeno jurídico que mal puede asimilarse a la revocatoria.
No prospera el cargo de la apelación.
2 . Respecto del cargo de "vicios de forma del acto acusado y el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa", en el que al sustentar la inconformidad con lo decidido por el Tribunal aduce el recurrente, que los oficios citados por el a quo y las comunicaciones hechas a (...) no subsanan la irregularidad, ni acreditan el cumplimiento de las normas legales, y del derecho de defensa del actor, advierte la Sala que no le asiste la razón, sino que por el contrario fueron observadas por la demandada las disposiciones aplicables, como lo estimó el a quo y no se desconocieron sus derechos de defensa y contradicción.
A lo dicho por el Tribunal se agrega que si bien la demanda se dirigió solamente contra los tres oficios acusados (…), no puede desconocerse que la entidad fijó su posición sobre la transacción mediante el No (…) del 20 de diciembre de 1993 y que en torno al asunto existieron 22 comunicaciones que obran en el proceso y que relaciona la demanda, por lo que mal pueden aislarse del contexto de las diligencias los numerosos oficios e instrucciones, y argüirse que son ajenos y no corresponden a esta actuación, entre ellos las consultas elevadas por el hoy actor y el Representante Legal de (...) que transcribió el Tribunal en su sentencia y sus respuestas, que resulta innecesario repetir, y que evidencian garantizados los derechos de defensa y contradicción del recurrente.
Como lo señaló la demandada, a quien correspondía adelantar el trámite tendiente a la autorización de la Superintendencia Bancaria, no era al actor, sino a la sociedad vigilada, observándose que su Representante Legal mediante comunicación del 17 de noviembre de 1993, dio cuenta de que en mayo 19 de 1993 el señor (...), informó haber cedido sus acciones a su hijo y se consultaba respecto a los requisitos para "proceder a aprobar la operación y registrar en nuevos libros los nuevos accionistas".
En su respuesta del 20 de diciembre de 1993 la demandada le comunicó a (...) su posición sobre la ineficacia de la transacción, surtiéndose a partir de ahí las diversas peticiones, comunicaciones y respuestas entre la sociedad, el hoy actor y la Superintendencia, de que se dio cuenta y en las que la entidad ratificaba su posición e insistía en la instrucción dada en el sentido de que debían retrotraerse los efectos de la operación a su estado inicial.
En conclusión al cargo, se tiene que frente a la actuación realizada por la entidad, tanto la sociedad vigilada como el hoy actor presentaron diversos escritos petitorios en los que expresaron su desacuerdo e inconformidad con la posición oficial, los que fueron resueltos en su totalidad, coligiéndose que al demandante no se le vulneró su derecho de defensa, dado que controvirtió con amplitud las actuaciones que consideró lesivas, cumpliéndose el objetivo de la vía gubernativa. Asunto diferente es que al reexaminar su posición según avanzaba la discusión, la entidad no hubiere accedido a modificarla, sino que la ratificó, a punto de requerir, en forma perentoria, de parte de la vigilada el acatamiento a sus instrucciones. (cf. oficios 94051887-17 y 19).
En relación con la situación jurídica consolidada que alega el recurrente respecto a su mandante, realmente no se precisa cuál fue el acto administrativo que la reconoció y que en su parecer no podía ser revocado sin su consentimiento expreso, pues en el informativo no aparece acto administrativo que hubiera reconocido o concedido derechos de carácter particular y concreto al actor, careciendo de todo fundamento jurídico la pretensión de dar tal naturaleza y alcance a un concepto cuyo texto es un poco "ambiguo" en expresión de la Procuraduría, y que efectuó una interpretación jurídica, posterior e insistentemente rectificada, por la dependencia facultada para conceder la autorización a la que alude el artículo 88, tantas veces citados.
3. Vicios de Fondo. Desconocimiento de los artículos 58 de la Constitución y 88 del E.O.S.F. En este punto, también la Sala está de acuerdo con las observaciones del Tribunal y de la demandada, pues resulta evidente que los actos acusados no desconocieron la titularidad del señor (...) sobre las acciones en la compañía (...), por el contrario partieron y culminaron en ella, al punto tal que precisaron que por virtud de la ineficacia de la transacción, el accionante no podía ser considerado el nuevo titular de las acciones y que éstas debían formar parte de la masa herencial de su original titular.
En efecto, teniendo en cuenta que la pretendida transacción con el hoy actor, se había efectuado con desacato a lo previsto en el artículo 88 del E.O.S.F., razón por la cual era ineficaz de pleno derecho, se dispuso su reversión, sin que tales consecuencias, puestas de presente atrás -en el análisis del primer cargo- puedan asimilarse equivalentes a una confiscación o expropiación para el actor.
Es claro, además, que si la entidad no desconoció la titularidad de las acciones, sino que por el contrario insistió en la ineficacia de la negociación, la reversión de la fallida transacción no se enmarca en los presupuestos consagrados en los artículos 58 y 34 de la Carta, ésto es, enajenación forzada y prohibición de penas y extinción de dominio en lo atinente a "enriquecimiento ilícito", sino que los reconocimientos hechos en los actos acusados fueron la consecuencia directa prevista en la ley frente al negocio jurídico celebrado con inobservancia expresa del artículo 88 del E.O.S.F.
(...)
FALLA:
Confírmase la sentencia apelada».
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