Margen de Solvencia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección "B". M.P. Heriberto Reyes Vargas. Sentencia del 5 de octubre de 2000. Expediente 990281.*
Síntesis: Defecto del patrimonio técnico. Revalorización del patrimonio. Plan Unico de Cuentas. Eventos en que procede la disposición de las utilidades reportadas en los estados financieros de las entidades por parte de sus socios o accionistas. Emisión de acciones.
[§ 046] «CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se controvierte en este proceso la legalidad de las resoluciones (...), proferidas por el Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización de la Superintendencia Bancaria, por medio de la cual se impuso una sanción en cuantía de cuarenta y cuatro millones ochocientos cuarenta y ocho mil pesos a la Compañía de Seguros (…)
La Compañía de Seguros (…)., es una sociedad debidamente autorizada para desarrollar su objeto social en el país, sometida en cuanto tal al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 y 325 numeral 2 literal a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
La demandante, al corte del 31 de diciembre de 1997, registró un patrimonio técnico de $1.674 millones y un margen de solvencia de $1.167 millones, calculados, presentando un defecto de $842 millones en el patrimonio requerido por ramos de conformidad con el artículo 2° del Decreto 125 de 1997. Y en razón a ello, el Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización de la Superintendencia Bancaria expidió los actos demandados por considerar que la Compañía de Seguros (…), no tenía el capital mínimo del fondo de garantía establecido en el artículo 82 del Estatuto Financiero.
En relación con los hechos en mención, la Superintendencia mediante el oficio (...), solicitó a la demandante explicaciones, las cuales una vez rendidas y evaluadas fueron proferidos los actos demandados.
Hechas las anteriores precisiones la Sala procede al estudio de la excepción formulada por la parte demandada.
Se fundamenta la demanda en decisiones contenidas en actos que no fueron objeto de recursos en la vía gubernativa, y, por lo tanto, no se encuentran en firme.
Lo expresado por la apoderada de la parte demandada a título de excepción no está llamada a prosperar, por cuanto, de una parte, en el petitum de la demanda, se señala que los actos administrativos demandados son las resoluciones números (...), proferidas por el Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización de la Superintendencia Bancaria, por medio de las cuales se impuso una sanción en cuantía de cuarenta y cuatro millones ochocientos cuarenta y ocho mil pesos a la Compañía de Seguros Generales (…)., es decir, que contra el acto inicial resolución (...), la demandante interpuso recurso de reposición, conforme se le señaló en el artículo segundo de la citada resolución, el cual fue resuelto por la resolución (...), quedando con este acto agotada la vía gubernativa, y procediendo luego a demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos enunciados anteriormente.
En este orden de ideas, no es de recibo lo expresado por la apoderada de la parte demandada, en el sentido de afirmar que los actos demandados no se encontraban en firme, cuando como se ha expresado la demandante agotó la vía gubernativa para interponer la acción en estudio.
En consecuencia, la excepción no está llamada a prosperar.
1. ARTICULOS 36 3 DEL REGIMEN TRIBUTARIO, 90 DEL DECRETO 2649 DE 1993 Y PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SECTOR ASEGURADOR, POR INTERPRETACION ERRONEA; ARTICULOS 151 DEL CODIGO DE COMERCIO, 29 DEL DECRETO 2649 DE 1993 POR INDEBIDA APLICACIÓN; Y ARTICULO 29, NUMERAL 2o DE LA CONSTITUCION POLITICA POR FALTA DE APLICACIÓN.
Fundamenta el actor el presente cargo en el sentido de considerar que del articulo 36 3 del Estatuto Tributario no se desprende prohibición alguna para la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio con base en los estados financieros intermedios. De igual manera, no comparte la apreciación de la Superintendencia Bancaria de asimilar la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio a una distribución de utilidades sobre la base de la lectura del artículo 36-3.
En el presente caso, el actor considera violado el articulo 36-3 del Estatuto Tributario, el cual señala:
"La distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 130 y de la prima en colocación de acciones, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. En el caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia ocasional, la distribución en acciones o la capitalización de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49 (…)
Las reservas provenientes de ganancias exentas o de ingresos no constitutivos de rentas o ganancia ocasional, o del sistema de ajustes integrales por inflación, que la sociedad muestre en su balance a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, podrán ser capitalizadas y su reparto en acciones liberadas será un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para los respectivos socios o accionistas".
La norma antes transcrita señala que la distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social o su traslado a la cuenta de capital producto de la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio son ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, así como las reservas que por dichos conceptos se realicen y que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable existan, podrán ser capitalizadas y su reparto en acciones liberadas será un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
Sin embargo, en el caso en estudio, no se controvierte la forma en que la Compañía de Seguros (…) distribuyó las utilidades como tampoco la capitalización de las reservas existentes al corte de los estados financieros a 31 de diciembre, sino, por el contrario, a través de los actos administrativos impugnados la Superintendencia Bancaria sanciona a la demandante en razón a que, al corte de sus estados financieros a 31 de diciembre de 1997, la Compañía de Seguros no tenía el mínimo de capital en el Fondo de Garantía según lo establecido en artículo 82 del Estatuto Financiero, el cual señala:
"ARTICULO 82. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS MARGENES DE SOLVENCIA O NIVELES DE PATRIMONIO ADECUADO.
(...)
2. Margen de solvencia y fondo de garantías de las entidades aseguradoras. En las fechas previstas para el efecto, las compañías y cooperativas de seguros deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria, como margen de solvencia, un patrimonio técnico saneado equivalente, como mínimo, a las cuantías que determine el Gobierno Nacional.
El margen de solvencia se determinará en función del importe anual de las primas o de la carga media de siniestralidad en los tres (3) últimos ejercicios sociales; de entre ellos el importe que resulte más elevado.
3. Patrimonio técnico de entidades aseguradoras. Las Compañías y cooperativas de seguros y las reaseguradoras deberán mantener un patrimonio técnico saneado, de acuerdo con su naturaleza, de cuantía no inferior a la que señale cada año el Gobierno Nacional dentro de los dos primeros meses".
La Circular Externa 100 de 1995, en el capítulo XIII, sobre el particular indica:
"2.1. Margen de solvencia. Las entidades aseguradoras deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria, dentro de los plazos previstos para el envío de los balances trimestrales, un patrimonio técnico equivalente, como mínimo, a la cuantía que resulte de aplicar a la totalidad de sus operaciones las normas que se establecen en el presente instructivo".
El Decreto 125 de 1997 señala la cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para las compañías de seguros, así:
"ARTICULO 2. CUANTIA MINIMA DE PATRIMONIO TECNICO SANEADO PARA LAS COMPAÑIAS Y COOPERATIVAS DE SEGUROS GENERALES.
El monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y las cooperativas de seguros generales que se encuentran autorizadas para explotar los ramos de automóviles, incendio, terremoto, lucro cesante y cualquier otro, deben mantener durante el año de 1997, un patrimonio técnico no inferior a $2.516 millones".
De las normas transcritas se observa que es obligación legal de las Compañías y Cooperativas de Seguros Generales conservar un margen de solvencia y un patrimonio técnico acorde no inferior a la cuantía señalada por el Gobierno Nacional, para el respectivo año.
Ahora bien, en el caso presente, las irregularidades por las cuales se le sancionó a la Aseguradora (…) lo constituyó el hecho de que a 31 de diciembre de 1997 la demandante tenía como patrimonio técnico la suma de $1.674 millones y un margen de solvencia de $1.167 millones, es decir, que presentó un defecto de $842 millones en el patrimonio requerido para la explotación de los ramos en que se desarrolla el objeto social de la compañía aseguradora, conclusión que se llegó del artículo 2° del Decreto 125 de 1997, el cual señaló como patrimonio técnico la suma no inferior a $2.516 millones.
Sobre el particular, la demandante manifiesta que según consta en el Acta No. 044 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Seguros (…) determinó capitalizar la suma de $1.059.994.300, efectuado con base en los estados financieros del 30 de septiembre de 1997, es decir, que constituía una parte del saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio acumulada a dicha fecha, circunstancia que fue cuestionada por la Superintendencia al señalar que la aseguradora capitalizó no sólo el saldo que arrojaba dicho rubro al 31 de diciembre de 1996 por $370.035.203, sino también una porción del saldo que del ejercicio económico de 1997 se había causado al 30 de septiembre en cuantía de $689.959.097.
De manera que, como el hecho que dio origen a la sanción radica en el defecto del patrimonio técnico y del margen de solvencia que tenía la demandante a 31 de diciembre de 1997, originado por la capitalización de la suma de $1.059.994.300, efectuado con base en los estados financieros del 30 de septiembre de 1997, es decir, que la demandante capitalizó a septiembre de 1997 las deficiencias patrimoniales reportadas a 31 de diciembre de 1996 con las utilidades causadas a septiembre 30 de 1997, y en razón a ello a 31 de diciembre de 1997 presentaba un defecto en sus operaciones.
Con la finalidad de determinar si la aseguradora demandante podía revalorizar su patrimonio con las utilidades, se tiene que el artículo 90 del Decreto 2649 de 1993 establece:
"REVALORIZACION DEL PATRIMONIO
La revalorización del patrimonio refleja el efecto sobre el patrimonio originado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Su saldo solo puede distribuirse como utilidad cuando el ente se liquide o se capitalice su valor de conformidad con las normas legales".
El Plan Unico de Cuentas regula la forma en que se debe realizar la revalorización del patrimonio así:
"De conformidad con la cuenta No. 34 del PUC, la revalorización del patrimonio comprende:
(…) el valor del incremento patrimonial por concepto de la aplicación de los ajustes integrales por inflación efectuados y de los saldos originados en saneamiento fiscales realizadas conforme a las normas legales vigentes. El saldo de esta cuenta forma parte del patrimonio de los meses siguientes para efectos del cálculo del ajuste por inflación, y no podrá distribuirse por utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la entidad o se capitalice su valor.
(…)
En el evento en que la entidad emita acciones o cuotas de interés social como resultado de la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio, deberá efectuar simultáneamente el respectivo registro en el Código 8249 -Capitalización por Revalorización de Patrimonio-.
Los saldos que registre la entidad en esta cuenta deberán disminuirse por la capitalización efectuando la contrapartida correspondiente en el código 37 -dividendos decretados en acciones- mientras se efectúa la emisión de títulos; si se ha realizado la emisión correspondiente en traslados se hará contra los códigos 310510, 3135 ó 3145 según el caso".
De la norma transcrita se observa que los socios o accionistas no pueden disponer directamente de las utilidades que reporten sus estados financieros, toda vez que para ello se requiere bien que la entidad se liquide o que se capitalice su valor a través de la emisión de acciones.
"A folio 41 del cuaderno principal obra copia del acta No. 044 del 26 de noviembre de 1997 en asamblea general extraordinaria de accionistas, mediante la cual se hizo una proposición consistente en: Trasladar de la cuenta de revalorización de patrimonio a la cuenta de capital la suma de $ 1.060.034.181.oo mediante la emisión de acciones que se repartirá cada una en proporción a las acciones pagadas a noviembre 30 de 1997. La fracción de la acción que no alcance a completar la unidad, se mantendrá en la cuenta de revalorización de patrimonio.
PARA INCREMENTO DEL PATRIMONIO $1.059.994.300.oo
A SEPTIEMBRE 30 DE 1997.
PARA MANTENER EN LA CUENTA DE
REVALORIZACION DEL PATRIMONIO $ 39.881.oo
TOTAL $1.060.034.131.oo
Este punto del orden del día es aprobado por el cien por ciento de los accionistas presentes en la asamblea".
Ahora bien, la Superintendencia Bancaria objetó la decisión tomada por la Asamblea en acta No. 044, ordenando reversar el exceso de la capitalización efectuada sobre el saldo de la cuenta a diciembre 31 de 1996, por considerar que dicha situación contraviene lo dispuesto por los artículos (sic) 363 del Estatuto Tributario, toda vez que la actividad aseguradora es de interés público, y fuera de la atribución que ejerce la Superintendencia Bancaria frente al mantenimiento del orden público económico es competencia de ese organismo la supervisión para asegurar la solvencia del sistema asegurador, propiciar la adopción de prácticas sanas y eficientes, "tutelar los derechos de los tomadores, de los asegurados y crear condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado asegurador", motivos por los cuales la Superintendencia Bancaria no puede desconocer los intereses económicos de los usuarios del sector asegurador y la confianza pública.
En consecuencia, la Compañía Seguros (…)., incumplió lo dispuesto en los artículos (sic) 36-3 del Estatuto Tributario, el cual señala que la distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la Cuenta de Revalorización es un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional y el artículo 90 del Decreto 2649 de 1993, que dispone que el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio sólo podrá distribuirse como utilidad cuando el ente se liquide o se capitalice su valor de conformidad con las normas legales, por cuanto, de una parte, la decisión de distribuir utilidades es de competencia de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas y no de la Ex-traordinaria como sucedió en el caso en estudio, por otro lado, la distribución de utilidades provenientes de la revalorización del patrimonio debe realizarse sobre los estados financieros de fin de ejercicio, esto es, los realizados a 31 de diciembre, y no sobre los cortes intermedios, como lo realizó la demandante, con corte a los estados financieros a 30 de septiembre de 1997, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar.
2. VIOLACION DE LOS ARTICULOS 6, 121, 122, 123, Y 189, NUMERAL 24 DE LA CONSTITUCION POLITICA, 187, 188, 189, 190 Y 420 DEL CODIGO DE COMERCIO; 82, NUMERAL 2 Y 211 NUMERAL 1 DEL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO Y 2 DEL DECRETO 125 DE 1997
La Superintendencia Bancaria, con la expedición de los actos demandados, desconoció que la asamblea general de accionistas de una sociedad, así sea una entidad sometida a su inspección y vigilancia, tiene no solo la facultad sino la obligación de disponer sobre los asuntos que a ella competen, de conformidad con la ley y los estatutos sociales, y que las decisiones que adopten, a menos que sean impugnadas y declarada su nulidad por los jueces, obligan a todos los socios siempre que tengan interés general y se ajusten a los estatutos y a las leyes según términos de los artículos 187, 188, 189, 190 y 420 del Código de Comercio.
Sobre el particular, se advierte que en el presente caso se controvierte la legalidad de las resoluciones números (...), proferidas por el Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización de la Superintendencia Bancaria, por medio de las cuales se impuso una sanción en cuantía de cuarenta y cuatro millones ochocientos cuarenta y ocho mil pesos a la Compañía de Seguros Generales (…) pues, de conformidad con los estados financieros a 31 de diciembre de 1997, la demandante registró un defecto de $842 millones en patrimonio requerido por ramos, frente a lo señalado por el Gobierno Nacional en el artículo 2° del Decreto 125 de 1997, el cual dispuso que las aseguradoras debían mantener en el año de 1997 un patrimonio técnico no inferior a $2.516 millones.
Por lo tanto, no es objeto de este proceso el estudio de las razones que tuvo la Superintendencia Bancaria para desestimar las decisiones adoptadas por la Asamblea de Accionistas de la Aseguradora (…) en la medida en que esta Jurisdicción estudia la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos proferidos por los entes públicos o por las personas naturales que cumplan funciones administrativas de conformidad con el artículo 1° del Código Contencioso Administrativo, y, en este orden, la legalidad de las decisiones que tomó la Asamblea de Accionistas de la Aseguradora (…) escapa de los objetivos de la acción contenciosa, por tratarse de un conflicto de competencia de la Jurisdicción Ordinaria.
Por otro lado, el artículo 190 y siguientes del Código de Comercio señalan las consecuencias jurídicas que tienen las decisiones que adopte la Asamblea General de Accionistas, de modo tal que dichas decisiones no impiden de forma alguna que la Superintendencia Bancaria no ejerza su facultad de inspección y vigilancia, toda vez que a través de sus actos la persona jurídica da a conocer sus políticas de desarrollo de su objeto social, y en razón a ello las decisiones adoptadas por los órganos administrativos y directivos del ente jurídico son objeto de vigilancia e inspección de la Superintendencia Bancaria.
De otra parte, de conformidad con los artículos 325 y 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, le corresponde a la Superintendencia Bancaria emitir órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas e inseguras, así como adoptar medidas correctivas en relación con las entidades sometidas a su vigilancia y control.
Y en desarrollo de dichas facultades, la Superintendencia Bancaria sancionó a la demandante en razón a que, de conformidad con los estados financieros a 31 de diciembre de 1997, Seguros (…), no contaba con el patrimonio técnico necesario que garantizara el cumplimiento del desarrollo de su objeto social, irregularidades que la demandante no logró desvirtuar con las explicaciones ni los recursos de ley interpuestos frente a los actos demandados.
En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda».
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