Liquidación Forzosa Administrativa
Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia T- 065 del 27 de enero de 2000. Expediente T-265.791
Síntesis: Toma de posesión para liquidar y para administrar. Prohibición legal de compensación de deudas. Los principios de igualdad y el debido proceso de acreedores en el proceso liquidatorio frente a la compensación. En el proceso liquidatorio, la tutela solo puede darse en casos extremos.
[§ 043] «II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
(...)
Segunda. El asunto objeto de discusión
Ha de establecer esta Sala si, en el presente caso, se hace procedente la acción de tutela para ordenar la compensación de deudas que solicita el actor, pese a la prohibición legal que sobre la misma contemplan las normas correspondientes, teniendo en cuenta las circunstancias que éste expone en el escrito de tutela, tales como su enfermedad y su edad, y como una forma de asegurar no sólo los derechos de sus hijos, uno de ellos menor de edad, sino su propia tranquilidad o si, por el contrario, ésta es improcedente en razón de las normas especiales que rigen los procesos de liquidación de entidades de la naturaleza jurídica de la accionada, como por la ausencia real de vulneración de un derecho fundamental.
Tercera. La prohibición legal de efectuar compensación de deudas en los procesos de liquidación de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, como una forma de preservar el principio a la igualdad entre acreedores
3.1. En aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación (sentencias T-443 de 1992, T-735 de 1998 y T-703 de 1999, entre otras) lo primero que ha de aclarar esta Sala es que, en el presente caso, pese a dirigirse la acción de tutela contra un particular, específicamente contra una compañía de financiamiento comercial en liquidación, ésta es procedente, por cuanto el objeto social de ésta, relacionado con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, ha sido calificado como un servicio público que, en los términos de los artículos 86 de la Constitución y 42 del decreto 2591 de 1991, la hacen sujeto pasivo de la acción de tutela. Basta señalar que el objeto principal de las compañías de financiamiento consiste en la captación de recursos a término para la realización de operaciones activas de crédito y la comercialización de bienes y servicios.
Por tanto, no existe discusión en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra entidades como la acusada.
3.2. Ahora bien, en desarrollo de las normas constitucionales que autorizan al Estado intervenir y vigilar la actividad financiera, en especial por el interés general que reviste la captación de recursos del público (artículos 150, numeral 19 y 335 de la Constitución), el legislador ha previsto una serie de normas cuyo objeto principal es mantener y proteger la confianza pública inmersa en el sistema financiero y, en general, de la economía. Para el efecto, ha fijado una serie de criterios que deben guiar la intervención del Gobierno en este campo, criterios tendientes a proteger a los usuarios del sistema, preferentemente a los ahorradores, depositantes, inversionistas, etc. (artículo 46 del Estatuto del Sistema Financiero).
3.3. La toma de posesión de las entidades sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, bien para su administración o para su liquidación, según se considere necesario1, es una de las formas de intervención que puede ejercer el gobierno en procura de proteger el ahorro privado. En el primer caso, la toma de posesión se hace con el objeto de colocar a la entidad en las condiciones necesarias para desarrollar en debida forma su objeto social, o para la obtención de mejores condiciones para el pago total o parcial de las acreencias de los ahorradores, depositantes e inversionistas. En el segundo caso, la toma de posesión busca impedir que la entidad siga desarrollando su objeto social dado que, por sus actos u omisiones, está poniendo en riesgo el sistema, encontrándose como única solución, su liquidación. En este caso, la intervención busca que se efectúen todos los actos necesarios para que los acreedores, específicamente ahorradores, inversionistas, depositantes etc., puedan acceder al pago de sus acreencias con los bienes de la entidad, y en proporción a los mismos, buscándose la menor lesión de sus intereses.
3.4. La toma de posesión con fines liquidatorios, entonces, es un proceso de carácter concursal y universal, en el que los acreedores son llamados a hacerse parte demostrando su acreencia, a efectos que la misma pueda ser cancelada a prorrata con los activos de la entidad. Dentro de este contexto, uno de los principios que rige este proceso, es el de la igualdad entre acreedores -par conditio creditorum-, según el cual cada acreedor tiene derecho a que se le pague el valor de su acreencia, en proporción a los activos existentes, sin que pueda preferenciarse a un acreedor sobre otro. La existencia de este principio, entonces, no admite la aplicación de concesiones o de mecanismos que puedan redundar en beneficio de unos, y en desmedro de otros.
3.5. Uno de esos mecanismos es, precisamente, el de la compensación, según el cual deudas líquidas, exigibles y del mismo género entre dos personas que sean deudor y acreedor entre sí, se extinguen por el simple ministerio de ley2 (artículo 1714 y s.s. del Código Civil). Significa lo anterior que, si se reúnen los requisitos señalados, el deudor que a su vez es acreedor puede hacer uso de ésta, para que su obligación se extinga.
La procedencia de esta figura en procesos de carácter concursal ha sido prohibida, por cuanto, de aceptarse ésta, aquellos acreedores que a su vez son deudores resultarían favorecidos en relación con aquellos que no lo son, pese a que la existencia de estas dos calidades en una misma persona no da origen a preferencia alguna, para el efecto basta remitirse al artículo 2493 del Código Civil. En otros términos, ha de entenderse que la consagración legal de esta figura no puede operar en perjuicio de terceros, terceros que, en los casos de toma de posesión con fines liquidatorios, vendrían a estar representados en la universalidad de acreedores de la intervenida, específicamente de los ahorradores, inversionistas o depositantes, sujetos éstos que merecen una especial garantía, según los términos de la Constitución, al consagrar una protección y vigilancia especial sobre el ahorro privado (artículos 150, numeral 19, 189, numeral 24, y 335).
3.6. El legislador ha prohibido expresamente la aplicación de la figura de la compensación en los procesos de liquidación con fines liquidatorios, al señalar en el artículo 301 del Decreto 603 de 1993 que, como una forma de asegurar la igualdad entre acreedores, "no procederá la compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella."
Ha de entenderse, entonces, que de operar la compensación en esta clase de procesos se rompería el principio de la igualdad de acreedores en que se fundamentan estos. ¿Por qué? Porque la aplicación de este mecanismo haría que un acreedor que a su vez sea deudor, por ese solo hecho, viese satisfecha su acreencia o parte de ella, sin tener que someterse ni al procedimiento ni a las eventualidades a las que estarían supeditados aquellos en quienes no convergen las dos calidades mencionadas, quedando los primeros en una posición privilegiada, sin una razón suficiente que lo justifique.
Piénsese, por ejemplo, en un establecimiento financiero cuyos activos estén representados en su mayor parte en créditos concedidos a quienes a su vez también son acreedores de aquél, y éstos pudieran hacer uso de la figura de la compensación. La imposibilidad del liquidador de la entidad, en estos casos, de hacer exigibles éstos, menguaría el activo de ésta, en perjuicio de aquellos sujetos, especialmente de los ahorradores y depositantes que, por no tener deuda alguna con la entidad, y ante la inexistencia de activo realizable en razón de la compensación, no podrían obtener el reintegro de los valores entregados en ahorro o depósito, mientras que otros, en virtud de la mencionada figura, han visto satisfecha íntegra o parcialmente su acreencia, lo que a todas luces resultaría injusto y arbitrario.
Así, ha de concluirse que los acreedores, en estos casos, llámense ahorradores o depositantes, están llamados a correr la misma suerte, sometiendo su interés al procedimiento que el legislador ha regulado para garantizar, precisamente, la igualdad y el debido proceso que desde el texto constitucional se han impuesto (artículo 13 y 29 de la Constitución Política), procedimiento que no es otro que el señalado en el Estatuto del Sistema Financiero, artículos 293 y ss. del Decreto 663 de 1993, según el cual debe procederse a la reclamación, reconocimiento y objeción de acreencias; a la integración de la masa de la liquidación, que incluye la exigibilidad de los créditos que hacen parte del activo de la entidad, sin excepción alguna; al pago de las reclamaciones efectuadas, iniciándose éste por aquellas obligaciones que se encuentran excluidas de la masa de la liquidación.
Entre los créditos que están expresamente excluidos de la masa de la liquidación se encuentran los que tiene origen en depósitos de ahorro o a término, artículo 299, literal f), del Decreto 663 de 1993. Significa lo anterior que una vez concluido el proceso de reconocimiento al que alude el mencionado decreto, aquéllos deben ser restituidos antes que cualquier otro valor, reafirmándose así la garantía que la Constitución exige para el ahorro privado, restitución que sólo es posible en la medida en que exista disponibilidad para el efecto, circunstancia ésta que hace necesaria la exigibilidad de todos los créditos que a su favor tenga la institución intervenida, porque sólo así la finalidad del procedimiento de toma de posesión con fines liquidatorios, como lo es la pronta realización de los activos de la intervenida, para efectuar en el menor tiempo el pago de los pasivos externos con los mencionados activos, en proporción a éstos, artículo 293 del Decreto 663 de 1993, puede cumplirse.
3.7. Dentro de este contexto, es claro que, a través de la acción de tutela, mecanismo subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales, no podría desconocerse el propósito que tiene la prohibición que el legislador ha impuesto en relación con la improcedencia de la compensación de deudas en el trámite de toma de posesión con fines liquidatorios, cual es la prevalencia del derecho a la igualdad y del debido proceso entre los acreedores.
Significa lo anterior que el juez de tutela, en principio, no tendría la competencia para intervenir en los procesos de toma de posesión, emitiendo órdenes que interfieran con el derecho de terceros, ahorradores y depositantes, a recibir, en igualdad de condiciones y siguiendo el procedimiento señalado por el legislador, la restitución de los valores depositados en la institución intervenida.
Lo dicho hasta aquí no obsta para que, en aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación (sentencias T-738 de 1998, T-176; T-097; T-703 y T-739 de 1999, entre otras) el juez de tutela, en casos excepcionales, en los que esté claramente comprobado el riesgo o vulneración de uno o varios derechos fundamentales, pueda proferir órdenes que permitan el restablecimiento de éstos. Para el efecto, el funcionario judicial deberá practicar todas las pruebas que sean necesarias para comprobar no sólo el menoscabo del derecho que se dice afectado, sino para adoptar la decisión que concilie de la mejor forma tanto los intereses de quien acude al mecanismo excepcional de la tutela, como de los sujetos que tienen la expectativa de obtener la satisfacción de sus derechos en igualdad de condiciones en los procesos de liquidación forzosa. En este sentido, si el juez de tutela considera que la única forma de lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales, probadamente vulnerados, es a través de una compensación, podrá ordenarla.
Así las cosas, la procedencia de ese mecanismo de extinción de obligaciones sólo podrá darse en casos extremos, pese a la prohibición legal, cuando su aplicación se convierta en la solución más favorable para los intereses de todos los involucrados, pero, en especial, como una forma de dar prevalencia a derechos fundamentales que, en razón de la orden misma de intervención como de la prohibición de hacer uso de la compensación, puedan verse vulnerados.
4. Análisis del caso concreto.
4.1. Solicita el actor de esta acción al juez de tutela ordenar la compensación de una deuda que éste tiene para con la entidad acusada, con parte de los valores que ésta le adeuda por concepto de unos depósitos a término que él tiene con la mencionada entidad, para que sus derechos fundamentales a la igualdad y a la tranquilidad, como los derechos de sus hijos de 15, 18 y 20 años de edad, respectivamente, no se sigan vulnerando.
Considera el actor que su edad, 60 años, como la enfermedad terminal que padece "adenoca metástico", según certificado médico que obra a folio 5, deben ser circunstancias suficientes para que el liquidador de la financiera acusada, proceda a compensar la deuda que éste tiene para con aquélla con los valores que la intervenida a su vez le adeuda, dado que no cuenta con los recursos para cancelar esa acreencia, y porque no quiere que a su muerte sus hijos queden con un problema económico para resolver.
4.2. Si bien las condiciones que el actor dice se deben tener en cuenta para resolver la acción de la referencia son ciertas y están probadas, no existe prueba alguna que uno solo de sus derechos fundamentales, o los de sus hijos -uno de ellos menor de edad-, se encuentre amenazado o vulnerado con la negativa del liquidador de la entidad de compensar la deuda que aquél tiene para con ésta. Negativa que tiene respaldo en las normas que rigen el proceso de toma de posesión con fines liquidatorios de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Las mencionadas circunstancias no pueden ser consideradas en forma aislada y tenerse como argumento suficiente para hacer uso de un mecanismo tan excepcional como la acción de tutela, y lograr así que se altere el curso normal de un procedimiento que, precisamente, busca velar por el equilibrio y el respeto de los intereses de todos aquellos que han resultado afectados con la decisión gubernamental de liquidar una entidad financiera. Pese a la existencia de esas circunstancias, en el caso concreto del señor (...) esta Sala no encuentra razón alguna que justifique la modificación de las reglas que rigen el proceso de liquidación, en especial para no dar cumplimiento a la norma que prohibe la compensación, ante la ausencia de vulneración real de un derecho fundamental del actor o de sus hijos».
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