Liquidación Forzosa Administrativa
Corte Constitucional. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-417 del 11 de abril de 2000. Expediente T-281.450.
Síntesis: Existencia de otro mecanismo judicial y amparo. Derechos adquiridos. Derecho a la vida. Principio de proporcionalidad en el estado social de derecho frente al individuo. Seguro de vida y seguro de renta por incapacidad total y permanente.
[§ 042] « I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
(…)
2. Problemas jurídicos a resolver
Se trata de establecer: 1) si a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales para la defensa de los derechos del demandante procede la tutela; y 2) si la liquidadora de la Sociedad Aseguradora (…) violó el derecho a la vida en condiciones dignas de (…) al revocar la Resolución No. 003 de 1998 y, en su lugar, expedir la No. 005 del mismo año.
3. Procedencia de la tutela
Una de las razones que tuvo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para revocar el fallo de primera instancia, y denegar el amparo, consistió en que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos.
Vale anotar sobre el punto que, en este caso, la existencia de otros mecanismos judiciales para la defensa de los derechos del actor en nada obsta para que proceda el amparo del derecho a la vida, por la naturaleza de la enfermedad que él sufre (terminal, degenerativa e irreversible), y por el avanzado deterioro físico que esa persona acreditó padecer. Si en este proceso preferente y sumario se le niega al interesado un pronunciamiento sobre los medios que pueden retrasar la atrofia de sus músculos y el daño irreversible de su sistema nervioso, so pretexto de que debe acudir a un proceso ordinario (cualquiera que éste sea), se le condena a obtener después de muerto la decisión que, adoptada hoy, puede retrasar su fallecimiento y proporcionarle una mejor calidad de vida; a todas luces, esa no es la "(...) protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)" consagrada en el artículo 86 de la Carta Política. Si los derechos constitucionales fundamentales no se les hacen efectivos a las personas antes de su muerte, definitivamente no se les garantizan, pues para nada se protege el derecho a la vida de alguien con una sentencia que le reconoce a sus herederos el derecho del que era titular el causante. Por esa simple y palmaria razón procede este proceso, y no como mecanismo transitorio, sino definitivo.
4. De los derechos adquiridos por el accionante, de su rango y de los derechos que no han surgido a la vida jurídica
En el fallo de segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá consideró: a) que el debate planteado en este proceso gira alrededor de derechos y obligaciones que surgen de un contrato de seguros, y no sobre asuntos de relevancia constitucional; y b) a juicio de esa Corporación, la Resolución No. 003 de la liquidadora demandada nunca quedó en firme y, en consecuencia, no se puede hablar en este caso de derechos adquiridos del accionante.
A) Relevancia constitucional del asunto a decidir
En el proceso bajo revisión, el actor reclama que cese la amenaza de su derecho a la vida, y no únicamente que la funcionaria demandada cumpla con una obligación comercial, exigible de la empresa aseguradora que se le encomendó liquidar; si sólo se tratara de la ejecución de un contrato de seguros, cabría razón al juez de instancia, pero las obligaciones que surgieron de ese contrato son meramente instrumentales en el contexto de la situación que se debe examinar, pues ellas son apenas medios para la efectiva garantía del derecho fundamental reclamado y, por tanto, no puede el juez de tutela dejar de examinarlas y juzgar sobre ellas, cuando de hacerlo depende la pronta y efectiva protección del derecho constitucional fundamental en una situación como la que vive (…), en la que el transcurso del tiempo está directamente relacionado con un acelerado e irreversible deterioro del estado de salud del interesado. No sólo en este, sino en todos los casos, el derecho a la vida ha de ser considerado como un derecho indiscutido, puesto que es un derecho humano fundamental que ni siquiera en los estados de excepción más graves puede ser suspendido o limitado por el Estado, y surge como derecho subjetivo en cabeza de cada persona con la existencia misma de su titular, al que acompaña hasta la muerte.
Ahora bien: "la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común(...)" (C.P. art. 333), y en virtud de ella, es válido que las personas, en uso de esa libertad, contraten con las personas jurídicas previstas en la ley, seguros que las amparen en la eventualidad de quedar incapacitadas, o que aseguren a sus herederos unas condiciones dignas de vida en caso de fallecer el tomador del seguro; tal actuación previsora de parte de (…), dio origen al proceso que se revisa; y no es este un proceso en el que se discutan derechos meramente legales, desprendidos del dicho contrato de seguros, como lo muestra el hecho de que no se demande a (…) aseguradora con la cual contrató el actor, sino a la funcionaria encargada de su liquidación, por la manera como modificó la relación jurídica entre las partes del contrato de seguros.
Esa firma fue intervenida por la Superintendencia Bancaria y, a juicio del demandante, la intervención que llevó a cabo la liquidadora nombrada para el efecto, violó su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; por su parte, la funcionaria demandada alega que actuó de acuerdo con las normas que velan por la salvaguarda del interés general, y la afectación de los intereses de (…) es sólo una carga que éste debe soportar en virtud de las normas de orden público que ella no puede dejar de aplicar.
En esos términos, la cuestión a decidir en este proceso, aunque relacionada con las prestaciones que se derivan del contrato de seguros, sólo de manera tangencial versa sobre ellas, puesto que se trata de juzgar sobre dos contenidos básicos del Estado social de derecho: por un lado, la garantía de los derechos fundamentales, y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts 5 y 86), y por el otro, el principio de la proporcionalidad, según el cual toda medida del Estado social de derecho debe ser en última instancia adecuada y asimilable por el afectado, pues de ese modo reconoce a todo individuo su dignidad individual, y se diferencia el Estado basado en su respeto del Estado transpersonalista anterior a la Carta Política del 1991. Este principio de proporcionalidad parte de la tesis de que en un Estado social de derecho no se exige al individuo someterse de antemano y sin más al ente colectivo del que forma parte; frente a los legítimos intereses de la sociedad en conjunto, también son legítimos los intereses individuales, y el principio de proporcionalidad plantea el respeto por todos ellos, pues en caso de conflicto, la solución no puede ser la automática preferencia por el interés social; en cambio, unos y otros intereses deberán ser ponderados y, en la medida de lo posible, preservados.
B) Derechos adquiridos y no causados
En este aparte, la Sala acoge una distinción que hizo el juez de segunda instancia, y que debe ser rescatada para aclarar el alcance de la orden que se impartirá en la parte resolutiva; esa diferencia se plantea entre las pretensiones del actor, pues uno es el tratamiento que se debe dar a la petición relativa al cubrimiento por incapacidad total y permanente, y otro el que merece la que tiene que ver con el seguro de vida.
Ambas surgen del contrato celebrado entre (…) y la (…) en virtud el mismo, el primero de los contratantes se obligó a pagar una prima periódica por un lapso, a cambio de que la otra parte, si se llegaba a realizar alguno de los riesgos cubiertos, le cancelara unas prestaciones preestablecidas. De esas prestaciones, las que tienen que ver con el seguro de exoneración del pago de primas en caso de incapacidad total y permanente, y las relativas al seguro de enfermedades graves, no hacen parte de este proceso, puesto que ellas se resolvieron antes de que la Superintendencia Bancaria interviniera la firma aseguradora, y ninguna de las actuaciones de la liquidadora afectó las transacciones a las que esos cubrimientos dieron lugar. La discusión entonces se centra en el seguro de vida y en el seguro de renta por incapacidad total y permanente, pues en ambos casos el demandante alega tener derecho a que la aseguradora, aún sin concluir el proceso de liquidación, le cancele las prestaciones acordadas, pues al negarse a hacerlo, violó su derecho fundamental a la vida.
La suma que (…). debía cancelar a los beneficiarios del seguro tomado por (…) en caso de su deceso durante el período de vigencia de la póliza, no fue inicialmente reclamada por éste, como consta en su solicitud de tutela (folio 81 del primer cuaderno), pero sí fue reconocida por el primer liquidador nombrado por la Superintendencia Bancaria en la Resolución No. 003 de 1998. Sobre ella debe señalar esta Sala que, dado el hecho de la supervivencia del tomador de la póliza -es él quien demanda-, mal puede aducir que se realizó el riesgo cubierto por tal seguro; el derecho de los beneficiarios a reclamar la suma asegurada no se ha causado y, por ende, el correlativo deber de cancelarla tampoco ha surgido a la vida jurídica. En consecuencia, la actuación de la funcionaria que se negó a pagar tal suma, mal puede ocasionar al actor o sus beneficiarios daño alguno, y en ningún caso puede constituir violación del derecho fundamental reclamado por la vía de amparo.
Tampoco es atendible el argumento del autor (sic) según el cual, (…) está en la obligación de hacer una reserva igual al monto por el cual él aseguró su vida, pues si bien la muerte no se produjo durante el lapso cubierto por la póliza que él suscribió, la totalidad de ese lapso no se cumplió debido a la intervención de la firma de parte de la Superintendencia Bancaria. Debe señalar la Sala que el accionante tenía derecho a que se le exonerara del pago de la prima del seguro de vida, a partir del momento en el cual la aseguradora reconoció su incapacidad total y permanente, pues tal riesgo estaba cubierto por el contrato que celebró; pero el tener al día sus obligaciones, no le daba derecho al pago indefectible del seguro; únicamente tenía el actor una expectativa: la de que sus beneficiarios recibieran el pago de la suma acordada si él moría durante el lapso cubierto por el seguro. Del hecho sobreviniente: la intervención de la Superintendencia que puso término anticipado a todos los períodos de cubrimiento que estaban corriendo, no surge para (…) un derecho. Si de esa manera se le ocasionó un daño injustificado, la reparación del mismo debe buscarse por las vías ordinarias, pues la tutela no procede para declarar la existencia del mismo, ni para tasar el valor de la indemnización que eventualmente le correspondería.
En cambio, durante el período de cubrimiento de la citada póliza, y antes de que se produjera la intervención de (…) de parte de la Superintendencia Bancaria, sí se realizó el riesgo de incapacidad total y permanente en cabeza de (…), y éste se hizo titular del derecho subjetivo a que se le pagara la suma acordada. Que ése es un derecho adquirido del demandante, y que de él surge el correlativo deber a cargo de (…) de cancelar la suma estipulada, no es asunto que esté sometido a decisión del juez de tutela o de algún juez ordinario, puesto que la firma aseguradora reconoció su calidad de obligada a cancelar dicha prestación, y la liquidadora demandada reiteró ante los jueces de instancia que en el proceso de liquidación que ella adelanta fue reconocido tal crédito, el que será cancelado de acuerdo con los órdenes de precedencia establecidos en la ley, tan pronto la realización de activos y el recobro de cartera lo permitan.
Así, el asunto a resolver en este proceso no es si nació el derecho del actor a que se le pague la prestación correspondiente a su incapacidad, sino si la actuación de la funcionaria liquidadora que interrumpió el pago de la misma, respetó el principio de proporcionalidad o, en cambio, violó el derecho a la vida en condiciones dignas de (…).
5. Violación del derecho a la vida en condiciones dignas
En el caso bajo revisión se enfrentan dos posiciones: por un lado, la del actor que reclama se le restablezca su derecho a la vida, para lo cual solicita que se ordene a la liquidadora de (…). cancelarle lo que esa firma le adeuda por concepto de la incapacidad total y permanente que le sobrevino; y por el otro lado, la de la funcionaria demandada, que aduce actuar legítimamente, y haber limitado su comportamiento a dar aplicación a la legislación de orden público que protege el interés general de la masa de acreedores reconocidos en el proceso de liquidación.
Como quedó establecido: a) la acreencia de que se trata fue reconocida por (…) antes de que la Superintendencia Bancaria ordenara su intervención con el propósito de liquidarla, y se llevó a efecto el pago de las dos primeras mesadas; b) el crédito por el faltante fue reconocido dentro del proceso de liquidación de (…), aunque la funcionaria demandada insiste en que el actor no ha probado que su incapacidad total permanecía a 29 de mayo de 1999; y c) según el mismo dicho de la demandada: "es importante aclarar que los primeros 18 meses de incapacidad sufridos por el accionante se dieron en el período comprendido entre el 29 de diciembre de 1997 y el 29 de mayo de 1999" (folio 152 del primer cuaderno).
Es claro entonces que: a) la incapacidad total y permanente sí se dio por el lapso durante el cual se le debieron cancelar las restantes 16 mensualidades; b) esa incapacidad cubrió el período de 18 meses contemplado en la póliza como requisito para que se pagara el otro 50% de la suma acordada por ese concepto, más los intereses previstos; y c) la enfermedad terminal, degenerativa e irreversible, reconocida por (…) y por la funcionaria demandada, es suficiente prueba de que (…) continuaba incapacitado el 29 de mayo de 1999.
Este último supuesto normativo no requiere de prueba nueva y distinta que reclama la funcionaria demandada; si bien (…), no tiene cura conocida y ese diagnóstico, debidamente acreditado ante la firma aseguradora, no puede ahora devenir insuficiente para probar que su incapacidad permanece, sin que la funcionaria que así lo pretende viole la buena fe que debe presidir las relaciones entre los particulares y las autoridades (C.P. art. 83). Si ella no tiene fundadas razones legales para impugnar la existencia de la enfermedad terminal, los mismos medios de prueba que sirvieron para acreditar que ese mal produjo al accionante una incapacidad total y permanente durante los 18 meses señalados arriba, son válidos y suficientes para acreditar también tal incapacidad el último día de ese lapso, y el siguiente.
De esta manera, el actor sí tiene derecho a que la firma (…). le cancele el total de la suma acordada por el riesgo de incapacidad total y permanente, de la que le adeuda 16 de las mesadas acordadas, más el 50% de la suma total y los intereses pactados. Además, consta que (…) no recibe renta alguna y está incapacitado para proporcionárselas con su trabajo; él sufre de una enfermedad terminal y progresiva cuyo tratamiento parcialmente debe costear, pues si bien es atendido como beneficiario del Instituto de Seguros Sociales, no permanece hospitalizado, y requiere de alguien que le cuide de manera permanente, pues ni siquiera puede valerse de los propios miembros para trasladarse, o para atender a sus necesidades más elementales, y esa función no puede cumplirla su esposa, pues trabaja para mantener a la familia, ni tampoco su hijo menor, que apenas cuenta con cuatro años de edad.
La situación de (…) no es igual a la de los demás acreedores de la firma (…), y el hecho de que la funcionaria demandada no le haya otorgado un tratamiento de excepción, configura en este caso un perjuicio irremediable similar al que esta Corte encontró en el proceso de dos personas de la tercera edad que probaron estar en similar condición de debilidad manifiesta; en esa oportunidad, la Corporación consideró en la sentencia T-735/981:
"Para la Sala es claro que el proceso de intervención que ordenó el gobierno a (...), dada la grave crisis financiera que afronta, está dirigido fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a comprobar que las medidas adoptadas, efectivamente ponen en peligro la vida de los actores, personas de la tercera edad que dicen estar afectadas de graves enfermedades y carecer de recursos para atender los gastos que demandan sus respectivos tratamientos, se configuraría un perjuicio irremediable que haría procedente un tratamiento de excepción para los mismos, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y su dignidad. Si se tiene en cuenta que no obstante que la Constitución ordena un trato preferente para las personas de la tercera edad, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia, y que esa prerrogativa debería incluir el derecho a la seguridad social, lo cierto es que la universalización del mismo, dada la escasez de recursos, tan sólo está prevista a partir del año dos mil, lo que implica que de llegarse a comprobar que los actores efectivamente carecen de seguridad social, y que padecen las patologías a las que aluden, las cuales requieren tratamientos especializados de alto costo, la negativa a reintegrarles los recursos que depositaron en la entidad financiera demandada, con el propósito de contar con sus rendimientos para atender sus necesidades básicas, conllevaría, necesariamente, a causarles a éstos un perjuicio irremediable, que haría procedente la tutela de los derechos fundamentales para los cuales solicitan protección".
Como el principio de igualdad postula que debe darse tratamiento igual a quienes se encuentran en similar situación, y distinto a los que se hallan en situaciones disímiles, esta Sala encuentra que en el presente caso se cuenta con suficiente respaldo probatorio para otorgar a (…) un tratamiento de excepción. La intervención del Estado en la firma pluricitada, si bien no fue arbitraria, pues se basó en la legislación de orden público orientada a la protección de los intereses de todos los acreedores en el proceso de liquidación de (…), sí resulta contraria al principio de proporcionalidad en el caso del demandante, pues la atención de su enfermedad no da espera alguna, y la condición de debilidad manifiesta en que se encuentra no puede ser ignorada sin que resulten violados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la igualdad. En consecuencia, se revocará la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se otorgará la tutela de los derechos fundamentales indicados; no se confirmará la sentencia de primera instancia, pues esta Sala encuentra que, como ya se explicó, no procede el reconocimiento del seguro de vida, y sí el pago total por incapacidad».
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