Intereses
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B. C.P. Carlos A. Orjuela Góngora. Sentencia del 6 de abril de 2000. Expediente 44653.
Síntesis: Intereses por concepto de condenas contra entidades públicas. Intereses se generan a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. Efectos de la aclaración o complementación de la demanda en cuanto a los intereses.
[§ 039] «CONSIDERACIONES
En el presente evento, según se infiere de los antecedentes mencionados, el objeto central de controversia es la no inclusión de la totalidad de los intereses en la liquidación inicial, sino que se los fraccionó, reconociendo unos a partir de la ejecutoria de la sentencia, y otros a partir de la ejecutoria del auto que corrige un error aritmético en la sentencia.
Conforme a lo anterior, el primer interrogante a dilucidar es desde cuándo se deben pagar dichos intereses corrientes; desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o desde el auto que corrige la misma?.
El artículo 177 del C.C.A., al regular lo atinente a la efectividad de las condenas contra entidades públicas, disponía:
"TITULO XXII
CONTENIDO, CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE LAS SENTENCIAS
Art. 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial, o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio Público frente a la entidad condenada.
El agente del Ministerio Público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.
El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.
Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término".1
Por su parte el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto por remisión del artículo 267 del C.C.A., establece:
"TITUL0 XVI
EFECTO Y EJECUCION DE LAS PROVIDENCIAS
CAPITULO I
EJECUTORIA Y COSA JUZGADA
Art. 331. Modificado. Decreto 2282 de 1989, art. l° numeral 155. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.
Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta".
Los artículos 309, 310 y 311, ejusdem establecen:
"TITULO XIV
PROVIDENCIAS DEL JUEZ
CAPITULO III
ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LAS PROVIDENCIAS
Art. 309. Modificado. Decreto 2282 de 1989, art. l° numeral 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria o a petición de parte presentada dentro del mismo término,
Art. 310. Modificado. Decreto 2282 de 1989, art. l° numeral. 140. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales l° y 2° del articulo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Art. 311. Modificado. Decreto 2282 de 1989, art. l° numeral. 141. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaría, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.
El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaría.
Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria o a solicitud de parte presentada en el mismo término".
De las normas anteriormente citadas se coligen las siguientes premisas: 1) que la sentencias proferidas por esta jurisdicción devengan intereses comerciales desde el momento en que quedan ejecutoriadas (artículo 177, in fine, del C.C.A.); 2) que la ejecutoria de las sentencias se suspende hasta que se resuelvan las solicitudes de aclaración o complementación de la sentencia y sólo bajo estos supuestos (artículo 331 del C.P.C.); 3) que la aclaración y complementación de la sentencia apunta a vicios sustanciales de la sentencia y por lo mismo deben solicitarse cuando la sentencia aún no se encuentra ejecutoriada (artículos 309 y 311 del C.P.C.); 4) que el error aritmético o asimilable a éste, no impide la ejecutoria de la sentencia, por cuanto lo que se busca es una corrección meramente formal evidente y que no afecta el contenido mismo de la sentencia, por tanto, se puede hacer en cualquier tiempo (artículo 310 del C.P.C.).
Conforme a las premisas antes esbozadas, es claro para la Sala que cuando se pide aclaración o complementación de la sentencia se afecta la fecha de ejecutoria de la misma y como tal deben cancelarse los intereses reconocidos por el artículo 177 del C.C.A., desde la fecha en que se resuelvan dichas solicitudes.
No ocurre lo mismo cuando se pide la corrección de errores aritméticos o asimilables a estos, pues en nada se afecta el contenido de la decisión, simplemente se corrige aquello que es evidente y que surge de la sentencia misma.
En otras palabras, el artículo 177 del C.C.A. es claro al indicar que los intereses generados en la condena impuesta por esta jurisdicción, surgen a partir de la ejecutoria de la sentencia y como ésta no se interrumpe por la corrección aritmética, no es posible distinguir entre los intereses generados a partir de la ejecutoria de la sentencia y los causados desde la corrección aritmética.
Lo anteriormente dicho es plenamente aplicable al caso, pues lo que hubo fue una alteración de palabras, las que pueden ser entendidas por la administración como se deduce del contenido de la sentencia y aplicarla en la forma correcta, aún sin auto que lo declare, pues como bien lo dijo el magistrado disidente "los errores aritméticos no constituyen una "carga económica adicional" como paladinamente se alega en el acto acusado, sino que es la misma carga pero corregida" y por lo mismo, no crea otra obligación "distinta a la señalada en la providencia original"; en otras palabras, la Sala no encuentra razón justificable para hacer la distinción entre ejecutoria de la sentencia y del error aritmético.
Y en todo caso, la administración, bajo ningún punto de vista se puede beneficiar de una simple alteración en el orden de unas palabras, cuando el contenido de la sentencia es claro en que lo buscado con la condena es el pago de los salarios debidamente ajustados. Máxime cuando ella pudo corregirla de oficio o aún al momento de detectar el error, solicitar su corrección para la cual estaba debidamente legitimada.
Así las cosas, se revocará el fallo recurrido y en su lugar se accederá a la solicitud de reliquidación de intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, así:
Valor intereses a liquidar, teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia, el día 22 de mayo de 1996 y la fecha en que se cumplió la sentencia, la cual se infiere fue el día 15 de octubre de 1996 (resolución 1094, demandada), lo cual arroja el siguiente valor:
En lo que se refiere al pago de la diferencia reconocida en esta sentencia, se ordenará la actualización de los valores mencionados teniendo en cuenta la depreciación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación u otros factores externos al proceso judicial.
Lo anterior, de conformidad con lo autorizado por la ley 446 de 1998, en su artículo 16, a saber: "Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales".
En el mismo sentido, por tratarse de intereses, los que son producto de la rentabilidad del capital y por lo mismo accesorios a éste, no se ordena el pago de intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, pues tal condena implica la declaratoria de anatocismo prohibido para condenas de carácter civil e incompatibles con la Constitución (artículo 2235 del Código Civil)».
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