Facultad Sancionatoria. Caducidad
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Julio E. Correa Restrepo. Sentencia del 23 de junio de 2000. Expediente 9884.
Síntesis: Cómputo del término de caducidad de la facultad sancionatoria tratándose de registros contables y transacciones múltiples no reportadas. Carga de la prueba y presunción de legalidad de los actos administrativos. Carga de la prueba de los supuestos de hecho del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.
[§ 029] «CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala dilucidar si, para la fecha en que se expidió el acto administrativo sancionatorio, la Superintendencia Bancaria tenía competencia para ello o si por el contrario y en virtud del vencimiento del término consagrado en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, la facultad sancionadora había caducado y, en consecuencia, los actos administrativos fueron proferidos por fuera de la oportunidad legal, como lo aduce la actora.
Pues bien, el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al presente caso, es claro en disponer que "Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas", por lo tanto el término se debe contar a partir del momento en que se produce el hecho infractor.
La Superintendencia Bancaria al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto sancionatorio analizó el punto y señaló que el objetivo de la visita era la evaluación del sistema de información contable de las principales cuentas del balance, con corte a junio 30 de 1994, respecto de los valores arrojados en los libros auxiliares que las soportaban "de tal suerte que es esa fecha la que se debe tomar como punto de partida para contar la caducidad de la facultad sancionatoria, tratándose de registros contables".
Ha discutido la parte actora a lo largo del proceso que no es acertado el criterio de la Administración, pues la potestad sancionatoria de la Superintendencia Bancaria se define en la fecha en que ocurre la acción o la omisión de que se trate y no desde la fecha en que la Oficina gubernamental haya conocido de la infracción.
Sobre el particular observa la Sala que tratándose de diversas infracciones que dieron lugar a varias multas, corresponde a la demandante no sólo manifestar que la acción sancionadora de la demandada caducó y que por lo tanto los actos administrativos fueron proferidos por fuera de la oportunidad legal, sino efectuar un análisis detallado de cada hecho infractor, señalando la fecha de su ocurrencia y, mediante un respaldo probatorio pertinente que conduzca a desvirtuar la legalidad de los actos acusados, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
Sin embargo, la actora sólo analiza como aplicación concreta el cargo sobre el incumplimiento del Decreto 1872 de 1992 "transacciones múltiples no reportadas y diferencias en el reporte trimestral", señalando que el error se cometió el 20 de mayo de 1994 y las supuestas transacciones múltiples ocurrieron el 20 de mayo y el 30 de junio de 1994, por lo tanto es a partir de dichas fechas en que empieza a correr el término de caducidad.
Pues bien, el cargo es desarrollado en la Resolución 0655 de 1997 bajo el No 4.5 "DECRETO 1872 DE 1992" y consistió de una parte en que la actora no reportó todas las transacciones múltiples que superan los $7.5 millones, realizadas en sus oficinas de atención al público y se citan como ejemplos algunos depósitos y retiros de fechas mayo 24, junio 20, junio 27 y junio 30 y, de la otra, que hubo diferencias en el Reporte Trimestral abril-junio de 1994 entregado el 21 de julio de 1997.
De acuerdo al recurso de apelación y visto lo anterior, considera la Sala que la Corporación actora parte de un presupuesto equivocado, cual es considerar que es la fecha en que ocurrieron las transacciones múltiples la que debe tenerse como punto de partida para el conteo del término de caducidad.
A juicio de la Sala es equivocado el anterior criterio, por cuanto la infracción que se castiga es no reportar todas transacciones múltiples en un caso y presentar diferencias el reporte suministrado de transacciones en efectivo, en el otro, en consecuencia es la fecha en que la vigilada presentó incompleto y con diferencias, el reporte de transacciones múltiples y en efectivo, que obliga el Decreto 1872 de 1992, la que debe tenerse en cuenta para efectos de contar la caducidad de la acción, pues sólo hasta el momento en que se reportó con dichas irregularidades fue cuando ocurrió el hecho infractor.
Así las cosas, si en el presente caso el reporte de transacciones a la Superintendencia Bancaria fue el 21 de julio de 1994, según oficio No 94036874-0, para la fecha en que se sancionó las irregularidades cometidas en el reporte no había caducado la facultad de la Entidad demandada para sancionar, por lo que la Resolución No. 0655 expedida el 26 de junio de 1997 y notificada el 27 del mismo mes y año lo fue dentro del término consagrado en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.
De otra parte ha discutido la recurrente que las infracciones en las que pudo incurrir la actora fueron de carácter instantáneo y no sucesivo, por lo que mediante los actos acusados se sancionó un conjunto de infracciones que probablemente ocurrieron y que necesariamente se materializaron antes del 30 de junio de 1994, en consecuencia la Superintendencia Bancaria actuó por fuera del tiempo o plazo legal.
Observa la Sala que, como se anotó anteriormente, la actora no se refiere en concreto a cada una de las infracciones encontradas por la Superintendencia Bancaria, olvidando que corresponde a ella la carga de la prueba tendiente a demostrar, en cada caso, de una parte que la infracción fue instantánea y, de la otra, que la misma ocurrió antes del 27 de junio de 1994.
En efecto, como la Superintendencia Bancaria manifestó en la resolución que decidió el recurso de reposición, por la vía gubernativa, que "Fundamentan todos los cargos, hechos registrados y reportados en el balance de junio 30 de 1994, así como unos aspectos analizados a julio 31 de 1994, período de tiempo utilizado por la visita para contextuar que el erróneo tratamiento contable dado por la corporación ha sido uniforme en el tiempo, no solo a junio 30 de 1994", correspondía a la actora desvirtuar dicha consideración mediante pruebas idóneas y comprobar que las infracciones ocurrieron antes del 30 de junio de 1994 para demostrar la caducidad tantas veces alegada.
Pero observa la Sala que su actividad se limita a definir de una parte en qué consisten las infracciones de ejecución sucesiva y a señalar de otra que la calificación dentro de uno u otro género depende de las circunstancias objetivas de cada caso y no de la voluntad de la Administración, sin embargo no indica, según su criterio, cuáles son las "circunstancias objetivas de cada caso", para probar, también según su criterio, que la clasificación ha sido por voluntad de la Administración.
Lo anterior y por cuanto constituye carga de la recurrente probar en cada caso concreto el supuesto de hecho del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, ésto es, el momento en que se produjo cada una de las infracciones, su omisión es suficiente para relevar a la Sala del análisis de la caducidad frente a cada una de las irregularidades sancionadas en los actos acusados, que obviamente incluye el estudio de si la infracción es instantánea o sucesiva.
En atención a lo anterior y con las precisiones efectuadas, la providencia recurrida habrá de confirmarse, no estando así llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto».
Salvamento de Voto del Consejero Daniel Manrique Guzmán.
|