Facultad Sancionatoria de la Superintendencia Bancaria
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección "A". M.P. William Giraldo Giraldo. Sentencia del 27 de enero de 2000. Expediente 0437. *
Síntesis: Alcance del articulo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Régimen sancionatorio de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en cuanto son personas jurídicas y pueden incurrir en responsabilidad contravencional por actos que excedan los límites legales, estatutarios o reglamentarios.
[§ 025] « PRIMER CARGO
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 211 DEL DECRETO 663 DE 1993
(…)
ANALISIS
Para este Tribunal es indudable que la Superintendencia Bancaria en virtud de la atribución conferida al Presidente de la República por el artículo 189-24 de la C.N., desarrollado por el decreto 663 de 1993, tiene como función garantizar la existencia de un orden público económico, y mantener las condiciones propias del sector financiero, de tal manera que él le otorgue confianza y seguridad a los asociados.
A dicha entidad le corresponde, por tanto, tutelar un bien jurídico que comprende no solamente la confianza pública en el sistema financiero, sino los intereses económicos de los usuarios.
Para que esa función, que se manifiesta en acciones de vigilancia y control, resulte eficaz, la entidad está dotada de potestades de investigación y sanción, que en el sub lite nadie discute, reguladas por el E.O.S.F., parte séptima capítulo I.
Haciendo uso de esas facultades, con base en una queja formulada por el Gerente de (...) llevó a cabo la Superbancaria una actuación administrativa, de la que aquí se ha dado amplia cuenta, la cual concluyó con la imposición de la multa que ahora se discute, pues luego de pedir las explicaciones pertinentes a quien estimó indicado, el representante legal de la entidad financiera, y cerciorándose de la infracción a los reglamentos de la entidad, decidió sancionarla aplicando el artículo 211 del E.O.S.F., según la accionante erróneamente interpretado, por cuanto no incurrió el representante o administrador de (...) en la infracción que sí cometieron algunos cajeros al aceptar la consignación de varios cheques, los Nos. (...) girados en favor de una persona jurídica, en la cuenta personal de ahorros No. (...) perteneciente al señor (...).
La ocurrencia de estos irregulares actos no tiene ninguna discusión. Es más, la propia Corporación los acepta en el oficio (...) al decir que hubo una indebida certificación de algunos cheques, la cual originó un incorrecto pago de los mismos, y el incumplimiento del Manual Administrativo de Captaciones por parte de algunos de sus funcionarios, aunque los califica como un caso aislado.
Es de destacar que no obstante reconocer las infracciones, a la hora de asumir responsabilidades trata de eludirlas desplazándolas hacia la sociedad (...) por su culpa en la equivocada elección de sus representantes comerciales, y por su deficiente vigilancia; y hacia el Banco (...), girado, obligado al pago de los cheques de marras, que tenía el deber de verificar la identidad del último tenedor y la continuidad de los endosos de tales títulos valores.
Precisado lo anterior, se tiene que el debate gira, entonces, alrededor de la ilegal sanción que con base en el artículo 211 del E.O.S.F., indebidamente interpretado, le impuso la Superbancaria a (…).
Haciendo su exégesis de tal norma, la actora pretende reducir el ámbito de acción de la Superintendencia, dando a entender que por los hechos que se le imputaron, no le podía pedir explicaciones a sus representantes legales o administradores, y, mucho menos, sancionar a la institución financiera por faltas en que no incurrieron éstos, evento en el cual debieran ser disciplinados a la luz del artículo 209 ejusdem, que establece un régimen de responsabilidad personal, adicionado por el artículo 21 de la ley 365 de 1997, acota la Sala.
En esto no le asiste la razón a la libelista, ya que la Superbancaria no tenía ningún impedimento para pedirle, a quien lo hizo, esas explicaciones respecto de una queja formulada contra (...), y sí procedió conforme a derecho al aplicar el régimen institucional de sanciones -específico- previsto en el artículo 211 ejusdem, también adicionado por el artículo 22 de la ley 365 de 1997, y el que hay que entender en su sentido natural y obvio, como quiera que de manera impersonal se refiere a la violación de normas de los estatutos o reglamentos que ocurra en cualquier entidad sometida a su vigilancia, lo que acarrea sanciones para el establecimiento que incurra en tal desacato normativo.
Dicho régimen prevé sanciones para las instituciones que vigila la Superbancaria, en cuanto que son personas jurídicas y pueden incurrir en responsabilidad contravencional por actos que excedan los límites legales, estatutarios o reglamentarios.
En ese artículo no se consagra la responsabilidad personal de ningún órgano de una entidad vigilada, llámese cajero, contador, gerente o director, a través de los cuales ésta actúa como ente abstracto que es, sino que se reclama que haya una infracción verificada, radicada en cabeza, para efectos de la responsabilidad frente a la Superintendencia, de un ente impersonal, constituido en centro de imputación jurídica, y frente al cual se cumplió, en este caso, la actuación administrativa, que no de sus representantes o administradores, a quienes se les pidió explicaciones por una Corporación, personificada en sus órganos, con los cuales se confunde, y le sirven como medios de relación por conducto de los cuales externamente manifiesta su voluntad, es decir, son los canales normales de representación, de comunicación con el exterior.
En torno a la inexistencia del endoso, de la que se habló a espacio tanto en la actuación administrativa como en la contestación de la demanda, la Corporación no se pronuncia, puesto que en el concepto de violación del artículo 211 del E.O.S.F. no se argumenta al respecto.
Con apoyo en lo dicho este cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 662 DEL CÓDIGO DE COMERCIO
(…)
ANALISIS
La Sala encuentra que la violación del artículo 662 del Código de Comercio, tal como lo concibe la demandante, tampoco se evidencia, por cuanto de la revisión de la actuación se observa que los cheques girados a nombre de (...) nunca tuvieron endoso, pues no existe la firma del representante legal de la sociedad ni el sello que acredita tal calidad, como tampoco figura la firma del señor (...), para perfeccionar la transferencia del título valor, es decir, que el endoso era inexistente, a términos del inciso 2º del numeral 2.1.4.3 del Manual Administrativo de Captaciones de la Corporación, en armonía con el artículo 654 del C. de Comercio, así como lo demuestra la parte demandada, sin que la desvirtúe la accionante.
No obstante, si el Banco (...), -no vinculado a la actuación administrativa que se revisa-, contra el que se giraron los cheques, por lo que estaba obligado a pagarlos, supuestamente no identificó al último tenedor, ni verificó la continuidad de los endosos, deberes que le impone el artículo 662 del C. de Co., esa su conducta no exime a la Corporación de la responsabilidad en que incurrió al inobservar sus reglamentos internos, máxime que los cajeros que recibieron los cheques, los consignaron y efectuaron una irreal certificación, no fueron determinados a ello por funcionarios del Banco.
La verdad es que desde ningún punto de vista la presunta responsabilidad del Banco puede relevar de la suya a la Corporación.
Como colorario de lo aquí expuesto, este cargo tampoco prospera.
Consecuencialmente, al no prosperar los cargos formulados contra los actos impugnados, se despacharán desfavorablemente las súplicas de la demanda».
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