Derecho de Petición - Informes de Inspectores
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. M. P. Ligia Olaya de Díaz. Recurso de Insistencia del 4 de julio de 2000. Expediente 20000424.
Síntesis: Artículo 12 de la Ley 57 de 1985. Derecho de consulta de documentos públicos. Artículo 337 numeral 3º del E.O.S.F. Deberes de los inspectores y reserva de información. Reserva legal los documentos de las visitas de inspección practicadas por la Superintendencia Bancaria.
[§ 022] «CONSIDERACIONES
La posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos es un derecho reglamentado en la ley como un ejercicio del derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la C.N. El derecho de acceso a los documentos fue elevado a rango Constitucional en 1991 cuando en el artículo 74 de la nueva Carta se consagró que, "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley".
La reglamentación referida se encuentra en el artículo 12 de la Ley 57 de 1985 el cual preceptúa que todas las personas tienen derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, salvo que tengan el carácter de reservado o hagan relación a la defensa o seguridad nacional; así mismo, el artículo 21 de la misma Ley señala que "la administración solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale el carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes". Para el evento de que la administración aduciendo razones de reserva niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el mismo artículo 21 prevé que el peticionario puede insistir en la solicitud. En ese evento, le corresponde al Tribunal Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, decidir si acepta o no la petición formulada.
En el caso de estudio se advierte que la Superintendencia Bancaria, para negar la expedición de los certificados solicitados que pretenden hacer valer los solicitantes como pruebas dentro de la investigación administrativa que les adelanta en razón a presuntas violaciones al régimen de evaluación y calificación de cartera de crédito cuando ocupaban los cargos de Presidente y Miembro de la Junta Directiva del Banco (…), ahora en Liquidación, planteó la reserva de esos documentos mediante resoluciones motivas (1998055827 -42, Fl, 12 y siguientes, y 1998055827- 49, Fl. 25 y siguientes), de manera que le corresponde a la Sala de esta Subsección del Tribunal establecer si, efectivamente, las razones aducidas por la entidad pública para negar la expedición de las certificaciones resultan válidas o no.
El sustento legal de la Secretaría General de la citada Superintendencia para negar las 4 certificaciones solicitadas por los exfuncionarios del Banco (…), es el artículo 337 (Disposiciones Varias) numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que a su letra dice:
"Deberes de los inspectores y Reserva de Información. Todo inspector debidamente nombrado y posesionado bajo juramento, cuando haya recibido para ello comisión del Superintendente, deberá sin demora revisar la entidad designada en dicha comisión, y rendir al Superintendente un informe jurado sobre el resultado de su examen. Todos los informes de los inspectores y agentes especiales serán comunicados confidencialmente y no podrán hacerse públicos".
Lo anterior debe entenderse en el sentido de que no solo el informe escrito del inspector es el que es reservado, sino todos aquellos documentos e informaciones que se obtuvieron y fueron producto de la respectiva visita a, en este caso, la entidad bancaria escogida.
Del estudio de las certificaciones solicitadas por los señores (...) y (...) se entiende que las mismas buscan obtener informaciones que han sido el resultado de visitas de inspección practicadas por la Superintendencia Bancaria, en cumplimiento de la función de control y vigilancia que ejerce sobre las entidades financieras. En efecto, se pretende información sobre las visitas hechas con el objeto de tratar el tema de evaluación y calificación de créditos, e información relacionada con el mismo referente a calificaciones de clientes, recalificaciones de cartera y sobre las solicitudes de explicaciones de las mismas entidades financieras a la Superintendencia, como resultado de las visitas realizadas.
En este entendido habrá de negarse la expedición de las citadas certificaciones porque la información solicitada en las mismas ostenta el carácter de reservada, por mandato del artículo 337 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Sobre el particular, la Sala patrocina y acoge los argumentos aducidos en su oportunidad por la Superintendencia, que a su letra dicen lo siguiente:
"Al tenor de lo normado en el artículo 337, numeral 3. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - Deberes de los Inspectores y Reserva de Informes - (...), todo lo relacionado con los informes de inspectores se encuentra bajo reserva legal, sin que les sea dable a los particulares su exámen (sic) o revisión, bajo el entendido que existe una garantía constitucional delimitada a partir de los artículos 15 y 74 de la Carta Política, garantía que tiene su desarrollo normativo en el citado artículo 337 del Régimen Financiero, así como en los artículos 61 y 62 del Código de Comercio, salvo en los casos en que se autoriza taxativamente a la rama jurisdiccional del poder público para tal examen o revisión (artículo 63 del Estatuto Mercantil).
(...)
Al respecto, ha de observarse que las solicitudes de explicaciones (...) y las respuestas ofrecidas a las mismas, se encuentran delimitadas materialmente por el contenido mismo de los informes de inspección, es decir existe una integración entre el contenido de los informes y los pliegos de cargos efectuados desde el momento mismo en que se adjuntan para conocimiento ya del funcionario, ya de la institución, de tal forma que no se puede afirmar que éstos últimos son ajenos o distintos a los informes de visitas mismos; por ende, se encuentran cobijados por la confidencialidad que pregona el artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en cita".
Sin más consideraciones al respecto, la Sala no accederá a la expedición de las certificaciones solicitadas por los señores (...) y (...), en el entendido de que se trata de información reservada, más aún si tenemos en cuenta que las mismas no son producto de la investigación administrativa que adelanta la Superintendencia Bancaria a ellos mismos, sino que son el resultado de diferentes visitas administrativas a establecimientos financieros diferentes al Banco (…)».
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