Dación en Pago
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda C.P. Javier Díaz Bueno. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Expediente No.ACU-1167
Síntesis: Diferencias entre los créditos hipotecarios para vivienda y los créditos comerciales. Objeto social de la sociedad a la que se le concede el crédito.
[§ 020] «CONSIDERACIONES
La Sociedad (…), interpone la presente acción contra el Banco Central Hipotecario, Procuraduría General de la Nación, con el fin de que le de cumplimiento al artículo 14 del Decreto 2331 de 1998 y al artículo 3° del Decreto Reglamentario 908 del 25 de mayo de 1999.
Pretende que por medio de la presente acción, se ordene a la Entidad dar cumplimiento a las normas antes señaladas y en consecuencia, se señale que debe operar a favor de la sociedad actora, la figura de la dación en pago, respecto de las obligaciones hipotecarias Nos. (…) del inmueble dedicado a vivienda y la correspondiente bodega.
Las normas que se consideran incumplidas, señalan lo siguiente:
"Artículo 14. A partir de la vigencia del presente decreto y durante los doce (12) meses siguientes, cuando el valor de la deuda de un crédito hipotecario para vivienda supere el valor comercial del inmueble, el deudor podrá solicitar que dicho inmueble le sea recibido en pago para cancelar la totalidad de lo adeudado" .
A su vez, los artículos 1° y 3° del Decreto Reglamentario 908 de 1999, dispusieron:
"Artículo 1°: La dación en pago de que trata el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998 se aplicará respecto de un solo inmueble por deudor de crédito hipotecario para vivienda.
Artículo 3°: La oferta de dación en pago que, en los términos del artículo 1° del presente decreto, realice el deudor de un crédito hipotecario para vivienda es obligatoria para el establecimiento de crédito, el cual no podrá rechazarla, ni exigir al deudor pago adicional por ningún otro concepto" .
El problema jurídico planteado en el presente asunto, gira en torno de lo que se considera un crédito hipotecario para vivienda, para de allí establecer si la sociedad actora tiene derecho a que se aplique en su favor la figura de la dación en pago, señalada en el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998.
El Gobierno Nacional, por medio del Decreto 2330 de 1998, declaró el Estado de Emergencia, en consideración al deterioro de la situación de los establecimientos de crédito, el agravamiento de la crisis financiera internacional y otra serie de factores que amenazaban perturbar en forma grave el orden económico y social.
Dicho decreto fue sometido a examen por parte de la Corte Constitucional, quien señaló como subsectores respecto de los cuales se encontraba exequible la declaratoria de emergencia contenida en dicha norma, entre otros y en relación con lo que interesa para la presente acción, a los deudores individuales del sistema de financiación de vivienda UPAC.
En dicha providencia y en relación con los deudores individuales de sistema UPAC, se dijo lo siguiente:
"La vivienda, ha dicho esta Corporación, constituye una condición inherente a la condición de dignidad del individuo tal como lo consagra el artículo 51 de la C.P.; por eso, el Estado tiene la obligación, que le atribuyó el Constituyente a través del art. 51 de la Carta Política, de promover, para la adquisición de vivienda, sistemas adecuados de financiación a largo plazo, en un contexto de libre competencia, en el cual las instituciones financieras que ofrezcan financiación para este bien, cumplan una función social que como tal les impone obligaciones; es claro entonces, que los derechos de los que son titulares los usuarios de ese sistema adquieren una especial prevalencia, en la medida en que están articulados a principios y derechos de carácter fundamental, y que como tales, respecto de los mismos, los poderes del Estado adquieren la obligación de activar los instrumentos de que dispongan, incluso los extraordinarios, para garantizar su plena realización."
Fue así, como por medio del Decreto 2331 de 1998, se dictaron normas tendientes a resolver la situación de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la situación de los deudores por créditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidación, mediante la creación de mecanismos institucionales y de financiación y la adopción de disposiciones complementarias.
Entre dichos alivios, se estableció la figura de la dación en pago, la cual beneficiaría a aquellos deudores de créditos hipotecarios para vivienda cuando el valor de la deuda, superara el valor comercial del inmueble.
Con dicha figura (dación en pago) expresó la Corte, no trató el gobierno de repetir una posibilidad que las disposiciones ordinarias contemplan de tiempo atrás, pues no puede perderse de vista que se está en presencia de una normatividad de orden público, imperativa, que se aplica para afrontar un conjunto de circunstancias apremiantes y críticas.
En el proceso aparece aprobado que la sociedad actora tiene por objeto, de conformidad con lo señalado en el certificado de la Cámara de Comercio de Manizales, lo siguiente:
"(…) explotación de la industria de la construcción y la ingeniería en todos sus campos, incluidos los diseños arquitectónicos, construcción, reformas, movimientos de tierra, interventorías, estudios de suelos construcción de redes de acueducto (…) La adquisición de inmuebles para parcelarlos, urbanizarlos, construirlos, mejorarlo o enajenarlos en igual forma. La compra, venta, importación, exportación, distribución y representación de todo tipo de mercancías, insumos, maquinarias y productos relacionados con la construcción y la ingeniería. La inversión de sus fondos y disponibilidades en la compra de muebles o inmuebles, y en consecuencia podrá adquirir acciones, bonos, papeles de inversión, cédulas y cualquier otro valor (…) hacer ya en su propio nombre, ya por cuenta de terceros o en participaciones con ellos, todas las operaciones sobre inmuebles que sean necesarios para los fines perseguidos (…)" (Se subraya).
En las anteriores condiciones, comparte la Sala los planteamientos del Tribunal de primera instancia, cuando dijo:
"La resolución externa número 100 de 1995 expedida por la Superintendencia Bancaria, publicada en el Régimen Financiero y Cambiario, Editorial Legis S.A., página 1.429, hace claridad sobre el punto en estudio, en los siguientes términos:
Se entenderán por créditos hipotecarios para vivienda los que se otorguen para la adquisición, construcción, reparación, remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda propia, así como para la adquisición de lotes con servicios, siempre que en uno y otro caso estén amparados con garantía hipotecaria, sea que tales créditos se otorguen por el sistema tradicional o a través del sistema de valor constante. Se consideran también créditos hipotecarios para vivienda los adquiridos a otras instituciones financieras que hubiesen sido otorgados para los fines antes señalados, así como los concedidos a empleados de la respectiva institución para los mismos efectos.
Los créditos amparados con garantía hipotecaria que no cumplan las condiciones señaladas en el inciso anterior para considerarse hipotecarios para vivienda, deberán considerarse como créditos comerciales o de consumo según corresponda.
(...).
Todos los antecedentes enunciados en esta providencia llevan a la conclusión que efectivamente el crédito concedido a la sociedad demandante no tuvo en momento alguno la connotación de crédito hipotecario para vivienda, sino que ocurrió como una gestión normal del objeto social de la misma, obedece a la calificación de un crédito comercial con garantía hipotecaria, pues sus condiciones así lo denotan, estando incurso en los créditos por cuya naturaleza quedan exceptuados expresamente, según el criterio de la Superintendencia Bancaria, emitido en la Resolución transcrita."
No se trata entonces, de un crédito hipotecario para vivienda, así se trate de un inmueble de este tipo, como lo exige la norma que se dice incumplida ni está involucrado el derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Nacional, según el cual todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna, (norma citada por la Corte Constitucional al referirse a los deudores individuales del sistema UPAC), sino más bien de un contrato celebrado por la actora, dentro del giro ordinario de los negocios de su objeto social y por esta razón no es posible acceder a ordenar el cumplimiento de la norma citada.
Con relación a las incorformidades que plantea la actora y según las cuales ha debido prevalecer el Decreto 2331 de 1998 sobre normas tales como el Decreto 908 y la Resolución 100 de 1995, por ser aquélla de mayor jerarquía se tiene que mirada la situación únicamente frente a tal norma, para nada cambia la perspectiva de la decisión por cuanto de todas formas en el Decreto 2331 se habló de crédito hipotecario para vivienda, que precisamente fue la materia de estudio dentro de la providencia del Tribunal y que esta Corporación acoge, en el sentido de que no se trató de un crédito de esta naturaleza.
Por la misma razón tampoco son de recibo las argumentaciones que referidas a la potestad reglamentaria realizó la actora, pues como se dijo en providencia del Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO, en un problema jurídico de igual naturaleza:
"(…) Con relación a la censura que formula el recurrente, en el sentido de que el Decreto Reglamentario rebasó los límites de la norma reglamentada es suficiente señalar que aquella normatividad está amparada por el principio de presunción de legalidad, según el cual se entiende ajustado a derecho hasta tanto no sea anulado por la jurisdicción Contenciosa Administrativa, encontrándose al respecto que a la fecha no ha sido suspendido ni anulado el referido Decreto Reglamentario."».
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