Cooperativas
Corte Constitucional. Sentencia T-274 del 9 de marzo de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Radicación T-261870 y T261875 acumulados.
Síntesis: Derecho fundamental de desafiliarse de la cooperativa y reintegro de aportes. Derecho de asociación negativa. Condicionamiento de retiro de socios. La reducción del número mínimo de socios no es argumento suficiente para negar la desafiliación.
[§ 018] «II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Los actores consideran que la Cooperativa Multiactiva (…), les ha vulnerado sus derechos de asociación y a la autonomía, por cuanto ha denegado sus solicitudes de desafiliación de la misma y de devolución de sus aportes sociales, peticiones que fueron expuestas desde principios de 1999.
La Cooperativa denegó las dos solicitudes con argumentos diferentes: en un caso, arguyó que sólo era posible aceptar la renuncia de los socios cuando éstos se encuentran a paz y salvo con la Cooperativa y que sólo se aceptaban cruces de cuentas cuando el socio se retiraba también de la empresa (…); en el otro, afirmó que no se podía aceptar la solicitud de retiro ya que los aportes sociales de la cooperativa se encontraban por debajo del monto mínimo irreductible fijado por la ley.
Posteriormente, el agente especial de (…) -encargado de la administración de la entidad luego de la toma de posesión ordenada por el DANSOCIAL, inicialmente para administrar y luego para liquidar,- manifestó que no era posible restituir en ese momento los aportes sociales, por cuanto la entidad cooperativa se encontraba en cesación de pagos desde el mes de octubre de 1998. Por lo tanto, los socios -como propietarios de la cooperativa- debían esperar a que se conocieran los resultados definitivos del proceso de saneamiento de la entidad para determinar si podían obtener el reembolso de sus aportes.
Los Juzgados 26 y 18 Civiles Municipales de Cali concedieron el amparo del derecho de asociación pasiva de los actores, basándose para ello en lo expresado por esta Corporación en la sentencia T-374 de 1996. En ambos procesos se ordena a (…) la devolución de los aportes pagados por los asociados. Para el caso del señor (…), el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali le ordenó a la Cooperativa que, además de aceptar la renuncia del actor dentro de las 36 horas siguientes al momento de notificación de la sentencia, le restituyera sus aportes dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del primer término. En relación con el señor (…), el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali dispuso que, para efectos de la devolución de los aportes, el actor debía estarse a lo prescrito en los estatutos de la Cooperativa, esto es, esperar el vencimiento del término de 60 días con que cuenta (…) para ello.
El Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali revocó la sentencia proferida por el Juzgado 18 Civil Municipal. Afirmó que, aun cuando en condiciones de normalidad las cooperativas deben tener las puertas abiertas para el ingreso y retiro de los socios, en situaciones excepcionales, como la que se presenta cuando una cooperativa ha sido intervenida, el derecho de asociación sufre limitaciones naturales.
1. Problema Jurídico
Se trata de establecer si la Cooperativa (…), vulneró la libertad de asociación de los actores al negarse a concederles su solicitud de desafiliarlos de la misma y de reintegrarles el dinero que habían pagado por concepto de aportes sociales.
2. Procedencia de la acción de tutela
En la sentencia T-374 de 1996, esta Corporación estableció que si bien el artículo 45 de la Ley 79 de 1988 señala expresamente que "compete a los jueces civiles municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la Asamblea General y del Consejo de Administración de las Cooperativas cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los límites del acuerdo cooperativo (...)", ello no obsta para que el juez de tutela se halle legitimado para actuar cuando la controversia no gira en torno únicamente a asuntos de naturaleza estatutaria, sino que también involucra derechos fundamentales de las personas. En estas situaciones, la controversia adquiere relevancia constitucional y, en consecuencia, puede ser tramitada ante los jueces de tutela.
De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto que en los casos que ocupan ahora a la Corte la controversia se origina en decisiones adoptadas por el órgano directivo de la Cooperativa, no lo es menos que en los mismos se está poniendo en juego el derecho de asociación de los actores, en su aspecto negativo -esto es, en cuanto a la posibilidad de retirarse de la cooperativa-, un derecho fundamental que ha sido reconocido por esta Corporación en diferentes sentencias.
En orden de ideas, y siendo claro que el mecanismo constitucionalmente consagrado para la protección de los derechos fundamentales es la acción de tutela, ésta resulta procedente para resolver la controversia planteada.
Las consideraciones sobre el derecho de asociación negativa en la sentencia T-374 de 1996
3. Como se señaló anteriormente, los jueces de primera instancia decidieron conceder el amparo solicitado por los actores, con base en lo preceptuado por la Corte en la sentencia T-374 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Por lo tanto, para la resolución de este proceso es preciso conocer el contenido del aludido fallo.
La demanda que le dio origen a la mencionada providencia fue instaurada por un ciudadano contra la Cooperativa (…). El actor había estado asociado a la cooperativa desde hacía más de 20 años y, en dos ocasiones, le había manifestado al Consejo de Administración de la entidad su voluntad de desafiliarse. La respuesta del Consejo de Administración había sido la de que no era posible dar trámite a su solicitud de retiro ya que "de aceptarse todas las renuncias que se habían presentado, [se] reduciría el número mínimo de asociados previsto en el artículo 14 de la ley 79 de 1988." En vista de lo anterior, el peticionario recurrió a la acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la libertad de asociación y de que, en consecuencia, se ordenara al Consejo de Administración que autorizara su retiro de la Cooperativa.
En la sentencia se hace referencia a la providencia C-606 de 19921, en la que se estableció que el derecho de asociación "incluye también un aspecto negativo: que nadie puede ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada. Si no fuera así, no podría hablarse del derecho de asociación en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertad, cuya garantía se funda en la condición de voluntariedad." De la misma manera, se cita parcialmente el fallo C-041 de 1992,2 en el que se precisó: "A la libre constitución de la asociación - sin perjuicio de la necesidad de observar los requisitos y trámites legales instituidos para el efecto -, se adicionan la libertad de ingreso a ella y la libertad de salida, para completar el cuadro básico de esta libertad constitucional que reúne así dos aspectos, uno positivo y otro negativo, sin los cuales no habría respeto a la autonomía de las personas."
De la misma manera, en la sentencia T-374 de 1996 se remite a la providencia C-268 de 1996,3 en la que se indica que si bien las cooperativas "gozan de plena libertad para determinar y autorregular ciertos aspectos básicos que conciernen a su objeto social, a su estructura, organización y funcionamiento, al señalamiento de los órganos de administración, a través de los que actúa, a las condiciones de ingreso de sus miembros, a las relaciones con éstos y a su permanencia y retiro de la misma (...) sin embargo, dicha libertad no es absoluta, porque debe ejercerse dentro del marco de la Constitución y de las restricciones impuestas por la vía legislativa (...)"
Con base en las sentencias parcialmente transcritas, la Corte concluyó lo siguiente:
"La disposición estatutaria antes transcrita (el artículo 18 de los estatutos de (…), en cuanto impone restricciones para el retiro de los socios de (…), cuando condiciona el retiro voluntario de sus asociados a que no se afecten los aportes sociales mínimos e irreductibles de la referida cooperativa, ni se reduzca el número mínimo de asociados que la respectiva legislación exige para la creación de dicha clase de asociación, vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la asociación y a la autonomía (arts. 38 y 16 C.P.). En efecto, los intereses particulares de la asociación, derivados del mantenimiento de las condiciones requeridas para subsistir en el mundo jurídico no pueden oponerse a la prevalencia y la efectividad constitucional de los derechos aludidos.
Pero, además, la referida norma se encuentra en abierta contradicción con las siguientes normas de la ley 79 de 1988 que dicen:
"Artículo 5, numeral 1: Toda cooperativa deberá reunir las siguientes características: 1. Que tanto el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios.
Artículo 23, numeral 6: Serán derechos fundamentales de los asociados: 6. Retirarse voluntariamente de la cooperativa.
Artículo 25: La calidad de asociado se perderá por muerte, disolución, cuando se trate de personas jurídicas, retiro voluntario o exclusión."
Es claro, entonces, que el derecho de retirarse voluntariamente de una asociación no sólo es un derecho constitucional del asociado, sino que se erige además como una norma rectora del sistema cooperativo.
Por lo demás, aun en el supuesto de que la disposición estatutaria fuera de recibo desde la perspectiva constitucional y legal, ello no sería argumento suficiente para denegar la solicitud de desafiliación del peticionario, toda vez que la Cooperativa demandada no acreditó que con el retiro de aquél se afectaba el número mínimo exigido para su existencia."
En consecuencia, en la sentencia se concedió la tutela solicitada de los derechos a la autonomía y la libre asociación del actor, y se ordenó al Consejo de Administración de (…) que, en el término de 48 horas, procediera a tramitar y aceptar la solicitud de retiro del demandante.
4. Como se observa, en la sentencia T-374 de 1996 se concedió el amparo pedido por los actores con base en la diferenciación practicada acerca de las formas de manifestación del derecho fundamental de asociación. Este derecho tiene un aspecto positivo y un aspecto negativo. El último es el que habilita a las personas, bien sea para negarse a formar parte de una asociación, o bien para retirarse de aquéllas de las que forman parte, en el momento en que lo deseen. Por lo tanto, aquellas normas contenidas en los estatutos cooperativos que impiden el ejercicio del derecho de asociación en su manifestación negativa contrarían la Constitución y deben inaplicarse.
¿Incluye el aspecto negativo del derecho de asociación el derecho a obtener la restitución de los aportes sociales pagados?
5. Esta Sala reitera lo expuesto en la sentencia T-374 de 1996 acerca de que, en principio, los socios de una cooperativa tienen el derecho de desafiliarse de la misma en el momento en que lo deseen. Por lo tanto, a la luz de la Constitución son inaceptables disposiciones como las contenidas en el artículo 11 de los estatutos de (…) acerca de que "el consejo de administración podrá rechazar las solicitudes de retiro que voluntariamente presenten los asociados en los siguientes eventos: a) Cuando se reduzca el mínimo de asociados que se exija para constituir una cooperativa. b) Cuando el asociado tenga obligaciones pendientes con la Cooperativa y la compensación con (sic) sus acreencias con la misma no las extinga totalmente, siempre que ello legalmente sea procedente (...) y e) Cuando con el retiro se disminuya el monto de aportes sociales irreductibles".
6. La sala es consciente de que la afirmación contenida en el párrafo anterior genera una serie de interrogantes. Así, por ejemplo, en relación con el literal a) es de conocimiento público que el artículo 107 de la Ley 79 de 1998 señala como una de las causales de disolución de las cooperativas el que su número de socios se reduzca - por un término superior a seis meses - a menos de 20. Ello implica que la aceptación de retiros de la cooperativa en momentos en los que se bordea esta cifra mínima puede poner en peligro la supervivencia de la asociación. Sin embargo, ello no constituye un argumento suficiente para negarle a los socios su derecho fundamental de desafiliarse de la entidad. La continuidad de la institución debe provenir de la voluntad clara de sus asociados de preservarla y no ser resultado de la prohibición a sus socios de retirarse de la cooperativa. Por lo demás, la misma ley le concede un plazo de seis meses a la cooperativa para obtener nuevos socios y recuperar así el número mínimo de asociados que se exige para su preservación.
7. Igualmente, en el caso de los literales b) y e) surge la pregunta acerca de si la aceptación del retiro debe estar siempre acompañada de la devolución inmediata de los aportes sociales pagados por el socio que se desafilia. Precisamente, el interés de los actores de este proceso se dirige, ante todo, a obtener la devolución inmediata de sus aportes sociales, bien sea a través de la compensación de los mismos con deudas pendientes ante la cooperativa, o bien a través de la restitución directa de los dineros. Con miras a lograr ese propósito, la apoderada común de los demandantes afirma que constituye una vulneración al derecho de asociación, en su expresión negativa, denegar la restitución de los aportes pagados por el socio que se retira, puesto que "este derecho patrimonial es por conexidad un derecho fundamental".
8. Tradicionalmente, dentro del movimiento cooperativo se ha considerado que el retiro de un socio apareja la devolución de sus aportes. Este derecho del asociado que se aparta de la organización está implícito en el artículo 19 de la Ley 79 de 1988, el cual establece que los estatutos de las cooperativas deben contener tanto los "derechos y deberes de los asociados; condiciones para su admisión, retiro y exclusión" (numeral 3), como los "aportes sociales mínimos no reducibles durante la vida de la cooperativa; forma de pago y devolución; procedimiento para el avalúo de los aportes (...) " (numeral 10). Así, pues, si bien la ley autoriza a las cooperativas para que reglamenten la forma de devolución de los aportes a los asociados que se retiran, también deja en claro que ellas sí tienen la obligación de devolverle a cada asociado el monto total de sus aportes, cuando manifiesten su intención de separarse de la entidad.
Con base en lo anterior puede afirmarse que, en condiciones normales, el derecho de desafiliación incluye también el de la devolución de los aportes. Es por eso que en el mismo estatuto de (…) se establece, en el artículo 32, que "ocurrida la pérdida de la calidad de asociado, la cooperativa dispondrá de un plazo de 60 días para hacer la devolución de los aportes sociales (...)"
Sin embargo, la conclusión precedente no puede aplicarse de manera automática a las cooperativas que se encuentran en condiciones extraordinarias. Por lo tanto, habrá de analizarse de manera especial la situación de estas asociaciones.
9. El inciso 1° del artículo 4 de la ley 79 de 1988 define la organización cooperativa como una "empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y efectivamente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general". Esta definición fue reiterada - y ampliada - por el artículo 6º de la Ley 454 de 1998.
Las entidades cooperativas son empresas económicas. Esta característica la comparten con las sociedades comerciales, si bien se diferencian de ellas en muchos aspectos, tales como la ausencia del ánimo de lucro en sus operaciones, su carácter democrático, su concepción acerca de las relaciones entre el capital y trabajo, su compromiso con la comunidad, etc. Es decir, a pesar de que por todos es conocido que las sociedades cooperativas tienen diferencias fundamentales con las sociedades comerciales, lo cierto es que estos dos grupos de sociedades tienen un carácter económico y persiguen obtener utilidades a través de sus operaciones.
Toda empresa económica está sujeta a avatares: existe tanto la posibilidad de tener éxito en el propósito de consolidarse dentro del mercado, como la posibilidad de fracasar. Aún más, el éxito nunca está asegurado, y, por múltiples razones, una sociedad que se ha mantenido durante muchos años en el mercado puede perder en poco tiempo todo lo obtenido durante su existencia. Por lo tanto, toda sociedad con fines económicos implica la asunción de riesgos patrimoniales para sus propietarios, los cuales pueden beneficiarse - de distinta forma de acuerdo con el tipo de sociedad -con la buena marcha de su empresa, o perjudicarse con el malogramiento de la misma.
10. El desarrollo de actividades económicas implica permanentemente la adquisición de obligaciones. Precisamente para proteger a las personas que son titulares de derechos frente a las empresas se ha establecido legalmente una serie de disposiciones relativas, por ejemplo, a la responsabilidad de los socios en relación con las pérdidas de su compañía y al orden de prioridades de pago en el momento de liquidación de las empresas.
Así, por ejemplo, en el caso de las cooperativas, el artículo 9º de la ley 79 de 1988 determina que ellas son sociedades de responsabilidad limitada y que "se limita la responsabilidad de los asociados al valor de sus aportes y la responsabilidad de la cooperativa para con terceros, al monto del patrimonio social" Igualmente, el artículo 120 de la misma ley establece que para la liquidación de las cooperativas "deberá procederse de acuerdo con el siguiente orden de prioridades: 1. Gastos de liquidación. 2. Salarios y prestaciones sociales ciertos y ya causados al momento de la disolución. 3. Obligaciones fiscales. 4. Créditos hipotecarios y prendarios. 5. Obligaciones con terceros, y 6. Aportes de los asociados.(...)". Las anteriores disposiciones significan que los aportes de los socios sirven como garantía de los derechos de terceros acreedores de la cooperativa y que, por lo tanto, los asociados deben responder con ellos.
11. Quizás las empresas económicas más reguladas, en razón de los altos riesgos que generan para sus ahorradores, clientes y terceros, son las entidades financieras. Igual ocurre con las cooperativas financieras, categoría a la cual se asimilan -por mandato de la ley- las cooperativas multiactivas que cuenten con una sección de ahorro y crédito.
De acuerdo con el numeral 7º del artículo 5º de la ley 79 de 1988, toda cooperativa deberá contar con un patrimonio variable e ilimitado, respecto del cual los estatutos deben establecer un mínimo de aportes sociales no reducibles durante la existencia de la cooperativa. Pues bien, la discrecionalidad que en esta materia concede la ley a las cooperativas se limita en el caso de las cooperativas financieras. El artículo 42 de la Ley 454 de 1998 establece un monto mínimo de aportes sociales pagados que esas cooperativas deben acreditar y mantener -es decir, un capital irreductible-, el cual equivale a mil quinientos millones de pesos ($1.500 millones). Este monto mínimo de aportes sociales pagados irreducibles se disminuye a quinientos millones de pesos ($500 millones) en tratándose de cooperativas de ahorro y crédito y de cooperativas multiactivas con secciones de ahorro y crédito.
Adicionalmente, como una medida más de protección para los riesgos que generan estas empresas, el parágrafo 2º del mismo artículo señala que "las cooperativas que adelanten actividad financiera (...) se abstendrán de devolver aportes cuando ellos sean necesarios para el cumplimiento de los límites previstos en el presente artículo así como de los establecidos en las normas sobre margen de solvencia".
12. De acuerdo con lo expresado por el agente especial del Dansocial, el año de 1998 arrojó un balance muy negativo para las finanzas de (…): a partir del mes de octubre, la empresa cayó en una situación de cesación total de pagos; todas las cuentas corrientes y los principales activos de la entidad fueron embargados y secuestrados; y las pérdidas arrojadas durante el año ascendieron a 40.500 millones de pesos. La situación de la empresa llegó a ser tan desesperada, que un balance de mayo de 1999 mostró que mientras el pasivo de la sociedad equivalía a 56.697 millones de pesos, el total de sus activos ascendía apenas a 36.283 millones.
La decisión del Dansocial de intervenir la cooperativa y de nombrar un agente especial para ella dan cuenta de la situación de crisis en que se encontraba la organización solidaria. En la resolución 0677 del 4 de junio de 1999, por medio de la cual el Dansocial determinó la toma de posesión para administración de los bienes, haberes y negocios de (...), se menciona que para el mes de octubre de 1998 la cooperativa afrontaba "una crítica situación de iliquidez, que sumada a las restricciones a los descuentos de nómina por pignoraciones de la misma, obligaba a recomendar convocar a una asamblea extraordinaria para decidir acciones de choque que buscaran ajustar la situación financiera que se encontró al cierre de agosto de 1998". Igualmente, en la resolución se menciona que en octubre de 1998 se había acordado un plan de acción entre el gerente y el consejo de administración de la cooperativa, en procura de resolver la crisis de la misma. El plan fue aprobado por el Dansocial, entidad que, si embargo, condicionó su conformidad al cumplimiento de un largo listado de condiciones. Las condiciones exigidas por el Dansocial no fueron cumplidas totalmente. Además se encontró que la cooperativa presentaba una situación de concentración de créditos y de riesgo, que excedía el límite de inversiones, que su patrimonio técnico era negativo y que su razón de solvencia estaba muy alejada de la razón mínima exigida.
En vista del cuadro descrito, el Dansocial decidió tomar posesión para administración de los bienes, haberes y negocios de (…), "con el propósito de garantizar el patrimonio de los asociados e intereses de terceras personas". La medida debía extenderse hasta que se subsanaran las causales que motivaron la intervención de la cooperativa. Sin embargo, algunos meses más tarde el Dansocial llegó a la conclusión de que persistían las causales que habían conducido a la toma de posesión para administración de (…), con lo cual se advertía que era "imposible subsanar dichas causales", razón por la cual se decidió, a través de la resolución N° 1234 del 30 de septiembre de 1999, ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la cooperativa, pero ya con el propósito de liquidarla.
13. Como se observa, para finales de 1998 era evidente que la cooperativa padecía serios problemas económicos que amenazaban su existencia. Pues bien, esta Sala considera que en situaciones de esta naturaleza es posible restringir el derecho de los asociados a obtener la restitución de sus aportes sociales, tal como se establece en la ley cooperativa.
La cooperativa se encontraba ilíquida y las pérdidas eran millonarias. Ello implica que los derechos de terceros estaban realmente en peligro. Precisamente para solventar estas situaciones es que se constituyen los capitales mínimos irreductibles, de manera que las cooperativas puedan cumplir, por lo menos parcialmente, con sus obligaciones para con los terceros. En estos casos, el derecho de los asociados a obtener el reembolso de sus aportes debe ceder ante el derecho de los terceros.
Los socios pagan aportes a su cooperativa, con la esperanza de obtener servicios y utilidades de su desempeño económico, pero también a sabiendas de que, si éste es negativo, ellos pueden perder el capital pagado, tal como ocurre en toda empresa económica. Los aportes sociales constituyen, en realidad, un capital de riesgo. Por lo tanto, en situaciones en las que se advierta - con claridad - que la empresa está en peligro, y con ello los derechos de terceros, las cooperativas pueden restringir la devolución de los aportes a los socios que expresan su voluntad de retirarse, hasta que la empresa vuelva a salir a flote. Obsérvese que si se aceptara la tesis contraria se podría descapitalizar completamente a una entidad cooperativa, en detrimento de los intereses de los terceros que confiaron en ella. Este sería ciertamente un resultado inaceptable, pues conduciría a que en toda situación de riesgo los socios de las cooperativas solicitaran el reintegro de sus aportes, dejando ilíquida la entidad.
Las cooperativas son entidades económicas que tienen por fin servir a los socios y a la comunidad, pero eso no implica que siempre tendrán que generar utilidades. Como toda empresa económica, las cooperativas están sujetas a las leyes del mercado y pueden fracasar. Y en esos casos, los socios deben asumir las consecuencias del desastre. Si se pensara de manera distinta, no tendrían las cooperativas posibilidad de incorporarse al mundo de los negocios, pues ¿quién podría tener interés en realizar transacciones con entidades que no asumen las consecuencias económicas desfavorables que genera su actividad?
14. Un punto debe ser todavía esclarecido: ¿desde cuándo puede una cooperativa negarle a los socios el reintegro de sus aportes? En realidad, la respuesta a este interrogante solamente puede ser dada con base en un conocimiento muy preciso de la situación de cada cooperativa. Pero la regla que debe orientar esa decisión es la de que ello solamente puede ocurrir en los casos en los que se advierta que la cooperativa se encuentra en serios problemas económicos y amenaza con incumplir sus obligaciones para con los terceros. En estos casos se puede restringir - aplazar - la restitución de los aportes hasta que se supere la situación. Además, en virtud del principio de igualdad, una vez se ha tomado la decisión habrá de ser aplicada a todos los socios, sin establecer tratos preferenciales.
15. Los actores solicitaron que (…) les reintegrara los aportes sociales que habían pagado: el señor (…) a través de una compensación con las deudas que él tenía para con la cooperativa, y el señor (…) con la restitución directa del capital que aportó. Sin embargo, como se ha expresado, en el momento en el que hicieron su petición era claro que (…) se encontraba en serios aprietos económicos y que estaba incumpliendo sus obligaciones para con los terceros. Por lo tanto, en ese instante la cooperativa tenía que anteponer los derechos de los terceros a los derechos de los socios, tal como lo hizo en la práctica, aun cuando en el caso del señor (…) hubiera esgrimido un argumento distinto.
La toma de posesión para administración que se impuso a la cooperativa se fundaba en la esperanza de que ella pudiera recuperar su solvencia. Sin embargo, ello no fue posible y, por lo tanto, hubo de declararse la toma de posesión para liquidación. En este caso, la solicitud de restitución de los aportes sociales habrá de atenerse a los resultados del proceso de liquidación, tal como lo estipula la ley.
En consecuencia, se amparará el derecho de los actores a desafiliarse de la cooperativa, pero se rechazará su solicitud de que se ordene a (…) que les restituya los aportes sociales que pagaron. La restitución de los aportes sociales dependerá del resultado que arroje la liquidación de la cooperativa.
16. Para terminar, es importante añadir que la Sala es consciente de que la posición que aquí se expone contradice imágenes generalizadas acerca del carácter de las sociedades cooperativas. Frecuentemente, las asociaciones cooperativas son vistas como entidades de beneficencia, de las cuales solo se espera la obtención de servicios y ventajas. Esta visión contradice el espíritu y propósitos reales de esas organizaciones. Como se ha mencionado de manera reiterada, las cooperativas son empresas económicas al igual que las demás sociedades, en las cuales se puede tanto ganar como perder. Por consiguiente, de los socios de las cooperativas cabe esperar que participen decididamente en los asuntos de la empresa, en procura siempre del bienestar de la misma y de sus asociados. Lamentablemente, con las cooperativas ha ocurrido algo similar a lo que ha sucedido con muchas entidades estatales, puesto que son dejadas al garete por sus socios, los cuales solamente se acuerdan de ellas en el momento en que requieren que les brinden algún beneficio o cuando observan que han entrado en un proceso de crisis que los afecta también.
(...).
RESUELVE:
Primero.- CONCEDER la tutela solicitada por los señores (…) en relación con su derecho a retirarse de la Cooperativa Multiactiva (…) y NEGAR su solicitud de que se ordene que se les restituyan los aportes sociales que habían pagado».
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