Contrato de Seguro. Prescripción de Acciones
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. M.P. Nicolás Bechara Simancas. Sentencia del 3 de mayo de 2000. Expediente No.5360.
Síntesis: Prescripción ordinaria y extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro. Cómputo del término respecto de los diversos eventos que las configuran. Cómputo en relación con la acción de nulidad relativa. Carácter definitivo de la prescripción extraordinaria por acción y excepción. Cálculo de intereses moratorios en el evento de cambio de legislación. No son acumulables intereses de mora y corrección monetaria.
(…)
[§ 017] «SE CONSIDERA:
1.- El artículo 1081 del Código del Comercio, que consagra la prescripción ordinaria y la extraordinaria de las acciones derivadas del "contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen" dispone que:
"La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.
La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes".
Teniendo en cuenta el contenido del anterior precepto, el sentido del fallo y el de la impugnación formulada, es proceso hacer claridad sobre el momento en que empiezan a correr los términos de prescripción en ella consagrados.
No desconoce la Corte, para comenzar, que la citada disposición ha originado diversas interpretaciones a nivel doctrinal, que han impedido uniformidad en los criterios a seguir para computar dichos términos, disparidad que las más de las veces ocurre al no hacerse una debida separación de los conceptos que entraña la prescripción bifronte (ordinaria -extraordinaria) introducida por el legislador de 1971, pues el artículo 692 del Código de Comercio derogado ninguna distinción hacía entre las dos especies de prescripción.
La reforma vinculó la prescripción ordinaria al factor subjetivo, al disponer que los 2 años para ésta corren desde el momento "en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción"; al paso que ató al factor objetivo la prescripción extraordinaria, en tanto ordenó que el término de 5 años previsto para ella comienza a partir del momento en que "nace el respectivo derecho".
En este sentido, la Exposición de Motivos del Proyecto del año 1958 -relativo al Código de Comercio-, resulta meridianamente clara y disiente. De ahí que, con motivo del examen de su artículo 898 _ hoy 1.081 del C. de Co.-, puntualizó que, "Esta materia fue objeto de esmeradas cavilaciones. Se tuvo en mientes el principal fundamento filosófico-jurídico de la prescripción, que no es otro que la necesidad de darles consistencia y estabilidad a las situaciones jurídicas. Igualmente tuvimos en cuenta las conveniencias de las partes que intervienen en el contrato de seguros.
Optamos por establecer dos clases de prescripción, una ordinaria y otra extraordinaria (...). La ordinaria empieza a contarse desde el momento en que se tiene conciencia del derecho que da nacimiento a la acción. No corre contra los incapaces (…)
Para quien no tiene conocimiento de él, cualquier término puede considerarse corto, pero el orden jurídico exige que se fije uno cualquiera. El de cinco (5) años es razonable. Y debe correr contra toda clase de personas.
Ventajoso para el asegurador, porque después de transcurridos cinco años desde la fecha del siniestro, puede disponer de la reserva correspondiente. Desventajoso, porque al vencerse ese término, ya no podrá alegar la nulidad del contrato por vicios en la declaración de asegurabilidad". (El destacado es ajeno al texto original. Ministerio de Justicia, Bogotá, T.II, 1958).
Del mismo modo, en el año 1.969, el subcomité de Seguros -parte del Comité asesor para la revisión del Código de Comercio-, enfatizó que, "La prescripción ordinaria tiene lugar cuando el interesado al ejercer la acción, tiene conocimiento o ha debido tenerlo del hecho en la cual ella se origina. La prescripción extraordinaria, se produce en todos los casos, o sea, aun cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento del hecho en cuestión (…) en caso de duda en la aplicación de una u otra prescripción debería acudirse a la extraordinaria".
Y más adelante, en relación con esta última modalidad, se anotó por parte del mismo Subcomité que su finalidad es la "(…) de fijar un término cierto para la definición de las acciones que pudieren nacer con ocasión del contrato de seguro, ya fueran favorables al asegurador o al asegurado, tomador, o beneficiario" (Actas del Subcomité de Seguros, Acoldese, Bogotá, 1983)
Razones de indiscutible equidad, que tienen manantial en la seguridad jurídica, fueron las que inspiraron entonces la reforma de 1971, pues fue en pos de dotar de certeza a las relaciones contractuales para, de paso, contribuir a la preservación del orden y de la paz sociales, que el legislador patrio consagró un criterio netamente objetivo para la prescripción extraordinaria, así, en principio, pudieren lesionarse, es cierto, intereses jurídicos, ora del beneficiario del seguro, ya del asegurador, los que no obstante su indiscutible linaje, no pueden trascender su esfera privada, con el propósito de anteponerse al ordenamiento, y de derruir por consiguiente el valor superior de aquél principio.
En este orden de ideas, resulta claro que el legislador colombiano del año 1971, siguiendo un criterio ciertamente diferente al establecido por la legislación civil nacional y buena parte de la comparada -en general-, prohijó para el contrato de seguro dos tipos de prescripción divergentes: la ordinaria y la extraordinaria, cimentadas en postulados disímiles a los que disciplinan este binomio en la prenotada codificación civil (arts. 2535 y 2512), no empece (sic) haber conservado la misma denominación asignada por esta a la prescripción adquisitiva (art. 2527, C.C.).
La primera, según se acotó en líneas anteriores, de estirpe subjetiva, y la segunda, de naturaleza típicamente objetiva, calidades éstas que se reflejan, de una parte, en los destinatarios de la figura sub examine: determinadas personas -excluidos los incapaces- y "toda clase de personas" -incluidos éstos -, respectivamente, y, de la otra, en el venero prescriptivo.
Es así, se reitera, cómo en punto tocante al inicio del referido decurso, se tiene establecido que la ordinaria correrá desde que se haya producido el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción (el siniestro, el impago de la prima, el incumplimiento de la garantía, la floración -eficaz- de la reticencia o de la inexactitud en la declaración del estado de riesgo, etc.), al paso que la extraordinaria, justamente por ser objetiva, correrá sin consideración alguna el precitado conocimiento. De allí que expirado el lustro, indefectiblemente, irrumpirán los efectos extintivos o letales inherentes a la prescripción en comento.
Quiere decir lo anterior que al contrario de lo que acontece en un apreciable número de naciones, el legislador colombiano, ex profeso, le dio carta de ciudadanía a una prescripción (la extraordinaria) fundada en razonamientos absolutamente objetivos, haciendo, para el efecto, tabla rasa de aquel acerado y potísimo axioma de raigambre romana, conforme al cual "contra quien no puede ejercitar una acción no corre la prescripción" (contra non valentem agere, non currit praescriptio), también conocido a través del enunciado jurídico: "la acción que ha nacido, no puede prescribir" (actionis nondm natae, non praescribitur), postulado éste que tiene como plausible cometido el garantizar que el término respectivo se inicie a partir de que la acción, siendo cognoscible por parte del interesado, pudo ser ejercida, eliminando por tanto, de raí, la posibilidad de que una acción prescriba sin que el interesado, incluso, se haya enterado de su previa existencia. Como lo expresa M.Planiol, no sería consecuente, desde esta perspectiva, "(…) que el derecho se perdiera antes de haber podido ejercer, lo que sería tan injusto, como absurdo" (Traité Elémentaire de Droit Civil, L.G.D.J., París, 1912, p.210).
2.- Para determinar cabalmente el cómputo de estos términos, es preciso tener en cuenta la diversidad de acciones que surgen "del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen", pues obviamente el articulo 1081 del C. de Co. no está diseñado ni se agota exclusivamente frente a la indemnizatoria -o la encaminada a exigir la prestación asegurada- en manos del beneficiario del seguro, cuestión que obliga, en el marco de una cabal hermenéutica de ese precepto, establecer en cada caso concreto la naturaleza de la prestación reclamada, pues ésta ha de determinar a su turno cuál "ES EL HECHO QUE DA BASE A LA ACCIÓN" (tratándose de la prescripción ordinaria) y en qué momento "NACE EL RESPECTIVO DERECHO" (cuando se invoque la prescripción extraordinaria); desde luego que esas acciones no siempre tienen su origen en un solo hecho o acontecimiento, pues éste varía conforme al interés de su respectivo titular (tomador, asegurado, beneficiario, o asegurador), y tampoco tienen siempre su fuente en el contrato mismo de seguro, sino algunas veces en la ley, como acontece con las acciones y las excepciones de nulidad relativa, la devolución de la prima etc. Lo anterior, es claro, sin perjuicio del régimen prescriptivo establecido en el artículo 1131del C. de Co. para el seguro de responsabilidad civil, en el que la prescripción corre frente al asegurado a partir del momento de la petición indemnizatoria (judicial o extrajudicial), que efectúe la víctima, y, respecto de ésta, desde "el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado", según lo esclareció el legislador del año 1990 (art. 86, Ley 45).
Así, el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (prescripción ordinaria), será distinto en cada caso concreto, según sea el tipo de acción a intentar, y quién su titular, y otro tanto es pertinente predicar del "momento en que NACE EL RESPECTIVO DERECHO", cuando se trate de la prescripción extraordinaria, pues en ésta ese momento tampoco es uno mismo para todos los casos, sino que está dado por el interés que mueve a su respectivo titular.
Consecuente con lo anotado, cuando se está en frente de acciones "derivadas del contrato" como sucede con la de reconocimiento de la indemnización (o de la prestación asegurada) a que tiene derecho el beneficiario, el momento a partir del cual ha de correr contra él la prescripción ordinaria es distinto al que ha de tenerse en cuenta para computar idéntica prescripción contra el asegurador en el supuesto de que éste, apoyado en acciones "derivadas de la ley", demande o excepcione, según el caso, la nulidad relativa del contrato de seguro por inexactitud o reticencia del tomador en la declaración de seguridad, pues en estos supuestos "el hecho que da base a la acción" o el nacimiento del "respectivo derecho" es necesariamente diferente.
En efecto, en el primer caso, como lo dijo la Corte en sentencia de 7 de julio de 1977 (G.J. Tomo CIV, pág. 139 ss), el término prescriptivo ordinario correrá a partir del conocimiento -real o presunto- y el extraordinario a partir del acaecimiento del siniestro; mientras que en el segundo caso, operará a partir del momento en que el asegurador conoció o debió conocer el hecho generador de la rescisión del contrato, es decir la inexactitud o reticencia comentadas; la misma distinción es preciso hacer, en el ejemplo referido, respecto del término prescriptivo extraordinario, porque, en el primer caso, ese término correrá contra el asegurado demandante a partir del acaecimiento del siniestro, cual lo precisó igualmente esta Corporación en la sentencia señalada; mientras que, en el segundo caso, los cinco años con los que se consuma dicha prescripción extraordinaria correrán contra el asegurador desde la fecha de materialización de la inexactitud o reticencia que, en sede contractual, será estrictamente aquella en la cual se perfeccione el contrato viciado por la mediación de tales irregularidades, llamadas a eclipsar el asentimiento de la entidad aseguradora que, aun cuando ontológicamente son anteriores, no puede perderse de vista que el derecho a impugnarlo surge luego de su celebración, de suerte que con antelación, en puridad, no hay aún contrato y, por sustracción de materia, nada qué atacar. Al fin y al cabo, dicha acción persigue impugnar la eficacia de un negocio jurídico previamente viciado. De ahí que cuando el inciso 3º. del artículo 1.081 del Código de Comercio alude al nacimiento del respectivo derecho, hay que entender que se está refiriendo al derecho de impugnar su validez a través de la formulación de una acción o de una excepción orientadas a su declaratoria por el aparato judicial, lo cual supone su perfeccionamiento. Por ello es por lo que la reticencia o la inexactitud adquirirán virtualidad negocial y, por tanto, relevancia jurídica, en la medida en que efectivamente se celebre el contrato de seguro.
3.- Puntualización adicional requiere la distinción entre una y otra especie de prescripción, por cuanto a términos del referido artículo 1081 del C. de Co., los cinco años que se exigen para la extraordinaria correrán "contra toda clase de personas"; mandato este último cuyo alcance definió la Corte al sostener que "La expresión "contra toda clase de personas" debe entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la prescripción extraordinaria corre aún contra los incapaces (artículo 2530 numeral 1º y 2541 del C.C.), así como contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento (…)" del hecho que da base a la acción (sentencia citada de 7 de julio de 1977), esto es, en los casos de los ejemplos analizados, que el término de la prescripción extraordinaria corre, según el evento, desde el día del siniestro, o desde cuando se perfeccionó el contrato viciado por una reticencia o inexactitud, háyase o no tenido conocimiento real o presunto de su ocurrencia, y no se suspende en ningún caso, como sí sucede con la ordinaria (artículo 2530 de C.C.).
Luego de fenecido el quinquenio en referencia, la relación jurídica se tornará inescrutable, con todo lo que ello supone, como quiera que no podrá acudirse, con éxito, al expediente prescriptivo, así se compruebe fehacientemente que el asegurador, por vía de elocuente ejemplo, no conoció el hecho detonante del surgimiento de su derecho impugnaticio (la reticencia o la inexactitud), que autorizan la petición de nulidad relativa del contrato celebrado (art. 1058, del C. de Co.), sino luego de expirado dicho período, en tal virtud fatal, concretamente cuando se le formuló la reclamación respectiva, acto éste que, de ordinario, es el que le permite enterarse al empresario, según las específicas circunstancias, de que su asentimiento fue arrancado en desarrollo de una declaración de asegurabilidad vacía de fidelidad o de sinceridad (art. 1.058, ibídem).
4.- Resulta por ende de lo dicho que los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (artículo 2541 C.C.), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquél hecho; mientras que los cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, como a espacio se refirió, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria.
5.- No puede predicarse entonces de manera general, cual lo hizo erróneamente el Tribunal, que en todas las acciones derivadas del contrato de seguro o de la ley el término de prescripción ordinario y extraordinario tenga como punto común de partida "la ocurrencia del siniestro", pues como lo indicó la Corte en la sentencia ya citada de 7 de julio de 1977 ese punto de partida sólo es viable tratándose, como allí se dijo, de una excepción de prescripción opuesta por la aseguradora contra el beneficiario del seguro, muy distinto de lo que aquí ocurre, porque en este proceso quienes alegan la prescripción son las beneficiarias del seguro contra la excepción de nulidad relativa del contrato presentada por la compañía aseguradora, todo sin perjuicio del régimen especial consagrado en el nuevo texto del art. 1.131 del C. de Co., para el seguro de responsabilidad civil, inaplicable al presente asunto.
De ahí que la Corte, una vez precisó en dicho fallo que las expresiones "tener conocimiento del hecho que da base a la acción" y "desde el momento en que nace el respectivo derecho" (utilizadas en su orden por los incisos 2º. y 3º. Del artículo 1081 del C. de Co.) comportan "una misma idea", esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad "El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea", esta Corporación pasó a decir a continuación y con sujeción obviamente a la situación fáctica en aquél proceso ventilada, que:
"5.- En consecuencia, la prescripción ordinaria y la extraordinaria corren por igual contra todos los interesados. La ordinaria cuando ellos son personas capaces, a partir del momento en que han tenido conocimiento del siniestro o han podido conocerlo, y su término es de dos años; no corre contra el interesado cuando éste es persona incapaz, según los artículos 2530 y 2541 del C.C., ni tampoco contra el que no ha conocido ni podido conocer el siniestro.
Pero contra estas personas sí corre la prescripción extraordinaria, a partir del momento en que nace el derecho, o sea desde la fecha del siniestro. Por tanto, las correspondientes acciones prescriben en contra del respectivo interesado así: a) cuando se consuma el término de dos años de la prescripción ordinaria, a partir del conocimiento real o presunto del siniestro; y b) en todo caso, cuando transcurren cinco años a partir del siniestro, a menos que se haya consumado antes la prescripción ordinaria; la extraordinaria - se repite- corre aún contra personas incapaces o aquellas que no tuvieron ni pudieron tener conocimiento del hecho que da origen a la acción" (sent. de 7 de julio de 1977, G.J. CLV, pág. 139).
Entonces, la realización del siniestro, acompañada de su conocimiento real o presunto, como punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario, o el sólo fenómeno de su ocurrencia (desprovisto de su conocimiento), tratándose del extraordinario, solo es viable, en la forma en que lo dijo la Corte en la sentencia comentada, para el evento en que dicho fenómeno jurídico sea propuesto por la compañía aseguradora contra la acción promovida por el beneficiario del seguro, a raíz de la materialización del siniestro. En consecuencia, si la excepción de prescripción recae sobre conducta diversa, v.g. la que aquí proponen las beneficiarias del seguro contra la aseguradora que planteó la nulidad relativa del contrato, el punto de partida para establecer el término prescriptivo ya no es el siniestro, sino el motivo que da base a esa nulidad, que para el presente caso no puede ser otro que las inexactitudes o reticencias del tomador y asegurado, tal cual lo adujo en esta actuación la aseguradora como soporte del citado vicio contractual. Otras excepciones de prescripción, según lo visto, tienen término prescriptivo ordinario o extraordinario a partir de la ocurrencia de hechos diversos al siniestro o al de la inexactitud o reticencia en la declaración de asegurabilidad, según sea la acción o la conducta a la que se enfrenta la excepción, y, obviamente, de acuerdo con el titular que la promueva o la adopte.
6.- El término dispuesto para la prescripción ordinaria corre, pues, en relación con la acción de nulidad relativa (art. 1058 C. de Co.) del contrato de seguro, a partir del conocimiento real o presunto que tenga el titular acerca de los vicios que lo afectan, al paso que el de la extraordinaria (5 años) corre desde el momento que nace el derecho a demandar esa nulidad. No hay duda, entonces, de que cuando el motivo de esa acción son las reticencias o inexactitudes respecto de las manifestaciones del tomador, el interesado en promoverla debe hacerlo dentro de los dos años siguientes a la fecha en que conoció o debió conocer esas conductas, sin que en ningún caso pueda promoverla pasados cinco años desde cuando se produjo el perfeccionamiento del contrato, que dio nacimiento al derecho a demandar la rescisión, según se reseñó. Lo propio debe decirse en torno a la excepción de nulidad emergente de las citadas circunstancias, toda vez que ésta es disciplinada, igualmente, por el artículo 1.081 del C. de Co., así la norma se refiera, lato sensu, a las acciones, vocablo dentro del cual, en línea de principio, deben quedar cobijadas este tipo de excepciones, pues conforme quedó expuesto en los antecedentes legislativos de la citada disposición transcritos al inicio de estas consideraciones, al vencerse el término de los cinco (5) años el asegurador "(…) ya no podrá alegar la nulidad del contrato por vicios en la declaración de asegurabilidad" ni por vía de acción ni de excepción, se agrega.
7.- No es ajena la Corte al criterio doctrinal de distinguir entre el término de consumación de la prescripción, según se trate de una acción o de una excepción. Ese criterio que, en síntesis, está inspirado en la máxima de que la acción es temporal y la excepción perpetua (QUOE TEMPORALIA SUNT AD AGENDAM, PERPETUA SUNT AD EXCIPIENDUM), propugna porque la "excepción" no puede extinguirse antes del momento en que es preciso hacerla valer, esto es, mientras no se de una acción que justifique esa defensa, pues entre tanto "no puede imputarse negligencia a quien no ha podido actuar mientras no ha sido inquietado (…)" (M. Argañaras, la prescripción extintiva, Tea, pág. 45); y agregan sus adeptos, dentro del marco de esa concepción, que el término de prescripción corre en este caso a partir del momento en que, como respuesta a un ataque, es pertinente excepcionar. Sin embargo, estima esta Corporación que tan particular y, si se quiere, lógica manera de razonar, no tiene aplicación en el evento normativo previsto por el artículo 1081 del C. de Co., por lo menos en lo que a la nulidad se refiere, como quiera que allí no se regula únicamente la prescripción ordinaria, terreno en el cual pudiera tener cabida en gracia de discusión ese planteamiento, sino además la prescripción extraordinaria, ante cuyo claro y perentorio mandato no es posible darle aplicación, pues, como quedó dicho, para ésta se fijó un término máximo de cinco años que corre "contra toda clase de persona" y no está atada a consideración subjetiva alguna.
Y se dice que la perpetuidad de las excepciones no tendría cabida en lo tocante con la prescripción asegurativa, por lo menos tratándose de la nulidad, básicamente por dos concretas circunstancias. La primera, ligada con su funcionamiento general, el de la nulidad, toda vez que la legislación colombiana acogió, por regla general, el sistema del saneamiento de las nulidades (arts. 1.683 del C. C. Chileno: 1742 y 1743, C.C. Colombiano), lo que supone que expirando el período legal respectivo (4 años para la relativa y 20 para la absoluta), el negocio devendrá intocable, o simplemente se regularizará. En este sentido, como lo avala el profesor chileno Arturo Alessandri Bessa, "(…) el saneamiento de la nulidad relativa por el transcurso del tiempo extingue por completo el derecho de alegarla, sea como acción o como excepción" (La nulidad y la rescisión en el derecho civil, Imprenta Universitaria, T.II, p. 952). A la misma conclusión arriban, sin perjuicio de reconocer la fuerza de la perpetuidad de las excepciones en punto a otros supuestos diversos de la nulidad, los doctrinantes Ramón Meza Barros (Manual de derecho civil. De las obligaciones, T.I., p. 495) y René Abeliuk (Las obligaciones, T.II, p. 1.003). Y la segunda, vinculada con el carácter definitivo asignado a la prescripción extraordinaria en el seguro, como se manifestó, en atención a que ella envuelve el término límite para dotar de firmeza al contrato o a determinadas situaciones jurídicas. Por lo demás, como ya se dijo, nótese que la nulidad relativa no tiene en nuestro ordenamiento jurídico un cariz exclusivamente de excepción, por supuesto que el artículo 1742 del C.C. expresamente dice que ella da derecho a pedir la rescisión del contrato, lo que hace patente respecto de ella otra cara, esta vez de acción; es decir, la nulidad relativa es controvertible tanto por acción como por excepción.
8.- En el caso de este proceso, las actoras como beneficiarias del seguro de vida adquirido por (...), fallecido el 15 de julio de 1986, accionaron contra la compañía aseguradora por el reconocimiento y pago de esa prestación, mediante demanda presentada el 10 de julio de 1987. Al contestar ese libelo (29 de septiembre de1987), la aseguradora planteó que "hubo reticencia por parte del asegurado en la declaración rendida por él (…) lo cual conlleva a que opere en el presente caso, la nulidad relativa del contrato de seguro, tal como lo establece el artículo 1058 del Código de Comercio (…)". Al descorrer el correspondiente traslado, las actoras plantearon la prescripción de ésta por haber transcurrido más de cinco años desde el momento en que se perfeccionó el contrato de seguro (1º de septiembre de 1980) y nació el derecho a formular la excepción; ante lo cual el Tribunal desestimó la prescripción, argumentando que ésta "no se da por no haber transcurrido los términos indicados a partir del momento en que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro y la falta de sinceridad en el asegurado al diligenciar el cuestionario de asegurabilidad (…)".
Es evidente, entonces, de acuerdo con las consideraciones procedentes, que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 1081 del C. de Co., al concluir con arreglo a su texto que en el caso de este proceso el nacimiento del correspondiente derecho está determinado por el momento en que la aseguradora tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro y no por el de la reticencia comentada, referida al momento de la celebración del contrato, a consecuencia de lo cual infringió directamente las normas legales que se mencionan en el inicio de la acusación.
(…)
(…) debe accederse al reconocimiento de la pretensión demandada, cuyo fundamento fáctico queda acreditado, pues así lo recoge el contrato celebrado entre las partes para el evento en que ocurriera el siniestro, circunstancia que genera una obligación a cargo del asegurador, y su pago, según las voces del artículo 1080 del C. de Co., vigente para la época, debió efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el beneficiario acreditó extrajudicialmente su derecho ante el asegurador. Mas como así no sucedió, tal cual quedó expuesto a lo largo de esta actuación, las demandantes tienen derecho a que el pago de la prestación asegurada a cargo de la compañía aseguradora se les haga con los correspondientes intereses moratorios, a cuyo propósito son pertinentes las siguientes reflexiones:
De conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1987 se entienden incorporadas al contrato de seguro "las leyes vigentes al tiempo de su celebración", salvo que se trate, entre los eventos allí previstos, de leyes "que señalen penas para el caso de infracción de lo estipulado", que tendrán aplicación en lugar de aquellas así sean posteriores, pues la excepción segunda de ese precepto manda que la "infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido". Lo anterior significa que los intereses de mora por el no pago oportuno de la prestación aquí reclamada y que tienen evidentemente connotación de "pena" al tenor del artículo 6º. del C.C., deben comenzar a contabilizarse a la tasa prevista por el original texto del artículo 1080 del C. de Co. vigente para el momento en que se produjo la infracción contractual por falta de pago, sin olvidar que, como dicha infracción continuó prolongándose en el tiempo y simultáneamente el legislador mediante el artículo 83 de la Ley 45 de 1990 y 111 de la Ley 510 de 1999 modificó la tasa del interés moratorio impuesta por aquel precepto, esas modificaciones también deben tenerse en cuenta para ser aplicadas a cada uno de los períodos de infracción (falta de pago) que por esas leyes posteriores, de aplicación inmediata, estuvieron regidos; lo que significa que "(…) la liquidación no puede en verdad efectuarse aplicando a todo el período (de incumplimiento, se agrega) la nueva norma, lo que sin duda importaría inaceptable retroactividad, pero tampoco cabe hacer obrar la primera como si la señalada modificación nunca hubiera tenido lugar (…)" (sent. de 12 de agosto de 1998; expediente No.4894); ello sin dejar de lado el evidente carácter de orden público económico que esas disposiciones ostentan y las implicaciones que para el caso tienen. Así, en conclusión, dado que al tenor del artículo 38, num. 2, de la Ley 153 de 1887 los preceptos posteriores que regulen distintamente los intereses moratorios durante la persistencia de la infracción son de aplicación inmediata, "(…) la solución que en la práctica se impone es la de calcular con base en la tasa antigua los intereses del período anterior al tránsito de legislación, mientras que los devengados con posterioridad a esa misma fecha, se determinarán por la nueva tasa (…)" (sent. Citada).
En armonía con lo que acaba de exponerse, la aseguradora demandada deberá pagar a cada una de las demandantes, sobre el respectivo importe de la prestación asegurada, las siguientes tasas de intereses moratorios: el 5 de noviembre de 1986, día siguiente a aquel en que vencieron los 60 días de que disponía la empresa demandada para pagar el valor de la indemnización según la fecha de la reclamación (5 de agosto de 1986), y hasta el 18 de diciembre de 1990, día anterior a la publicación y entrada en vigencia de la Ley 45 de 1990, al 18% anual, que era la tasa prevista en el artículo 1080 del Código de Comercio; del 19 de diciembre de1990 hasta el 3 de agosto de 1999, que precede a la fecha en que empezó a regir la Ley 510 de 1999 (4 de agosto), a la tasa máxima vigente para ese período, respetando las fluctuaciones que tuvieron lugar durante él (artículo 83 de la Ley 45 de 1990); y desde el 4 de agosto de 1999 y hasta cuando se verifique el pago definitivo de la obligación, de conformidad con lo ordenado en el parágrafo del artículo 111 de la precitada Ley 510 de 1999, a la tasa del "bancario corriente (…) aumentado en la mitad".
No habrá de accederse a la pretensión que persigue la recomposición indemnizatoria de intereses moratorios adicionales a los señalados, pues ha sido doctrina de la Corte que "Las deudas pecuniarias con fuente contractual se rigen por el principio nominalista hasta el momento en que el deudor no cumple, la mora en que incurre lo obliga a tener que indemnizar al acreedor los perjuicios que sufre"; a lo que se agregó que el deterioro monetario "se entiende incluido en los intereses legales de mora, a menos que pruebe que el perjuicio por este concepto fue mayor. No son pues acumulables intereses de mora y corrección monetaria". (Sent. 080 de 1990). Desde luego que, siendo así, el fenómeno inflacionario está incorporado en dichos intereses».
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