Contrato de Cuenta Corriente Bancaria
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. Sentencia del 10 de abril de 2000. Expediente 5142.
Síntesis: Cuenta corriente especial u oficial constituida con el pago del anticipo de un contrato de obra pública. Compensación. Inembargabilidad de dineros públicos. Cobro judicial.
[§ 016] «Cargo primero
Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de haber quebrantado, por falta de aplicación, los artículos 1602, 1603, 1715 y 1716 del Código Civil, y 1385, inciso 1º, y 822 del Código de Comercio; y por indebida aplicación, los artículos 1613,1614 y 1617 del Código Civil, 1385, inciso 3º, del Código de Comercio y 684-4 del Código de Procedimiento Civil, todo como consecuencia de los errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador al dar por demostrado, sin estarlo, que para el banco era oficial la cuenta corriente de que aquí se trata, y por ende que los dineros consignados en esa cuenta no podían ser embargados ni compensados.
Alégase que ni en la carta de solicitud de servicios bancarios suscrita por (…), bajo el sello de (…), y con la firma de (…), sin sello alguno, ni en la tarjeta firmas de la cuenta corriente, la carta de solicitud de sobregiro y el pagaré de contra garantía con espacios en blanco, suscritos en la misma forma, "aparece abierta la cuenta en el banco (…) por persona distinta a (…); tampoco que se haya sido con un propósito específico que permita distinguirla de cualquiera otra cuenta corriente, como habría sido, por ejemplo, la de ser cuenta contentiva de dineros de un anticipo, ni muestran ellos que (…) fuera interventora de alguna obra pública o hubiera obrado a nombre o en interés de otra persona o entidad o que ostenta algún título o calidad que la distinguiera de cualesquiera otras personas, sino sencillamente aparece obrando a su propio nombre y por tanto en su propio interés".
Por consiguiente, el sentenciador adicionó el contenido de tales documentos para que digan o muestren lo que en ellos no aparece, o sea "que la cuenta abierta en el Banco (…) por (…) era una cuenta oficial".
Apunta el censor que la calificación de contrato real que el tribunal asigna a la cuenta corriente fue dada sólo para explicar el carácter oficial de la misma, o sea donde exclusivamente se podían tener fondos provenientes del anticipo de un contrato de obra pública, y no únicamente en relación con el demandante sino también frente al Banco, quien no tuvo pleno conocimiento de esa especial categoría, en lo cual incurrió el sentenciador en un nuevo error de hecho.
Estima también el censor que se aplicó indebidamente el artículo 684-4 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe el embargo de los dineros provenientes de anticipos de obra pública, no sólo por lo dicho anteriormente, sino porque su aplicación fue extendida a una hipótesis distinta toda vez que sostuvo que las sumas consignadas en la cuenta corriente no podían ser objeto de compensación con el argumento de que el banco ya había iniciado un proceso ejecutivo encaminado a cobrar los créditos que, desde antes de la apertura de la misma, existían a su favor y en contra de la actora; creó así una excepción a la compensación que el artículo 1385 no contempla.
Cargo segundo
También por la vía indirecta se denuncia la infracción de las mismas normas reseñadas en el cargo anterior, salvo el inciso 2° del artículo 1385 del Código de Comercio, pues el fallador, guiado por su "inventiva personal", crea una excepción, no prevista en la ley, a la facultad que tiene el banco de compensar una obligación a su favor con dineros consignados en cuenta corriente bancaria, como es la que el tribunal hace radicar en el hecho de existir un proceso ejecutivo del banco contra el titular de ella por la misma obligación, con el único objetivo de considerar injustificada o ilegal la operación adelantada.
Cargo tercero
Aquí se delata el quebranto indirecto de los artículos 1602, 1603,1715 y 1716 del Código Civil, y 822 e inciso primero del 1385 del Código de Comercio, por falta de aplicación; y de los artículos 1613, 1614 y 1617 del Código Civil, por aplicación indebida; todo como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador en la apreciación de las pruebas; y la violación directa del artículo 1385 del Código de Comercio, incisos segundo y tercero, por aplicación indebida.
Para sustentar el cargo, señala el impugnador que la afirmación de la sentencia, según la cual los documentos de apertura de la cuenta corriente demuestran el carácter oficial de ésta, y que por eso fue que el banco la autorizó, pues de otra manera la habría negado, es apenas una suposición que no tiene ningún respaldo, puesto que ninguno de esos documentos muestra que haya sido abierta por persona distinta a (…), ni que (…) haya obrado a nombre de otra persona; en ese sentido, el Tribunal adicionó tales documentos y, por ende, incurrió en evidente error de hecho.
Añade que se incurrió también en error de la misma clase en la apreciación de las pruebas por las cuales le dio carácter oficial a la cuenta, pues al calificar de real el contrato bancario lo hizo con el propósito de hacer aparecer que los dineros consignados en ella son los mismos entregados por concepto de anticipo de una obra pública, cuando en realidad esa condición sólo podía considerarse respecto de la sociedad demandante, y no del Banco frente a quien no se demostró que tenía conocimiento de la misma.
En fin, reza el cargo que la denuncia de violación directa del artículo 1385 del Código de Comercio emana de que el sentenciador sostuvo que las excepciones a la compensación que dicho precepto contempla no son taxativas, sino enunciativas; de lo cual dedujo, equivocadamente, que la existencia de un proceso ejecutivo extingue para el Banco la posibilidad de compensar las obligaciones del cuentacorrentista que allí cobra contra los dineros consignados por éste, y que tal cuestión no puede ser extrajudicial sino del resorte exclusivo del juez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El contrato de cuenta corriente bancaria, regulado por los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio, resulta ser por su propia naturaleza un contrato autónomo y con perfiles singulares que lo distinguen del simple depósito mercantil del que se ocupa el mismo Código en su Titulo VII del Libro Cuarto, y de la llamada cuenta corriente mercantil, reglamentada por el Titulo XII del mismo Libro del Código en mención; así, se observa que en virtud del objeto y de la finalidad socioeconómica que lo caracterizan, el titular de la misma puede, de un lado, consignar dinero y cheques, y de otro, correlativamente, disponer de sus depósitos, total o parcialmente, no sólo mediante el giro de cheques, sino también de cualquiera otra manera previamente convenida con el Banco, como se deduce de lo dispuesto en el artículo 1382 de C. de Comercio; hipótesis a la cual agrega la de que "El banco podrá, salvo pacto en contrario, acreditar o debitar en la cuenta corriente de su titular el importe de las obligaciones exigibles de que sean recíprocamente deudores o acreedores", según dispone el artículo 1385 ibídem, que aunque consagra distintas excepciones a ese respecto, no atañen con este caso.
Lo anterior significa, entonces, que por regla general el contrato de cuenta corriente bancaria únicamente faculta la disposición de fondos por parte de su titular y mediante cheques u otra forma previamente convenida con el banco; y excepcionalmente éste, en su condición de acreedor, puede debitar de los fondos consignados en ella obligaciones exigibles de que sea deudor el cuentacorrentista, siempre que no medie pacto en contrario. Ahora, si el banco por fuera de los casos previstos legal o convencionalmente decide por sí y ante sí disponer de tales fondos, compromete de inmediato su responsabilidad civil de carácter contractual, como que hace suyas sumas de dinero de las que no puede disponer unilateralmente o les da una destinación que no corresponde, y, por consiguiente, queda obligado a indemnizar los prejuicios que con su conducta llegue a causar al cuentacorrentista.
2. Se ha dicho lo anterior porque el quid de este proceso cosiste en determinar si, como dice la sentencia impugnada, el banco dispuso a su amaño y en su favor de sumas de dinero depositadas en una cuenta corriente especial u oficial que fue constituida con el pago del anticipo de un contrato de obra pública que fue celebrado entre el titular de la misma y el Instituto de Desarrollo Urbano "IDU", entidad oficial del Distrito Capital, motivo por el cual no podía compensar los dineros consignados en ella a ese título con otras obligaciones exigibles que fueran de cargo del titular de la misma, dado que se trata de un bien inembargable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 684, numeral 4, del C. de P.C.; o si por el contrario, según sostiene el censor, se trata de una cuenta ordinaria de la que era titular únicamente la sociedad demandante, del orden particular o privado, de la cual el banco podía debitar el importe de otras obligaciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1385 del C. de Comercio.
3. Ciertamente que para definir la cuestión, el Tribunal concluyó, con vista en las pruebas, que están demostrados, además de la existencia del contrato de cuenta corriente bancaria, los siguientes hechos:
a) Que el banco debía tomar precauciones encaminadas a determinar la identidad del cuentacorrentista, así como la solvencia moral y económica del mismo.
b) Que la sociedad demandante debía consignar en dicha cuenta el valor que corresponde al pago del anticipo de un contrato de obra pública que ella celebró con el IDU.
c) Que basta observar la solicitud de apertura de la cuenta para establecer que fue abierta como cuenta especial u oficial, dada la denominación que se le dio: "(...), Construcción y Remodelación Consejo de Bogotá".
d) Que de otra manera, o sea si el banco hubiese estado seguro de que la solicitud provenía únicamente de la sociedad, y que se trataba entonces de una cuenta particular u ordinaria, la hubiera negado ante la preexistencia de obligaciones que a la sazón dicha sociedad le adeudaba.
e) Que la existencia, el origen y la titularidad de la cuenta fueron también constatadas en la inspección judicial realizada en las instalaciones del banco, donde se encontró la solicitud de apertura, la carta de intención suscrita por (…) y (…), y el pagaré que se firmó en blanco para garantizar el pago de eventuales sobregiros.
En fin, tras de insistir sobre el punto, afirma el Tribunal que la sociedad demandante cumplió con la obligación de informar al banco que los dineros tenían origen oficial, pues así lo acreditan las pruebas arrimadas al proceso: Solicitud de apertura con el nombre o denominación que se le dio, el contrato celebrado con el banco, la tarjeta de firmas, la solicitud de sobregiro, todos suscritos por la interventora de la obra y (...); añade nuevamente que la especificación o nombre que se dio a la cuenta le confiere el carácter de oficial, lo que hace inembargables las sumas depositadas en ella e impide la compensación consagrada.
4. Ya como argumentos de índole netamente jurídica, explica el fallador, en primer lugar, que en este caso el contrato de cuenta corriente bancaria es de carácter real por cuanto se perfeccionó con la entrega de una suma de dinero proveniente del pago del anticipo de un contrato de obra pública que se hizo para ser depositado en una cuenta especial, por lo que no podía darse la compensación del mismo con otras obligaciones consagrada en el artículo 1385 del C. de Comercio para pagarse deudas particulares o que eran objeto de cobro judicial, pues dado su origen oficial las sumas allí consignadas tenían la condición de bienes inembargables; y en segundo lugar, asevera que resulta censurable que el banco hubiera autorizado la apertura de la cuenta el 19 de mayo de 1982, para hacerse justicia por su propia mano ocho días después, cuando respecto de las sumas consignadas en la cuenta ha debido solicitar el embargo judicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681, numeral 11, del C. de P.C.
5. Empero, las conclusiones de hecho atrás mencionadas, vistas en su conjunto y dentro del contexto que corresponde, y enfrentadas a las que propone el impugnante, permiten observar que si bien es cierto que éste estructura una argumentación tendiente a demostrar que el banco no tenía conocimiento de que la sociedad demandante pretendía abrir una cuenta con dineros provenientes del pago del anticipo de un contrato de obra pública, con todas las consecuencias legales que ello implica y que son aquí objeto de controversia; no es menos cierto, que ese razonamiento, por lógico que pueda ser, no alcanza a desvirtuar el que trae la sentencia acusada en apoyo de la tesis contraria, ni tiene fuerza tal que ésta se derrumbe para abrirle paso, como conclusión inequívoca, a lo que propone la censura.
Lo último traduce que, respecto de la apreciación de los hechos y de las pruebas, los errores de hecho que apunta el recurrente no revisten el carácter de manifiesto o evidente que permita deducir, por motivo de su presencia, la violación indirecta de las normas sustanciales denunciada en los cargos que ahora se despachan; como es sabido, dicho carácter significa que el error refulge con tal evidencia que no se precisa de una elaboración dialéctica para hallarlo, y que éste no surge por la exposición más o menos razonada de argumentos que, sin embargo, no alcanzan para sustituir y erradicar los fundamentos de la sentencia acusada.
6. En efecto, de la simple comparación entre el fallo acusado y la demanda de casación fluye, sin mayor esfuerzo, que el Tribunal, no sólo en una oportunidad sino en forma repetida, apoya su apreciación en torno al conocimiento que dijo tenía en Banco del origen y el carácter oficial de los recursos que fueron depositados en la cuenta corriente sobre los cuales compensó o dedujo las sumas adeudadas por (...), no sólo en los hechos y pruebas que critica el censor, sino que en forma enfática y prioritaria la califica de tal prevalido de que tanto la solicitud de apertura de cuenta corriente, como la tarjeta de firmas respectivas (folios 4 y 9 cuaderno No. 4), señalan literalmente, en la casilla en donde debía darse el nombre de dicha cuenta, que éste corresponde al de "(...)", tomando esta denominación como hecho indicativo del objeto que se pensaba cumplir con los fondos allí depositados, frente a la cual el Banco no podía alegar la ignorancia por la que, con ahínco, aquí busca para respaldar su inocencia, toda vez que tales documentos fueron diligenciados y entregados al demandado antes de depositar el dinero y que desde entonces reposan en sus dependencias.
Nótese, de otro lado, que también el Tribunal tuvo en cuenta que de no haber tenido el banco conciencia de que procedía abrir una cuenta corriente que, al menos de modo absoluto, no era de libre manejo de la solicitante, no la hubiera autorizado, pues tenía pleno conocimiento de antecedentes que ponían en duda la solvencia moral o económica de la sociedad demandante por razón de operaciones bancarias o de crédito precedentes; afirmación que no puede tildarse inequívocamente de supuesta o inventada, como quiera que enseguida que el banco le dio el pase a dicha cuenta procedió a hacer efectivas obligaciones de la demandante sobre los montos consignados en ella, las cuales ya eran objeto de cobro judicial.
En fin, entre las razones del sentenciador, también se hallan las de la presencia del nombre y la firma de la interventora de la obra contratada en la sociedad de apertura, la tarjeta de firmas y el pagará en blanco, que aunque es cierto no se antepuso el carácter con que ella obraba, éste hecho no alcanza a desvirtuar por si solo la ignorancia del banco sobre las razones de la participación de esa persona, máxime que era una firma distinta de la del representante legal de la sociedad; y, como si fuera poco, observa la Corte, el IDU rápidamente le informó la verdadera situación para que procediera a corregir las compensaciones efectuadas, sobre lo cual nada quiso hacer.
Todo ello redunda, en síntesis, en que no se observa que el fallador haya incurrido en error evidente de hecho cuando dedujo de ese conjunto de elementos probatorios, que con conocimiento del banco la cuenta corriente sí fue abierta con ocasión del contrato de obra pública y que los fondos consignados en ella, por disposición legal no eran entonces embargables ni, por ende, podía disponer de ellos para efectuar a su antojo la compensación con otras obligaciones.
7. En el orden estrictamente jurídico, halla la Corte que el real argumento del sentenciador por el cual no encontró viable la compensación estriba en que los fondos del cuentacorrentista eran inembergables habida consideración del origen oficial de los mismos; amén de que las obligaciones que quiso "compensar" en su favor por ese conducto ya eran objeto de cobro judicial; y que contra estos planteamientos el impugnante alega que el fallador incurrió en yerro jurídico por cuanto creó una salvedad a la compensación no prevista en el artículo 1385 de C. de Comercio.
Sobre tales aspectos, cabe observar, primero, que la acusación cae en el vacío como quiera que arranca del presupuesto fundamental de la indebida calificación oficial que el tribunal le dio a dichos fondos, lo que como se vio, no ha sido desvirtuado; y segundo, que tampoco se aborda la cuestión jurídica en el plano que corresponde, pues en el fondo el sentenciador no se detuvo en el análisis del artículo 1385 citado para definir el punto de la compensación, sino que se atuvo a un criterio jurídico distinto, según el cual, no cabe aplicar la compensación sobre una suma de dinero que, por disposición de la ley, es inembargable, cuestión ésta que fue vista por el Tribunal como un requisito de la compensación que consistiría en que los créditos envueltos en ésta operación deben ser embargables, bajo el supuesto de que de no serlo se excluyen del patrimonio del deudor perseguible por los acreedores, en este caso el banco.
8. Síguese de todo lo anterior que ninguno de los tres cargos que se despachan puede prosperar.
Cargo Cuarto
También con apoyo en la causal primera de casación y por la vía indirecta, se acusa la sentencia de quebrantar los artículos 1602, 1603, 1715 y 1716 del Código Civil y 1385, incisos 2° y 3°, del Código de Comercio, por aplicación indebida, a consecuencia del error de hecho evidente en que incurrió el sentenciador "al no haber visto en la demanda que tanto la pretensión restitutoria de la suma compensada por el banco (...) como la pretensión relativa a reparación del perjuicio que esta compensación dizque le causó, tienen como fundamento el haber incurrido el banco en una responsabilidad aquiliana o extracontractual y no en un incumplimiento de obligaciones provenientes del contrato de cuenta corriente bancaria"; a ese respecto alega el recurrente que "la sentencia de segunda instancia es violatoria de ley sustancial por manifiesta incongruencia que le lleva a fallar por causa no contenida en la demanda, con violación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Esa incongruencia resulta de haber preterido el examen de la demanda como pieza fundamental del proceso".
Según el recurrente, en la demanda no se indicó cuál era la fuente de la obligación de restituir la suma compensada que se reclama contra el banco, creyendo suficiente decir que la compensación realizada por éste había sido ilegal y sin considerar que su pedimento debía hacerlo como consecuencia de alguna circunstancia que determinara la invalidez o ineficacia de la compensación, como acto jurídico. Dice el censor que el demandante apoya tal pretensión restitutoria en la idea de que al proceder el banco a compensar "abusó de su derecho de embargar, abusó de su derecho para compensar y se quedó con un saldo de $10´ que no ha entregado a (...)", y de ese hecho concluye que mientras el demandante pidió la indemnización como consecuencia del ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana contemplada en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, que expresamente cita como fundamento de derecho de aquella pretensión, el sentenciador atribuye el derecho a la reparación desde la óptica de una acción de responsabilidad contractual.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. No obstante que el enunciado del cargo muestra que el impugnante parece confundir las causales primera y segunda de casación, como que entrevera el vicio de procedimiento de la incongruencia, lo que en principio constituye una deficiencia técnica notable que lo hace inepto, bien puede interpretarse en el sentido de que, en últimas, la acusación se encauza por la causal primera; así se ve en la sustentación del mismo que todo se hace fincar en la errónea interpretación de la demanda introductora del proceso que emerge "de haber preferido -el sentenciador- el examen de la demanda como pieza fundamental del proceso", particularmente en relación con la causa para pedir expuesta en ella.
2. Desde esa perspectiva, entonces, cabe señalar que no brilla con el carácter de evidente el yerro interpretativo en cuestión, toda vez que el fallador en esa tarea no hizo otra cosa que seguir la orientación que le trazaron los hechos de la demanda, que son los que ligan al juez de la causa, y con apoyo en ellos definió el litigio en el marco de las relaciones jurídicas que derivan del contrato de cuenta corriente bancaria; en realidad el fallador no se detuvo ni calificó expresamente la fuente de las obligaciones de donde deriva el derecho de la demandante, pero no se ve que por obrar así el sentenciador haya desbordado la situación fáctica que desde un principio le fue descrita, con vista en la cual aplicó a continuación las normas que estimó pertinentes que son, en esencia, las relativas al referido contrato.
3. En esas circunstancias no se da el yerro de hecho denunciado, o, por lo menos, si fuera dable hallarlo de algún modo, no sería evidente, mucho más si uno de los puntos de respaldo de la acusación estriba en la descripción de unas conductas abusivas del banco, que por si mismas y mencionadas por fuera de contexto no desplazan unívocamente la controversia hacia el campo de la responsabilidad civil extracontractual; ni tampoco ese desplazamiento puede entresacarse de la simple enunciación de las normas que se citan en el libelo como fundamentos de derecho, las cuales, como es sabido, ni siquiera ligan al juez para decidir la causa puesta a sus ojos.
Por consiguiente, el cargo no puede prosperar.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE
1. En ella se elevan tres cargos contra la sentencia del Tribunal, los dos primeros con respaldo en la causal primera de casación y el último con apoyo en la causal segunda: todos apuntan a que se agregue a la resolución d) de la parte resolutiva del fallo, por medio de la cual se condena al banco a pagar la suma de $30.772.539.46 con aplicación de una tasa de interés del 6% anual, la corrección monetaria a dicha suma desde el 27 de mayo de 1982, fecha en que se produjo la llamada compensación.
2. En el primero, con fundamento en el inciso primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa el literal d) del numeral Primero de la sentencia de segunda instancia, de violar directamente los artículos 2º y 822 del Código de Comercio, 63, 961 a 964, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617 y 1649 del Código Civil y 8º, 38 y 48 de la Ley 153 de 1887, todos por falta de aplicación, y el 1746 del Código Civil por interpretación errónea.
Sostiene el recurrente que la interpretación errónea del artículo 1746 del Código Civil radicó en no tener en cuenta el fallador que el pago para que libere al deudor debe ser completo, comprendiendo no solo los intereses sino las indemnizaciones que se deban por los perjuicios causados al deudor con la mora; la sentencia del Tribunal se limita a aplicar a la suma debida el interés del 6% anual pero omite la corrección monetaria desde el 27 de mayo de 1982 fecha en que se produjo la llamada compensación, que, según el actor, va dirigida al restablecimiento del equilibrio de las prestaciones mutuas.
3. En el cargo segundo, también con fundamento en la causal primera de casación, censura el mismo aparte de la sentencia impugnada indicado en los cargos anteriores, por violación directa de los artículos 2º y 822 del Código de Comercio, 63, 961 a 964, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1649, y 1746 del Código Civil y 8º, 38 y 48 de la Ley 153 de 1887, por falta de aplicación.
Estima el censor que la falta de aplicación del artículo 1746 del Código Civil consistió en que el juzgado no tuvo en cuenta que en los casos de restitución ella debe hacerse "al mismo estado" en que se encontrarían las partes de no haberse celebrado un acto o contrato cuyo valor legal ha sido judicialmente desconocido por contravenir las disposiciones legales. Sostiene que el pago para que libere al deudor debe ser completo, incluyendo en él la mora y los perjuicios ocasionados con ella, comprendiéndose dentro de éstos la corrección monetaria en contraprestación al poder adquisitivo de la moneda, como daño emergente ocasionado.
4. Con respaldo en la causal segunda de casación, en el cargo tercero se aduce que en la pretensión tercera de la demanda se pidió la condena por el capital referido, la condena a la corrección monetaria del mismo y la condena al pago de intereses, y que el sentenciador resolvió sólo sobre la primera y la última, dejando de decidir sobre la segunda, o sea sobre la corrección monetaria; olvido que se hace aun más evidente si se tiene en cuenta que en la causa para pedir se incluye un capítulo sobre perjuicios, concepto dentro del cual encuadra la petición que no fue resuelta. Así, afirma el censor, el fallo resulta incongruente por citra petita.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte despachará únicamente el cargo tercero dado que en él se denuncia un vicio de procedimiento que en efecto se detecta, y aunque es por la falta de trascendencia del mismo que no se casará la sentencia acusada, por si mismo excluye errores de juicio que no se pueden dar frente a un pronunciamiento que no se produjo. Es decir, que si como aquí acontece se propone y detecta el vicio de la incongruencia por haber dejado el sentenciador de decidir sobre uno de los extremos del litigio, mal puede predicarse un error jurídico o de apreciación probatoria sobre aquello que precisamente no ha sido resuelto aún; en el fondo, dada esa circunstancia, el cargo tercero contradice los otros dos y por fuerza los excluye, lo cual amerita que la Corte escoja despachar únicamente al cargo de incongruencia.
2. Esclarecido lo anterior, la Corte observa y concluye lo siguiente:
Ciertamente que en materia civil y desde el punto de vista de lo que le interesa al demandante, la actividad del juez debe darse dentro de los limites que le traza la demanda con que se instaura el proceso; con esa premisa, el artículo 305 del C. de P.C. consagra que "la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla", y el artículo 368,2, ibídem, contempla la posibilidad de corregir la desatención a dicho precepto por vía de la causal segunda de casación, la cual permite a quien se haya perjudicado con el comportamiento en contrario del sentenciador, denunciar un vicio de procedimiento que se da, entre otros eventos y en lo pertinente a este caso, cuando se deja de resolver sobre uno de los extremos del litigio y, concretamente, cuando el juez deja de resolver sobre una de las pretensiones, cual aquí se denuncia y acontece.
Para el efecto, basta confrontar la demanda con la sentencia, pues de tal comparación debe brotar si el juez desbordó sus facultades o dejó de ejercerlas sin ninguna justificación. Aquí resulta palmario que se da la incongruencia por haber omitido el Tribunal decidir sobre la corrección monetaria que se pidió en la demanda respecto de la pretensión que fue acogida en la sentencia por valor de $ (...); ningún razonamiento hizo el sentenciador sobre el particular, simplemente dejó de pronunciarse sobre tal pedimento, y ello comporta el error de procedimiento que con razón se le imputa. En verdad, nada tiene que agregar la Corte a la descripción de la incongruencia que denuncia el casacionista, la cual corresponde a la realidad que ofrece el proceso y que afecta a la parte que representa; ella se constata sin ningún esfuerzo.
3. Empero, no obstante que la acusación contenida en el último cargo resulta ser cierta en cuanto realmente no decidió el sentenciador sobre la corrección monetaria solicitada, no hay lugar a casar el fallo acusado, dado que, según se analizará enseguida, la decisión que corresponde hacer sobre ese pedimento no cambia la decisión del Tribunal, en cuanto nada positivo debe añadirse a ésta, en el entendido que no hay lugar a disponer, como propone el impugnante, que se agregue la corrección monetaria a la condena por un capital de $ (...) En tal virtud, no trasciende el vicio de procedimiento denunciado, pues de dictarse la sentencia de reemplazo, la decisión correspondiente no sería diferente en esencia de la que se impugna en casación.
4. Ahora bien, tal intrascendencia deriva del hecho de que siguiendo derroteros que ha trazado esta Corporación "Si como hoy universalmente se acepta, la labor de interpretación y aplicación de la ley a cargo del juzgador solamente rinde verdaderos frutos, cumpliendo a cabalidad su cometido, cuando lo conducen a decisiones razonables y justas, es decir, cuando hace de la ley un instrumento de justicia y equidad, tórnase forzoso sentar que, justamente, ante la ausencia de norma expresa que prohíje la corrección monetaria en nuestra legislación y dado que la inestabilidad económica del país y el creciente deterioro del poder adquisitivo del dinero son circunstancias reales y tangibles que no pueden pasar desapercibidas al juez a la hora de aplicar los preceptos legales que adoptan como regla general en la materia, el principio nominalista, el cual, de ser aplicado ciegamente conduciría a grave e irreparables iniquidades, ha concluido la Corte, que ineludibles criterios de justicia y equidad imponen al deudor a pagar en ciertos casos, la deuda con corrección monetaria" (Sentencia de casación civil de 9 de septiembre de 1999).
Traduce lo anterior para que el reconocimiento de obligaciones de dinero como deudas de valor, cuando no existe norma legal que lo imponga, se ha de dar en aplicación concreta del principio de equidad, razón por la cual no puede el juzgador, sin pecar de injusto, dejar de averiguar si el capital sobre el cual se pretende aplicar la corrección monetaria corresponde realmente al que es objeto de pago o restitución, en el bien entendido que una afectación que en ese orden se haga de manera indiscriminada o sin el menor análisis, trastoca la función que debe cumplir todo ajuste monetario, pues en vez de servir éste de bálsamo corrector que beneficia al acreedor de una suma de dinero, frente a los cambios económicos ostensibles que suceden con el transcurso del tiempo, puede pasar a ser fuente de enriquecimiento injusto, el cual, por serlo, en ningún caso se puede auspiciar ni propiciar.
5. Resulta palpable, entonces, que no se puede eludir, sin más, constatar cuál es el real capital adeudado, en la medida en que es sobre dicha suma que se aplica, en su caso, la corrección monetaria, y en que sólo así puede verificarse si su reconocimiento resulta justo y equitativo; análisis que la Corte no puede evitar por la mera circunstancia de que la condena al pago de una suma de dinero sin dicho ajuste ya no puede ser modificada por no haber triunfado el recurso de casación del demandado. Aquí se trata de establecer si es dable reajustar dicha suma, y desde ese punto de vista se rompería la equidad si, a quien le corresponde resolver únicamente sobre tal reajuste. -La Corte en este caso-, no pudiera examinar las circunstancias que ofrece el litigio para determinar si, en justicia, debe ser reconocido; de lo contrario, se colocaría al juzgador en estado de postración frente a los fríos datos estadísticos que muestran la evolución del valor de la moneda, los cuales, por si mismos, no pueden constituir pilar que obre mecánicamente para que se imponga una condena como la que aquí se solicita.
6. En la especie de este proceso, ciertamente que se profirió contra el demandado la condena a pagar la suma de $(...), sin que el sentenciador se haya pronunciado sobre la corrección monetaria; si bien esa cifra no puede sufrir mengua alguna porque no fue impugnada en casación por el demandado en cuanto a los conceptos que integra, ni triunfó su impugnación, no puede la Corte reconocer sobre la misma corrección monetaria por el simple hecho de no haberse restituido en el año de 1982, toda vez que obran elementos de juicio que permiten poner en entredicho que el perjuicio reconocido en la sentencia acusada sea igual a dicha suma; basta al efecto ver que si bien es cierto que ésta fue deducida de la cuenta corriente de la demandante, también lo es que fue aplicada de inmediato al pago de obligaciones que la sociedad demandante tenía con el banco, y que, por lo menos en parte, la misma estaba destinada a una obra pública; circunstancias éstas que evidencian que ese valor no es igual a la afectación exacta de los intereses patrimoniales de la sociedad demandante y que, por ende, hace preciso concluir, según lo explicado precedentemente, que no resulta justo y equitativo aplicar la corrección monetaria sobre la referida condena.
7. En conclusión, no obstante ser cierto que el tribunal guardó silencio sobre la corrección monetaria en cuestión, no se casará la sentencia impugnada, dado que de situarse la Corte en sede de instancia tendría que mantenerla en los mismos términos que ella contiene, es decir sin que se condene con ese ajuste; en últimas, pues, el cargo viene a ser intrascendente».
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