Compañías de Financiamiento Comercial
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección B. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 31 de agosto de 2000. Expediente 685.*
Síntesis: Autorización de funcionamiento especial para ejercer la actividad financiera. Cumplimiento de requisitos específicos señalados por leyes reguladoras del sistema financiero. La autorización que hubiere expedido la Superintendencia de Sociedades tiene efectos únicamente formales para la constitución como sociedad comercial.
[§ 014] «CONSIDERACIONES
Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de las resoluciones No 1110 de marzo treinta (30) de 1990 y 2021 de junio siete (7) del mismo año dictadas por la Superintendencia Bancaria.
Mediante el primero de los actos acusados el organismo dispuso negar la autorización solicitada por la sociedad actora, mientras que a través del segundo resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión.
Al explicar el concepto de la violación, la sociedad demandante planteó tres cargos diferentes, por lo cual la Sala procederá a su estudio en el mismo orden en que fueron expuestos por su apoderado judicial.
En primer lugar, la sociedad demandante consideró violado el artículo 30 de la Constitución de 1886, vigente para la época de los hechos, por haberse desconocido los derechos adquiridos derivados de la autorización de funcionamiento dada por la Superintendencia de Sociedades.
Observa la Sala que mediante resolución No. AN-09960 de noviembre siete (7) de 1989, la Superintendencia de Sociedades otorgó permiso de funcionamiento a la sociedad Leasing (…)
En relación con las labores de inspección y vigilancia ejercidas en aquella época por dicho organismo, la autorización tuvo carácter definitivo una vez cumplidos los requerimientos legales observados a través de varios permisos provisionales expedidos inicialmente.
A pesar de la existencia del citado acto administrativo, estima la Sala que la autorización dada a la sociedad demandante no generó en su favor derechos adquiridos respecto del ejercicio de su especifico objeto social dirigido básicamente al arrendamiento financiero.
La vigencia de la Ley 74 de 1989, mediante la cual este tipo de sociedades quedaron bajo la nueva inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, extendió sus efectos jurídicos a las actividades desarrolladas por la sociedad actora.
En consecuencia, era natural que la sociedad demandante tenía que ajustarse a las nuevas previsiones establecidas en la ley para el ejercicio de su objeto social como entidad dedicada al arrendamiento financiero.
Tales exigencias fueron señaladas por la Superintendencia Bancaria a través de la circular externa No 111 de 1989, cuya observancia no estaba al margen de la sociedad Leasing (…) por el hecho de tener una autorización dada inicialmente por quien entonces ejercía su vigilancia.
En esta materia, resulta indispensable tener en cuenta que la resolución que concedió el permiso definitivo a la sociedad actora fue clara y precisa al establecer que el mismo operaba "(…) sin perjuicio de las autorizaciones especiales a que haya lugar para el ejercicio de sus actividades sociales (…)" (negrillas fuera de texto)
Por consiguiente, el permiso inicialmente concedido para su operación como sociedad destinada al ejercicio de actividades ligadas al arrendamiento financiero estaba condicionada al cumplimiento de los requisitos específicos señalados por las leyes reguladoras del sistema financiero.
La autorización especial a que aludió el referido acto es precisamente aquella contenida en la Ley 74 de 1989, que dispuso el trámite de la nueva autorización para todos los entes de este carácter dedicados a labores relacionadas con la compra de cartera y el arrendamiento financiero.
Así, la Sala comparte la posición asumida por la parte demandada según la cual dicha autorización impartida por la Superintendencia de Sociedades comportaba únicamente efectos formales en relación con su constitución como sociedad comercial.
Desde esta perspectiva, estima la corporación que no resultaba necesario pedir el consentimiento de la sociedad actora para la eventual revocatoria de la resolución No AN-09960 de 1989, puesto que los actos acusados no afectaron formalmente la legalidad de dicho acto.
Sencillamente, la obligación de acatar la autorización especial a que aludió su artículo primero, como condición expresa para el desarrollo de su objeto social, hizo imposible la extensión de sus efectos jurídicos al ejercicio de las actividades vigiladas directamente por la Superintendencia Bancaria.
La expedición del nuevo certificado de autorización exigido por el artículo sexto de la citada Ley 74 hacía indispensable el estudio de la totalidad de los requisitos exigidos para el cabal desarrollo de tales actividades, cuya evaluación no podía entenderse suplida por la autorización impartida por la Superintendencia de Sociedades.
Para el cumplimiento de su objeto como sociedad dedicada al arrendamiento financiero, Leasing (…) debía adecuarse necesariamente a la nueva regulación expedida por el Congreso para este tipo de sociedades, dada la especial naturaleza que implica el desarrollo de este tipo de actividades.
En estas condiciones, la autorización expedida inicialmente por la Superintendencia de Sociedades no significó la aprobación de los requisitos exigidos para su operación en el mercado financiero, pues la misma Ley 74 de 1989 autorizó a la Superintendencia Bancaria para la verificación de las condiciones de idoneidad fijadas para el desarrollo de su objeto social.
El establecimiento de este importante factor, según el artículo sexto de la norma citada, incluía el análisis de diferentes aspectos como la responsabilidad de los administradores, el capital de la sociedad y su solidez patrimonial.
Entonces no puede hablarse de la alegada existencia de derechos adquiridos por cuanto el funcionamiento de la sociedad actora estaba sujeto al estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el nuevo marco legal de la inspección ejercida por la Superintendencia Bancaria.
Por consiguiente, este cargo no está llamado a prosperar.
Respecto de la alegada vulneración de los artículos 1, 31, 32, 39-1, 44-1 y 215 de la Constitución de 1886, invocados como sustento de la demanda, la Sala se abstendrá de pronunciarse por no haberse explicado el concepto de la violación, como le correspondía a la parte actora.
El segundo motivo de inconformidad expuesto por la sociedad actora estuvo centrado en la violación del artículo segundo del C.C.A., en la medida en que, según explicó, la Superintendencia Bancaria no observó la decisión adoptada por su similar de Sociedades.
Respecto del cumplimiento de los objetivos reguladores de la actuación administrativa, la Sala estima que el hecho de haberse negado la autorización a la sociedad actora no implica, por sí mismo, el desconocimiento de los cometidos estatales a que se refiere la norma invocada.
Insiste la Sala que la decisión adoptada por la Superintendencia Bancaria obedeció a la evaluación de los factores exigidos por la ley para el adecuado desarrollo de una actividad de indudable interés público, como aquella ligada al sector financiero basada en el manejo de recursos del público.
La observancia rigurosa del cumplimiento de tales requisitos señalados en la ley 74 de 1989 implicaba la protección de los derechos de los administrados, que constituye precisamente uno de los cometidos estatales señalados en el artículo segundo del C.C.A. como uno de los criterios reguladores de la labor del funcionario público.
También insiste la Sala, al igual que en el análisis que llevó a despachar desfavorablemente el primer cargo, que respecto de la sociedad demandante no puede concluirse la existencia de derechos adquiridos, ya que su actividad estaba sujeta al estricto cumplimiento de la autorización especial, en este caso aquella que debía impartir la Superintendencia Bancaria.
Entonces, la circunstancia de haberse expedido la resolución inicial que autorizó el funcionamiento de Leasing (…) antes de la vigencia de la Ley 74 de 1989 no descartaba la intervención de dicho organismo en el proceso de autorización, por cuanto la norma dispuso, sin excepciones, la adecuación de todas las sociedades dedicadas a la compra de cartera y al arrendamiento financiero a la nueva regulación.
Frente al cumplimiento estricto de los nuevos requisitos legales para el desarrollo de la actividad de financiamiento comercial, la autorización dada a la entidad demandante, desde la perspectiva formal de su constitución como sociedad, carecía de relevancia frente al control ejercido por la Superintendencia Bancaria.
Por esta razón no era indispensable que el organismo rector de la banca tuviera en cuenta la autorización inicial impartida por la Superintendencia de Sociedades, ya que dicho reconocimiento operaba sin perjuicio de la autorización especial requerida para el ejercicio del objeto de la sociedad demandante en el sistema financiero.
En consecuencia, este segundo cargo tampoco puede prosperar.
Al sustentar el tercer cargo, la sociedad actora consideró que los actos acusados violaron los artículos 27 y 28 de la ley 45 de 1923, el artículo 3º del decreto 1939 de 1986 y el artículo 6º del decreto 3039 de 1989.
Explicó que la normatividad citada no autorizó al superintendente bancario para revocar el permiso otorgado por otra dependencia estatal, ni para autorizar el funcionamiento de una empresa que ya estaba en operación.
Frente a las funciones especiales cuyo ejercicio le correspondía a la Superintendencia Bancaria, la Sala estima que no hubo desbordamiento en la aplicación de las normas reguladoras de la autorización requerida para el desarrollo de la actividad financiera por parte de los particulares.
A pesar de la existencia de un permiso inicial de funcionamiento expedido por la Superintendencia de Sociedades, la empresa demandante tenía que acatar el cumplimiento de los requisitos exigidos en las leyes especiales dictadas para la vigilancia del sector financiero.
Claramente, la Ley 74 de 1989 dispuso que las sociedades cuyo objeto social era el desarrollo de actividades de leasing quedaban sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Dentro de este marco normativo, también estableció que dichas sociedades tenían que constituirse en los términos de la Ley 45 de 1923, por lo cual resultaba procedente el cumplimiento de los requisitos generales de la actividad bancaria.
La remisión expresa hecha por la ley a la normatividad general expedida en 1923 para este sector de la economía hacía que sus parámetros fueran extensivos a este tipo de sociedades, en lo referente a su constitución y funcionamiento, lo cual descarta su indebida aplicación.
Entonces no bastaba la autorización formal impartida inicialmente por la Superintendencia de Sociedades para que la sociedad actora pudiese llevar a cabo su actividad de arrendamiento financiero sino que requería el permiso que debía expedir la Superintendencia Bancaria.
La expedición del certificado de autorización a que se refiere la Ley 74 de 1989, en su artículo sexto, implicaba necesariamente la evaluación de los factores de idoneidad que permitieran establecer la viabilidad de amparar la continuación de sus actividades.
Estima la Sala que tras la vigencia de la Ley 74 de 1989 operó una modificación legal del régimen de la actividad cumplida por la sociedad demandante, la cual exigía su adecuado ajuste a las nuevas previsiones reguladoras de su ejercicio en el sector financiero.
Así, las sociedades comerciales que aspiraban a continuar adelantando su labor privada en el sector financiero quedaron sometidas al imperio de la legislación especial que las asimilaba, en cuanto a sus requisitos de funcionamiento, a los entes bancarios.
En consecuencia no era suficiente la autorización dada en principio para su constitución formal como sociedad, pues requería la aprobación de su sometimiento a los requisitos especiales exigidos legalmente para su desempeño en el ámbito financiero.
Este proceso de adecuación legal no puede entenderse como el desconocimiento absoluto de las atribuciones propias de la Superintendencia de Sociedades, por cuanto constituye la consecuencia necesaria de la aplicación del tránsito normativo en el campo específico de las actividades de compra de cartera y arrendamiento financiero.
Al quedar establecido que la sociedad demandante no satisfacía los requerimientos exigidos para el desarrollo de tales prácticas comerciales del sector financiero, el organismo negó la autorización sin que esto implique su constitución formal como sociedad aprobada por la Superintendencia de Sociedades.
En esta materia, la Sala estima que le asiste razón a la parte demandada cuando expuso que los actos administrativos expedidos por ambas Superintendencias tienen alcances jurídicos diferentes en punto del ejercicio de la actividad de arrendamiento financiero.
Al disponerse legalmente el cumplimiento de nuevos requisitos, el permiso inicial no podía tenerse como visto bueno para el desempeño de las operaciones de leasing puesto que su ejercicio quedó condicionado, desde un principio, a la regulación especial que regía la materia.
En consecuencia, la corporación negará las pretensiones de la demanda al no haberse desvirtuado, por parte de la sociedad actora, la presunción de legalidad que acompaña a las resoluciones acusadas.
La improcedencia de los cargos releva a la Sala de cualquier consideración adicional sobre los perjuicios reclamados por la sociedad demandante, a partir de la prueba pericial practicada en el proceso.
Esta circunstancia hace que tampoco sea necesario entrar a pronunciarse sobre la renuencia mostrada por la parte actora respecto de la colaboración que le correspondía en la práctica de la referida prueba, como lo observó el apoderado de la Superintendencia Bancaria».
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