Cheque
Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-041 del 26 de enero de 2000. Expediente D-2474
Síntesis: Atribución del legislador para señalar las reglas de circulación de los títulos valores. Habeas data. Restricción de la negociabilidad o forma de pago del cheque.
[§ 019] «TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcriben, subrayando las expresiones demandadas, el texto de las normas objeto de proceso:
"DECRETO LEY 410 DE 1971
(marzo 27)
por el cual se expide el Código de Comercio
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido,
DECRETA:
(...)
Artículo 734.- -El cheque que el librador o el tenedor cruce con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por un banco y se llama `cheque cruzado'".
(...)
Artículo 736.- No se podrá borrar el cruzamiento ni el nombre del banco en él inserto. Sólo valdrán los cambios o supresiones que se hicieren bajo la firma del librador.
Artículo 737.- El librador o el tenedor puede prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, insertando la expresión `para abono en cuenta' u otra equivalente. Este cheque se denomina "para abono en cuenta".
En este caso, el librado sólo podrá pagar el cheque abonando su importe en la cuenta que lleve o abra el tenedor".
(...)
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Constitucionalidad de lo demandado. Atribuciones del legislador para señalar las reglas de circulación de los títulos valores. Erróneo concepto del actor sobre el núcleo de los derechos fundamentales que estima violados
La Corte Constitucional considera equivocadas las apreciaciones del demandante sobre los alcances de la Carta Política en relación con el tema objeto de análisis.
Ante todo, ha de reiterarse que el legislador goza de facultades amplias, aunque no absolutas, para organizar la vida del comercio, para regular las relaciones entre las personas que en ella participan y para introducir reglas imperativas sobre la actividad de los particulares y los establecimientos de crédito así como respecto de los actos comerciales que deben efectuar en el curso diario de los negocios que celebran.
Los títulos valores hacen parte de esa materia comercial objeto de la regulación a cargo del legislador, con mayor razón si se tiene presente que los instrumentos a los que se refiere la demanda son medios de pago cuya expedición y circulación inciden de manera directa en el movimiento de dinero en el seno de la sociedad y, por ende, en el comportamiento global de la economía, además de que afectan individualmente a los participantes en las más diversas operaciones en el mundo mercantil.
No se olvide que, de conformidad con el artículo 333 de la Constitución, la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común; que el Estado, según el mismo precepto, tiene la función de evitar o controlar cualquier abuso de personas o empresas participantes en el mercado; que, de acuerdo con lo allí mismo estatuido, le ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el interés social; que, al tenor del artículo 335 ibídem, cualquier actividad relacionada con el ahorro privado y el manejo de recursos en entidades financieras es de interés público y la ley está llamada a regularla.
Los títulos valores, que son documentos indispensables en el mundo moderno para el funcionamiento de los negocios y para la dinámica de la economía, se caracterizan por incorporar determinados derechos que solamente pueden hacerse valer con base en el instrumento mismo de acuerdo con la ley de su circulación.
Entre tales títulos es quizá el cheque el de más frecuente utilización y, dadas sus características, la ley tiene que contemplar de manera detallada las normas aplicables a su creación, circulación y pago, sin perder de vista que mediante él la persona titular de una cuenta corriente dispone de los fondos en ella consignados.
El titular de la cuenta es, por tanto, el llamado a definir, dentro del marco de la ley, a quién y cómo habrá de transferir los dineros depositados, y la entidad financiera en la cual la cuenta ha sido abierta no hace nada distinto de seguir las instrucciones del cuentacorrentista; el cheque, por eso, admite distintas formas de restricción sobre su circulación, las cuales corresponden a señales -especificadas en la ley, con efectos jurídicos singulares- acerca del modo y la oportunidad en que el girador, titular de la cuenta, desea disponer de sus dineros.
Eso ocurre, por ejemplo, con el cheque cruzado, con el cheque "para abono en cuenta" y con las demás modalidades que indican la forma en que los cheques deben circular.
Se regula en ese campo, ante todo, la relación entre el girador y el banco, que puede repercutir en el tenedor del cheque girado, aunque sobre la base de que él también conoce de antemano la ley de circulación del título que recibe y su modalidad de negociación y cobro.
Por eso, a juicio de la Corte, el hecho de que esa señal puesta en el título -dos líneas paralelas en el anverso-, o la condición expresa de que el cheque sea "abonado en cuenta", signifiquen que sólo puede ser cobrado por un banco, así como afirmar que la inexistencia del cruce indica que puede ser pagado por ventanilla, no comporta lesión ni amenaza a derechos fundamentales, por cuanto tales opciones corresponden a expresiones del libre ejercicio de la voluntad de las personas en el ámbito mercantil con su pleno conocimiento acerca de los efectos de los actos que realizan.
Las normas legales que establecen estas reglas otorgan facultades a las personas y les permiten obrar, según el tipo de asuntos objeto de su actividad, siguiendo unas pautas que, en el sentir de esta Corporación, miradas las normas correspondientes en su carácter abstracto y general, son neutras frente a derechos fundamentales.
Los artículos acusados no quebrantan el derecho a la igualdad puesto que no introducen discriminación injustificada entre las personas y ni siquiera establecen reglas aplicables a situaciones susceptibles de comparación. Se limitan a indicar el efecto que tendrá, frente a las instituciones financieras, una determinada forma de manifestación de la voluntad del titular de una cuenta corriente.
Tampoco afectan el derecho de habeas data, pues en nada se relacionan con la posible vulneración de los derechos a la honra, al buen nombre o a la intimidad de personas incluidas en archivos o bancos de datos, por lo cual escapan a los presupuestos del artículo 15 de la Constitución.
De ninguna manera se viola el derecho a la intimidad, ya que el cruce o la condición de que el cheque sea abonado en cuenta nada revelan sobre aspecto privado alguno del girador, ni del tenedor del cheque, ni conducen a que alguien ingrese en ese ámbito.
Menos todavía es afectado el derecho a la honra y el buen nombre de quien deba cobrar el título valor, pues éste nada hace explícito sobre el comportamiento o las calidades de aquél.
En fin, la Corte considera que el actor ha interpretado erróneamente el alcance y sentido de las normas constitucionales que plasman los derechos fundamentales que dice violados.
Se declarará la exequibilidad de las disposiciones impugnadas, aunque la Corte estima necesario, en guarda del principio constitucional según el cual el ejercicio de todo derecho supone obligaciones (art. 95 C.P.) y para asegurar que las relaciones comerciales tengan lugar en un plano de justicia y equidad (Preámbulo), acoger los elementos de juicio que propone el Procurador General de la Nación en su concepto, que conducen a la moderación y el equilibrio en la aplicación de tales normas.
En efecto, no puede el girador abusar de las posibilidades que la ley de circulación del título le ofrece, y por tanto, si bien está llamado a decidir en principio si cruza o no el cheque que expide, o si exige o no su abono en cuenta, debe retirar tales restricciones si así lo solicita la persona a cuyo favor se expide el cheque.
En efecto, como bien lo dice la vista fiscal, la facultad del librador de restringir la negociabilidad o la forma de pago del cheque no tiene un carácter absoluto y se justifica en la medida en que mediante las restricciones se protege al mismo beneficiario del instrumento negociable, evitando que sea cobrado con facilidad por un tenedor ilegítimo.
Igualmente, en lo relativo a pagos que tengan origen en vínculos laborales, no puede el patrono obligar a los trabajadores a abrir cuentas para recibir su salario o las prestaciones que le corresponden, y mucho menos indicarle el nombre de la institución financiera en que lo haga, pues en tales eventos lesiona sus derechos y condiciona ilegítimamente el ejercicio de su libertad.
(...).
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES, en los términos de esta Sentencia, las expresiones acusadas de los artículos 734, 736 y 737 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971)».
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