Actividades Financiera, Bursátil y Aseguradora
Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia C- 1370 del 11 de octubre de 2000. Expediente D-2745.
Síntesis: Intervención del Estado en las actividades financiera, bursátil y aseguradora. Ley Marco para las actividades financiera, bursátil y aseguradora. Ausencia del concepto de violación. Transición constitucional.
[§ 006] «VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
(…)
2. El problema jurídico planteado y la inhibición en relación con los artículos demandados de la Ley 35 de 1993, del Decreto 663 de 1993 y de la Ley 510 de 1999, por ineptitud sustantiva de la demanda dada la ausencia de concepto de violación.
El demandante sostiene que se produce una inconstitucionalidad en cadena que se origina en la Ley 35 de 1993 la que, según afirma, sería inconstitucional por haberse expedido por fuera del término legal señalado en el artículo 49 transitorio de la Constitución Política; esa inconstitucionalidad, produciría la consiguiente inconstitucionalidad del Decreto 663 de 1993 que al no ser un Decreto Reglamentario de la Ley Marco en materia financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo e inversión de dineros captados del público, ocasionaría la transgresión de los artículos 3º, 113, 150 numerales 10 y 19 literal d), 189 numerales 11, 24 y 25, y 335 de la Constitución Política; y, finalmente, las dos anteriores acarrearían la inconstitucionalidad de Ley 510 de 1999 por violar el artículo 150 numeral 19 literal d), de la Constitución Política.
Por otra parte, observa la Corporación que el demandante no formula cargos específicos contra los artículos que dice demandar de la Ley 35 de 1993, pues las razones de su tacha se contraen a señalar que el proyecto que, a la postre, se convirtió en la mencionada Ley, se presentó por el Gobierno en forma extemporánea, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 49 Transitorio de la Carta Política, lo cual pretende fundamentar en apartes de la Sentencia C-700 de 1999.
La misma situación se presenta en relación con las disposiciones del Decreto 663 de 1993 que el demandante acusa de violatorias de la Constitución, pues su cargo se predica más bien de todo el Decreto 663 de 1993, ya que en esencia, afirma su inconstitucionalidad por haberse expedido, según su afirmación, sin que existiera Ley Marco preexistente en las materias financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo e inversión de dineros captados del público, lo que también pretende sustentar en algunas de las consideraciones consignadas en la Sentencia C-700 del 17 de septiembre de 1999, que a esos efectos, transcribe. Es, pues, claro, que este cargo es también general.
Análoga observación cabe formular, acerca del cargo de violación constitucional que el accionante predica de la Ley 510 de 1999, consistente en que no es una Ley Marco que dicte las normas generales y señale los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, como lo requiere el artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política de Colombia, sino que modifica, adiciona o deroga normas del Decreto Extraordinario 663 de 1993.
En esas condiciones, como el demandante no formula cargos individualmente contra las distintas normas que dice acusar, no puede la Corte pronunciarse acerca de si cada una de ellas se ajusta o no a la Constitución pues, para ello se habría requerido, conforme al artículo 2º numeral 3º, del Decreto 2067 de 1991 que la demanda hubiese expuesto respecto de cada una ellas "las razones por las cuales dichos textos se estiman violados"
En consecuencia, a causa de la ineptitud de la demanda por ausencia de cargos específicos, la Corporación se abstendrá de emitir pronunciamiento en relación con el contenido material de los artículos 1, 2, 8, 9, 10 (parcial), 11 (parcial), 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25 (parcial), 26, 27 (parcial), 28, 31, 32, 33, 35 (parcial), 37 (parcial), 38, 39 y 40 (parcial) de la Ley 35 de 1993; los artículos 1, 2 num. 2 y 3, inc. Penúltimo, parágrafo, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12 lit. a), b), c), e), f), g), h), i), j), k), l) , m), n), 13, 14, 15, 16, 17, 24 lit. a), b), c), d), e), f), g), h), i), 25, 29, 30, 31, 32, 34, 35 (parcial), 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 num. 1 lit. a), b), c), d), e), f), g), par. 1, par. 2, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 (parcial), 68, 69, 70, 71, 72, 73, num. 1, 2, 3, 5, 6, 7, par, 74, 75, 76 num. 2 lit. a), b), c), 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 num. 2 y 3, 84 num 1 y 3, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 95 num. 2, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 111, 112, 113, 114, 118, 119 num. 1, 2 y 3, lit. a), c), par. num 4, 120, 121 num. 1, 2 lit a), b), parágrafo, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 141, 142, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166 (parcial), 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192 num. 1 y 2 lit. a), b), c), d) num. 3 lit a) b), num. 4, 193, 194 num 1 lit c), numerales 3, 4, 5, 195 num. 1 inc. 1, num, 2 lit a) b), c) d), num. 3, 4, 196, 197, 198, 199 num. 1 lit. a) d), num. 3 y 4 lit. a) b), c) par. num 5, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211 num. 1 y 2, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 num. 1, 228, 229, 230, 231, 232, 240. 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 257, 258, 259, 260, 261, 262 (parcial), 263, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273 (parcial), 274, 275, 276, 277, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288 (parcial), 289 (parcial), 290, 292, 293, 294, 295 (parcial), 296, 297 (parcial), 298 (parcial), 299, 301 num. 1 lit. a) b) c), num. 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 302, 303 (parcial), 304 (parcial), 305, 306 (parcial), 307, 311 (parcial), 312, 313 (parcial), 314, 315, 316 num. 1 y 2, lit. a) b) c) d) y e), 318, 319, 320 num. 1 lit. a) b) c) f) g) h) i) j) num. 2, 3, 4, y 5, 321, 322 num. 1 y 2, 323, 324, 330, 331, 335 (parcial), 336 num. 10, y 338 del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- y los artículos 1 a 42, 44, 45, 46, 62, 63, 78, 105, 106, 116, 119 y 123 -parcial- de la Ley 510 de 1999.
En vista de lo anteriormente expuesto, la Corporación contraerá su análisis a los cargos globalmente formulados por el accionante en contra de la Ley 35 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y la Ley 510 de 1999.
3. Los cargos contra la Ley 35 de 1993
Juzga la Corte necesario comenzar por puntualizar que el actor incurre en grave yerro cuando, en aras de la prosperidad de su argumento acusatorio descontextualiza las Consideraciones que en la Sentencia C-700 de 1999 esta Corporación consignó pues, haciendo caso omiso de lo que en ella expresamente se señaló, pretende hacerlas extensivas a la totalidad del contenido normativo plasmado en la Ley 35 de 1993 con grave distorsión de su verdadero significado y alcance, sin que, por lo demás, exponga ni la más sencilla argumentación.
El análisis que la Corte efectuó en la Sentencia C-700 de 1999 acerca de la Ley 35 de 1993 se circunscribió a la materia relativa a la financiación de vivienda a largo plazo, pues esta era la única concernida en las normas acusadas que en esa ocasión fueron materia de demanda ciudadana.
Infiérese de lo dicho que por obvias razones lógicas sólo de ésta materia son predicables las consideraciones que condujeron a esta Corte a declarar inexequibles las disposiciones del Decreto 663 de 1993, al no existir Ley Marco en la que el Congreso hubiese señalado los criterios y objetivos generales para la financiación de vivienda a largo plazo, conclusión a la que arribó luego de establecer que dicha normatividad no fue expedida al amparo del artículo 49 Transitorio de la Carta durante el régimen de transición, y que en la Ley 35 de 1993 tampoco se previeron las reglas generales sobre financiación de vivienda a largo plazo, lo que en otros términos significó que en materia de financiación de vivienda a largo plazo de hecho no existía Ley Marco dada
"(...) la carencia de la normatividad general que fijara pautas, criterios y objetivos en materia de financiación de vivienda a largo plazo, pues ella, con el carácter especial exigido por el artículo 51 de la Constitución, está ausente en la Ley 35 de 1993.
(...)".
Por otra parte, los antecedentes legislativos sobre los proyectos en esta materia, permiten establecer que:
• La expedición de la normatividad que regula las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, no se fundamentó en el régimen de transición constitucional previsto en forma temporal en el artículo transitorio 49, concordante con el 4º. C.P.
• Dicha normatividad se expidió con fundamento en el régimen ordinario de repartición de competencias entre el Ejecutivo y el Legislativo que en materia de las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, previó el Constituyente en los artículos 150 numeral 19, literal d), en concordancia con el artículo 157 C.P., que corresponde a la técnica legislativa de las Leyes Marco, y se plasmó en el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 35 de 1993.
El citado proyecto tuvo el siguiente trámite:
Es también del caso advertir que el demandante pretende distorsionar el análisis que en la Sentencia C-700 de 1999 se hizo acerca de las opciones de expedición de la Ley Marco para las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, de acuerdo a los dos regímenes que la Constitución previó, a saber el de transición contemplado en los artículos 49 y 50 transitorios; y, el ordinario previsto en el artículo 150, numeral 19, literal d) de la Carta.
Cierto es que en la Sentencia C-700 de 1999 se sostuvo que:
"(...) Es importante anotar que la primera legislatura después de la expedición de la Constitución de 1991, según lo dispuesto en el artículo transitorio 4 Ibídem, comprendía los períodos del 1 al 20 de diciembre de ese mismo año, y del 14 de enero al 26 de junio de 1992.
El Gobierno presentó el proyecto de Ley Marco -hoy Ley 35 de 1993-, el día 5 de agosto de 1992, tal como consta en certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes. Lo anterior quiere decir que el Gobierno sobrepasó el término establecido en el artículo 49 transitorio (...)"
Empero, debe repararse en que en los párrafos que anteceden al que cita en forma aislada el demandante, la Corte precisó en forma concluyente que las normas que radicaron en el Ejecutivo y el Legislativo competencias de regulación normativa con miras a facilitar la transición, en modo alguno excluyen o se superponen a las competencias ordinarias, por lo que es claro que el Congreso conserva siempre su atribución exclusiva de dictar las normas marco en las referidas materias.
En efecto, al introducir el análisis sobre este aspecto, la Corporación expuso las siguientes consideraciones:
"(...) No puede perderse de vista que el Constituyente previó la transición que se generaba a partir de las mutaciones que introducía y consagró, con carácter temporal, una obligación en cabeza del Gobierno.
El artículo 49 transitorio de la Constitución dispuso:
"Artículo transitorio 49. En la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Gobierno presentará al Congreso los proyectos de ley de que tratan los artículos 150, numeral 19, literal d), 189, numeral 24, y 335, relacionados con las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo a aprovechamiento de los recursos captados del público.. Si al término de las dos legislaturas ordinarias siguientes, este último no los expide, el Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos, mediante decretos con fuerza de ley".
El artículo 50 transitorio Ibídem señaló:
"Artículo transitorio 50. Mientras se dictan las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, el Presidente de la República ejercerá, como atribución constitucional propia, la intervención en estas actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo y aprovechamiento de los recursos captados del público".
Quiso, pues, el Constituyente que se dictara la "ley marco", que se trazaran en normas aprobadas por el Congreso las pautas, directrices, objetivos y criterios referentes a las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo o aprovechamiento de los recursos captados del público.
En otras palabras, en lo que concierne a este proceso, era la voluntad del Constituyente la de que todo lo relativo al sistema UPAC se incorporara en leyes de la naturaleza mencionada y que, después, ellas fueran desarrolladas por el Gobierno dentro de las limitaciones y restricciones que ya anotó la Corte.
No obstante, lo que se hizo no obedeció al aludido mandato, y las reglas pertinentes, contra el querer de la Constitución, están consagradas en un decreto con fuerza de ley dictado por el Presidente de la República en desarrollo de facultades extraordinarias, expresamente prohibidas en el artículo 150, numeral 10, de la Carta Política.
La norma no consagró una sugerencia ni una facultad en cabeza del Ejecutivo, sino que, con carácter imperativo, le impuso un deber y le fijó un plazo.
Debe observarse que, a la manera como lo contempla el artículo 341 de la Constitución en lo relativo al Plan General de Inversiones Públicas, el transitorio en comento estipuló, temporalmente -esto es, durante la transición constitucional-, una forma de legislación extraordinaria: si en cierto plazo el Congreso no expedía el estatuto que se le confiaba, la potestad, para ese caso, por una sola vez, correspondía al Presidente de la República, quien quedaba autorizado para poner en vigencia las normas mediante decretos con fuerza material legislativa.
Claro está, después de superada la etapa de transición entre una y otra Carta Política, el Congreso conserva siempre su atribución exclusiva de dictar las normas marco en las referidas materias, sin que le sea posible transferirla al Ejecutivo y sin que la figura transitoria que le permitía al Presidente sustituir al Congreso pueda volver a considerarse válida. (Enfasis fuera de texto)
Ahora bien, la competencia subsidiaria y también temporal del Presidente de la República contemplada en el artículo transitorio 50 de la Constitución ha desaparecido con la expedición de la Ley 35 de 1993 y con mayor razón si se considera que el Congreso ha dictado nuevas normas mediante la Ley 510 de 1999".
De igual modo, precisó las razones de su análisis así:
"Pero, volviendo al momento de transición constitucional, que aquí es menester examinar para saber en qué contexto normativo se expidió el Decreto 663 de 1993, debe verificarse lo siguiente, que es demostrativo de que, para entonces, la voluntad del Constituyente en el sentido de que el Congreso expidiera la normatividad marco en materia financiera, no fue realizada, al menos en lo que respecta a la financiación de vivienda a largo plazo:
En el asunto objeto de estudio, el Gobierno Nacional tenía un término: el de la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de la Constitución, es decir, la que, habiendo principiado el 1 de diciembre de 1991, culminaba el 26 de junio de 1992 (artículo transitorio 4 C.P.).
Según el precepto, a partir del 20 de julio de 1992, el régimen de sesiones del Congreso sería el previsto en las normas permanentes (art. 138 C.P.).
Dentro del lapso indicado por la norma transitoria (que vencía, según lo dicho, el 26 de junio de 1992), el Ejecutivo debía presentar los proyectos de "ley marco" relacionados con las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo y aprovechamiento de los recursos captados del público como lo son los que permiten el funcionamiento del sistema UPAC o, en general, los atinentes a financiación de vivienda a largo plazo.
También el Congreso de la República tenía un término: si al finalizar las dos legislaturas ordinarias siguientes (1992-1993 y 1993-1994) no expedía las correspondientes leyes, el Presidente de la República pondría en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley.
Según certificación del Secretario General del Senado de la República, durante la primera legislatura a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991 el Gobierno no presentó proyecto de ley marco sobre la regulación de la actividad financiera o aquella relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.
Por su parte, el Secretario General de la Cámara de Representantes certificó que el Ministro de Hacienda y Crédito Público de la época presentó el 5 de agosto de 1992, "dentro de la legislatura siguiente a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991" (lo cual, como se ha visto, no es exacto), el proyecto de ley número 101/92 Senado-145/92 Cámara, "Por el cual se dictan las normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo y aprovechamiento de los recursos captados del público y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora", hoy Ley 35 del 5 de enero de 1993. No obstante, analizado el contenido normativo del Estatuto en mención, no encuentra la Corte ninguna pauta general por medio de la cual se haya pretendido regular el asunto del sistema UPAC ni lo referente a la financiación de vivienda a largo plazo. Normas de ese carácter son indispensables no solamente en razón de lo que se viene exponiendo sino a la luz del artículo 51 de la Constitución."
Por lo demás, en la Sentencia C-700/99 lo que se afirmó es que la Ley Marco en las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público no fue expedida en el período de transición constitucional, dentro de los términos previstos en el artículo 49 Transitorio, ni por el Presidente de la República al amparo de las competencias transitorias que le fueron dadas por los artículos 48 y 49 de la misma.
De ello no se deduce que la Corte haya insinuado la inconstitucionalidad de la Ley 35 de 1993 como pretende darlo a entender el demandante, quien olvida que, por lo demás, en Sentencia C-211 de 1994 (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz) la Corporación había señalado que esta es la Ley Marco que regula las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público y que la misma fue expedida por el Congreso con fundamento en el régimen ordinario de repartición de competencias entre el Ejecutivo y el Legislativo que para la expedición de las Leyes Marco, previó la Carta en el artículo 150, numeral 19 literal d) conforme al cual le corresponde al Congreso:
"Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(...)
d) Regular las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público."
Ciertamente, la Corporación en Sentencia C-211 de 1994 (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz), definió la naturaleza jurídica de la Ley 35 de 1993, en los siguientes términos:
"La ley 35 de 1993 que se intitula "Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo y aprovechamiento de los recursos captados del público y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora", fue dictada por el Congreso Nacional en ejercicio de las atribuciones contenidas en el literal d) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta y, en consecuencia, pertenece a la categoría de las denominadas leyes marco o cuadro.
(...)"
Pese a que las anteriores razones son, de por sí suficientes, para evidenciar que el argumento del actor es falaz, por lo demás, juzga la Corte necesario que si en gracia de discusión, se admitiese que el punto podría ofrecer alguna duda, ella quedaría del todo despejada por la falta de lógica y de congruencia que subyace en la interpretación del demandante según la cual la Ley Marco que regulara las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, únicamente podía ser expedida con base en las previsiones del régimen constitucional transitorio que la Carta de 1991 consagró en los artículos 48 y 49, o sea, dentro de la primera legislatura siguiente a la entrada en vigencia de la nueva Constitución.
Dicha tesis resulta a todas luces equivocada, pues desconoce la finalidad que inspiró la expedición de un régimen de transición constitucional, para asegurar la oportuna conformación de la regulación para las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, dado al nuevo esquema de repartición de competencias entre el Ejecutivo y el Legislativo que adoptó la Carta Política de 1991.
Además, subvierte el orden constitucional ordinario al conferirle vocación de permanencia a soluciones previstas con carácter transitorio y al pretender que ellas sustituyan, prevalezcan y desplacen las competencias que, con carácter permanente, esta confiere a los órganos del poder de modo que la actividad legislativa se desarrolle en consonancia con el régimen constitucional ordinario.
De ahí que no pueda sostenerse que las normas constitucionales transitorias privaban al Congreso y al Ejecutivo de la posibilidad de expedir la Ley Marco que regulara las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con fundamento en el régimen ordinario previsto en el artículo 150 numeral 19 literal d) de la Carta Política.
Contraría el más elemental dictado del raciocinio jurídico que las competencias de legislación ordinaria que el régimen constitucional ordinario confiere a los Poderes Públicos constituidos, se vean sustituidas y enervadas en forma permanente, por las de carácter temporal previstas en las disposiciones constitucionales transitorias cuando el objeto de estas es regir provisoriamente durante el período de transición, precisamente, mientras se cumple el proceso de implementación de los cambios que acerca de los esquemas de repartición de competencias entre el ejecutivo y el legislativo o, sobre los requisitos y condiciones para la formación de la ley, ha dispuesto la nueva Constitución. De ahí su carácter subsidiario y temporal.
Este cargo es, pues, a todas luces infundado. Así habrá de declararse.
4. Los cargos contra el Decreto 663 de 1993
Señala el actor que al expedirse el Decreto 663 de 1993 no existía Ley Marco preexistente en las materias financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo e inversión de dineros captados del público, y trae a colación apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional C-700 del 17 de septiembre de 1999.
Ya se hizo la salvedad en el acápite precedente, que no es cierto que en la Sentencia C-700 de 1999 la Corte hubiese establecido la inexistencia de Ley Marco preexistente respecto de las materias financiera, bursátil y aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo e inversión de dineros captados del público.
Como quedó expuesto, y nuevamente se reitera, la providencia en cita únicamente determinó la ausencia de Ley Marco respecto de la financiación de vivienda a largo plazo, única materia específica que, en dicha ocasión, fue objeto de su examen.
Por el contrario, en la Sentencia C-700 de 1999 la Corte dejó claramente establecido que la Ley 35 de 1993 es la Ley Marco que si bien no reguló la materia relativa a la financiación de vivienda a largo plazo, sí trazó las pautas y objetivos generales en materia financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo e inversión de recursos captados del público.
Ahora bien, como quedó también expuesto en la Consideración precedente, no hay duda que la Ley 35 de 1993 se expidió el 5 de enero de 1993 y se promulgó en el Diario Oficial No. 40710 del 7 de enero de 1993, o sea, con anterioridad al Decreto 663 de 1993, que fue expedido el 2 de abril de 1993 y promulgado en el Diario Oficial No. 40820 del 5 de abril del mismo año.
No hay, pues, ninguna razón constitucional que conduzca a esta Corte a darle validez al argumento del demandante quien parece cuestionar la validez del Decreto 663 de 1993 por ser un Decreto Extraordinario y no el desarrollo administrativo de una Ley Marco.
Como in extenso esta Corte lo ha dicho en su jurisprudencia, el Decreto 663 de 1993 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 36 de la Ley 35 de 1993, y que fueron declaradas exequibles en Sentencia C-252 de 1994.
Ciertamente, según se señaló en Sentencia C-252 de 1994 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) y, más recientemente, se reiteró en la Sentencia C-429 del 2000 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz), no hay duda que las facultades que le fueron conferidas al Ejecutivo mediante la primera parte del artículo 36 de la Ley 35 de 1993, le habilitaban plenamente para:
"(...) incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las modificaciones dispuestas en la Ley 35 de 1993 y hacer en dicho estatuto los ajustes correspondientes en lo atinente a "las modificaciones de ubicación de entidades y del sistema de titulación y numeración que se requieran (...)".
Por consiguiente, carece también de fundamento el cargo según el cual el Presidente de la República habría invadido la órbita propia del Congreso y, en consecuencia, violado los artículos 3, 113, 150 numerales 10 y 19, literal d) y 189, numerales 11, 24 y 25 así como el 335 de la Constitución Política, pues se reitera, el decreto en cuestión mal podría encontrar en las normas que se dicen violadas su fuente de validez formal y material, cuando su fundamento de validez constitucional radicó en el numeral 10º. del artículo 150 de la Carta Política.
Concuerda en este punto la Corte con los apoderados de la ASOBANCARIA y de SUPERBANCARIA en considerar que si el demandante afirma la inconstitucionalidad de este Decreto, es porque considera que la supuesta inconstitucionalidad de la Ley 35 de 1993 acarrearía inexorablemente la inconstitucionalidad del Decreto 663 de 1993.
Ahora bien, bajo ese mismo razonamiento, habiendo concluido la Corte que el cargo planteado contra la Ley 35 de 1993 es infundado, de consiguiente, resulta también sin asidero la inconstitucionalidad por consecuencia del Decreto 663 de 1993 que de la primera pretendió deducir el actor.
Así se declarará.
5. Los cargos contra la Ley 510 de 1999
Señala el demandante que la Ley 510 de 1999 es inconstitucional por violar el artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política, con lo cual da a entender que las modificaciones al régimen normativo para las actividades bursátil, financiera y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público sólo puede hacerse mediante Ley Marco.
A juicio de la Corte, este cargo es infundado toda vez que, en virtud de la cláusula general de competencia legislativa que la Carta Política consagra en favor del Congreso de la República, el órgano legislativo goza de plena habilitación constitucional para modificar las Leyes y los Decretos-Leyes que el ejecutivo haya expedido en desarrollo de facultades extraordinarias; por ende, para modificar la ley 35 de 1993 y el Decreto 663 de 1993, como, en efecto lo hizo al expedir la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43654 del 4 de agosto de 1999, mediante la cual "se expiden disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades."
Así lo definió la Corporación, entre otras, en la Sentencia C-510 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual se lee:
"(...) No sólo con el objetivo de recuperar la plena iniciativa legislativa en materias que la misma se ha reservado al Gobierno, el artículo 150-10 dispone que "El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes expedidos por el Gobierno en uso de las facultades extraordinarias" . La función de modificar los decretos leyes se ha asignado al Congreso; luego de dictados, así no haya transcurrido todo el término de las facultades, el Gobierno ya cumplida su misión, carece de competencia para hacerlo (...).
La interpretación que en esta ocasión la Corte prohija se inspira en la naturaleza de la concesión de facultades extraordinarias y en el propósito explícito del Constituyente de robustecer el papel del Congreso, lo que conduce lógicamente a apreciar de manera restrictiva el ejercicio de la función legislativa cuando se realiza por órgano distinto a éste y en virtud del otorgamiento de precisas facultades. Por contraste, para retornar al curso ordinario, ejercidas las facultades extraordinarias, la modificación de los decretos leyes es una función asignada al Congreso".
Añádese a lo anterior que el inciso 1º. del artículo 36 de la Ley 35 de 1993 expresamente previó la modificación, mediante Ley, de las normas expedidas con anterioridad mediante reglamentos autónomos, al disponer que:
"Las normas vigentes sobre regulación del sector financiero expedidas por el Gobierno Nacional a través de reglamentos constitucionales autónomos con anterioridad a la vigencia de esta Ley y que se refieran a aspectos que no se encuentren dentro de las funciones de regulación aquí previstas sólo podrán ser modificadas por la Ley en el futuro".
De otra parte, es necesario puntualizar que al examinar la Ley 510 de 1999, se precisa diferenciar las normas de distinto tipo que contiene, así como la atribución que en cada caso ejerce el Congreso pues, como bien lo señalan los intervinientes en nombre del Banco de la República y de la Asobancaria, una es la competencia prevista en el numeral 8º. del artículo 150 de la Carta Política, en cuya virtud el Congreso de la República debe "expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia (...)" "sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público", conforme al artículo 189-24 ibídem.
Y, otra bien diferente, es la competencia contemplada en el literal d) del numeral 19 del mismo artículo 150 de la Constitución Política, en cuya virtud corresponde al Congreso de la República "Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público."
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha reconocido en anteriores oportunidades, que al Congreso le está permitido tramitar de igual forma las Leyes ordinarias y las Leyes marco o cuadro, hoy denominadas Leyes generales (art. 150, num. 19, C.P.), toda vez que el Constituyente estableció las mismas exigencias para su formación.
Así, en Sentencia C-133 de 1993 (H. M. Vladimiro Naranjo Mesa), a este respecto la Corporación señaló:
"(...) Vale la pena adentrarse en el tema de la actividad legislativa con el fin de poder determinar qué es lo que le está permitido hacer al Congreso en relación con la materia que nos ocupa. Dispone el artículo 150 de la Carta que el Congreso es el encargado de hacer las leyes, potestad que la jurisprudencia y la doctrina denominan "cláusula general de competencia", según la cual las Cámaras legislativas gozan de la capacidad necesaria y suficiente para dictar reglas de derecho en todos los campos y frente a todo tipo de situaciones. Sin embargo, ese proceso debe someterse, en los casos taxativamente señalados por el Estatuto Superior, a una serie de requisitos tales como los de quórum deliberatorio y decisorio, número de debates o iniciativa para presentar proyectos de ley. Significa lo anterior que a algunas leyes se les prescribe un trámite diferente al ordinario, toda vez que las materias de que tratan requieren de un mayor análisis y una más juiciosa ponderación de las implicaciones que tendría su promulgación. Tal es el caso, por ejemplo, de las leyes estatutarias (Art. 152 C.P.) y las leyes orgánicas (Art. 151 C.P.). Las primeras requieren la votación de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse su aprobación, modificación o derogación en una sola legislatura; las segundas demandan, para su aprobación, la mayoría de los votos de los miembros de una y otra Cámara.
El Congreso de la República está facultado para promulgar, bajo el trámite general señalado en los artículos 145, 154, 157, 159, 160, 161 y 162 de la Carta, entre otros, todas aquellas leyes que no sean objeto de requisitos especiales. Significa esto que a los miembros de la rama legislativa les está permitido tramitar de igual forma las leyes ordinarias y las leyes cuadro o marco, hoy denominadas leyes generales (art. 150, Num. 19 C.P.), toda vez que el constituyente estableció las mismas exigencias para su promulgación. Por lo tanto, si el legislador incluyó aspectos propios de una ley ordinaria dentro de una ley general o marco, no existe un vicio de inconstitucionalidad, no porque aquello no le esté prohibido, como erróneamente lo sostiene el señor Procurador General de la Nación, sino porque, por el contrario, le está constitucionalmente permitido (Enfasis fuera de texto).
Por lo tanto, el que la Ley 510 de 1999 consigne normas propias de una Ley ordinaria y al tiempo contemple regulaciones normativas características de una Ley Marco, no genera un vicio de inconstitucionalidad, porque, como quedó visto, ello está constitucionalmente permitido.
Concluye pues la Corte que, lejos de contrariar la Constitución Política, al expedir la Ley 510 de 1999 el Congreso de la República hizo uso de la atribución de "reformar las Leyes existentes" que constitucionalmente le corresponde en virtud de la cláusula general de competencia, al tenor de lo preceptuado por el numeral 1º. del artículo 150 de la Carta.
Así habrá de decidirse.
(...).
RESUELVE:
Primero. En cuanto a los cargos examinados, DECLARANSE EXEQUIBLES la Ley 35 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y la Ley 510 de 1999.
Segundo.- Por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación, INHIBESE de fallar sobre los artículos 1, 2, 8, 9, 10 (parcial), 11 (parcial), 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25 (parcial), 26, 27 (parcial), 28, 31, 32, 33, 35 (parcial), 37 (parcial), 38, 39 y 40 (parcial) de la Ley 35 de 1993; los artículos 1, 2 num. 2 y 3, inc. penúltimo, parágrafo, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12 lit. a), b), c), e), f), g), h), i), j), k), l) , m), n), 13, 14, 15, 16, 17, 24 lit. a), b), c), d), e), f), g), h), i), 25, 29, 30, 31, 32, 34, 35 (parcial), 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 num. 1 lit. a), b), c), d), e), f), g), par. 1, par. 2, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 (parcial), 68, 69, 70, 71, 72, 73, num. 1, 2, 3, 5, 6, 7, par, 74, 75, 76 num. 2 lit. a), b), c), 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 num. 2 y 3, 84 num 1 y 3, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 95 num. 2, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 111, 112, 113, 114, 118, 119 num. 1, 2 y 3, lit. a), c), par. num 4, 120, 121 num. 1, 2 lit a), b), parágrafo, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 141, 142, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166 (parcial), 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192 num. 1 y 2 lit. a), b), c), d) num. 3 lit a) b), num. 4, 193, 194 num 1 lit c), numerales 3, 4, 5, 195 num. 1 inc. 1, num, 2 lit a) b), c) d), num. 3, 4, 196, 197, 198, 199 num. 1 lit. a) d), num. 3 y 4 lit. a) b), c) par. num 5, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211 num. 1 y 2, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 num. 1, 228, 229, 230, 231, 232, 240. 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 257, 258, 259, 260, 261, 262 (parcial), 263, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273 (parcial), 274, 275, 276, 277, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288 (parcial), 289(parcial), 290, 292, 293, 294, 295 (parcial), 296, 297 (parcial), 298 (parcial), 299, 301 num. 1 lit. a) b) c), num. 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 302, 303 (parcial), 304 (parcial), 305, 306 (parcial), 307, 311(parcial), 312, 313 (parcial), 314, 315, 316 num. 1 y 2, lit. a) b) c) d) y e), 318, 319, 320 num. 1 lit. a) b) c) f) g) h) i) j) num. 2, 3, 4, y 5, 321, 322 num. 1 y 2, 323, 324, 330, 331, 335 (parcial), 336 num. 10, y 338 del Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- y los artículos 1 a 42, 44, 45, 46, 62, 63, 78, 105, 106, 116, 119 y 123 -parcial- de la Ley 510 de 1999».
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