Acción de Grupo
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Delio Gómez Leyva. Auto del 8 de septiembre de 2000. Expediente AG-002.
Síntesis: Procedibilidad de la acción de grupo. Integración del grupo. Causas y condiciones uniformes respecto de los perjuicios individuales a los miembros del grupo. Perjuicios ocasionados a los deudores de UPAC por la aplicación de la Resolución 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República.
[§ 004] «CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplido el trámite procesal de que da cuenta el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes sobre apelación de autos, en virtud de la remisión que a dicha normatividad hace el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, en los aspectos no previstos expresamente en tal norma en materia de acción de grupo y que no contraríen su regulación, debe la Sala resolver los recursos de apelación contra los autos del 2 de marzo de 2000, por el cual se declaró probada la excepción previa de inepta demanda y se ordenó la terminación del proceso, y del 16 de marzo de 2000, en cuanto decidió tener como miembros del grupo a las personas relacionadas en los cuadernos anexos allí precisados, al igual que a los otros peticionarios cuyos escritos obran en el expediente (numeral 3 de la parte resolutiva), para lo cual la Sala advierte lo siguiente:
Aun cuando lo lógico sería resolver en primer término el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 2 de marzo de 2000, por haber sido proferida antes que la del 16 del mismo mes y año, la Sala decidirá en primer lugar la impugnación contra ésta última, en cuya virtud el a quo resolvió tener como miembros del grupo a las personas relacionadas en los cuadernos anexos (…) y a los peticionarios cuyos escritos obran en los folios expresamente allí mencionados.
Lo anterior, por cuanto los miembros del grupo apoderados por el doctor (…), quienes habían solicitado su integración al mismo mediante escrito del 11 de febrero de 2000, y a quienes se les aceptó su solicitud a través de auto del 16 de marzo de 2000, apelaron la decisión del 2 de marzo del año que corre, por lo que ante la impugnación del Banco de la República de la decisión del a quo de aceptar nuevos miembros del grupo, es evidente que debe la Sala determinar, en primer término, si los nuevos integrantes del grupo, entre ellos, los apoderados por el doctor (…), deben ser o no tenidos como tales. En caso afirmativo es indudable que al decidir la Sala la apelación del auto que resolvió las excepciones previas, en principio, deberá tener en cuenta el escrito de apelación del citado apoderado.
Auto del 16 de marzo de 2000
Al apelar la decisión de aceptar los nuevos integrantes del grupo, la apoderada del Banco de la República sostiene en términos generales que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, el escrito de adhesión al grupo debe acogerse en todo a la demanda inicial, pues además de que los nuevos integrantes del grupo conforman jurídicamente la parte actora, que es el grupo, la inclusión de nuevos aspectos en los escritos posteriores a la demanda implican la violación del derecho de defensa de la demandada, por lo que las solicitudes de adhesión al grupo en donde se solicitan nuevas pruebas, nuevas formas de liquidar perjuicios y nuevos fundamentos de derecho que alteran sustancialmente la exposición que sobre la causa común se hace en la demanda, deben ser negadas. Al efecto y a título de ejemplo, citó los folios de algunos escritos que, en su opinión, son prueba de las irregularidades en mención, y solicitó que sólo se tuvieran como miembros del grupo a quienes estrictamente cumplen con los requisitos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998.
Sobre el particular, precisa la Sala lo siguiente:
El recurrente en apelación impugna la decisión de tener como miembros del grupo a las personas relacionadas en varios cuadernos del expediente con el principal argumento de que, en general, las solicitudes no cumplen con los requisitos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, por cuanto de conformidad con dicha norma la adhesión de miembros al grupo debe sujetarse íntegramente a la demanda inicial, y por ende, no es posible la solicitud de nuevas pruebas, de perjuicios distintos y, en últimas, la modificación de las razones de la demanda, sobre lo cual se advierte que aun cuando procediera la Sala a verificar en cada caso sí la solicitud incluye o no nuevos aspectos de los expuestos por el apelante, y aún más, verificará que, en efecto, algunas o todas las solicitudes de integración al grupo aceptadas por el a quo incluyen esos nuevos puntos puestos de presente por la apoderada del recurrente, la conclusión es que la decisión impugnada, de aceptar nuevos integrantes del grupo, debe ser confirmada.
Lo anterior porque sí bien es cierto que los que integran el grupo conforman jurídicamente la parte actora, pues esta es precisamente el grupo, y que a términos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, pueden hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, "quienes hubieren sufrido un perjuicio", "originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos", respecto de lo cual se haya instaurado demanda, además de tales condiciones, es requisito "la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo".
De la norma entonces es dable concluir que basta que se reúnan las condiciones y requisitos allí indicados para que las personas que solicitan la integración al grupo puedan ser tenidas como miembros del mismo, por lo que agregar nuevas condiciones, pedir perjuicios distintos y pedir nuevas pruebas no desconoce el texto de la norma en comento, y por ende, no puede dar lugar a negar la solicitud de integración al grupo.
Ahora bien, revisadas las solicitudes de integración aceptadas por el a quo en su providencia del 16 de marzo de 2000, encuentra la Sala que todas cumplen los requisitos exigidos por el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, por cuanto en todas se advierte que los solicitantes alegan haber sufrido un perjuicio originado en los mismos daños que se demandan, y se da cumplimiento a los requisitos de "indicar" el nombre, el daño, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al grupo, pues aún en solicitudes donde se manifiesta que se adhieren los interesados a los términos de la demanda principal v. gr, en algunas peticiones que obran en el cuaderno V, o que se coadyuva la misma, y se allegan y piden las pruebas que se pretenden hacer valer, deben entenderse satisfechos los requisitos que da cuenta la norma en mención pues se precisa el nombre, se entiende la indicación del daño por la remisión a la demanda y por las pruebas, y por la misma remisión y/o coadyuvancia, se acepta el origen del daño y se entiende el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al grupo.
Ahora bien, aun cuando no es técnico que quien solicite ser miembro del grupo además de las razones de la demanda adicione otras, que posiblemente puedan ser sustancialmente distintas, pues, se reitera, finalmente solícita ser tenido como miembro del grupo, y por ende, con los mismos intereses de la parte que quiere integrar, y legalmente integra, tal hecho no puede ser motivo para negar la solicitud de integración al grupo. A lo sumo, al fallar de fondo, deberá hacer el juez el pronunciamiento que tal hecho le merece, sobre lo cual la Sala no se detendrá, pero, se repite, no es razón para negar su integración al grupo.
De otra parte, la solicitud de perjuicios extraordinarios y adicionales frente a los pedidos en la demanda, tampoco es motivo para negar la adhesión del nuevo miembro del grupo, toda vez que ese es otro aspecto que sólo podrá ser resuelto al fallarse de fondo, ya que como sucede con la expresión de razones adicionales nuevas y presuntamente distintas, no invalidan los requisitos exigidos en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998.
Adicionalmente, advierte la Sala que si a términos de la disposición en comento no puede invocar daños extraordinarios quien se integre como nuevo miembro del grupo con posterioridad a la sentencia, y tal prohibición no está contenida para los que intervienen antes de la apertura a pruebas, es evidente que estos últimos sí pueden pedir daños extraordinarios; otra cosa será lo que al momento de fallar resuelva el juez acerca de la procedencia o no de los mismos.
Igualmente, es evidente que si existe el pago de indemnizaciones individuales, (artículo 65 de la Ley 472 de 1998), las mismas sólo pueden proceder en caso de que existan las respectivas pruebas, lo que quiere decir que las pruebas también pueden ser individuales, y por tanto, es lógico que cualquier integrante del grupo pueda pedir las que considere necesarias, aun cuando sean diferentes a las solicitadas en términos generales por los otros miembros del grupo. Cosa distinta, es la decisión que sobre su procedencia o improcedencia tome el juez competente al momento de abrir a pruebas, obviamente teniendo en cuenta para el efecto las normas sobre el particular previstas en el Código de Procedimiento Civil, por virtud de la remisión hecha por el artículo 68 de la Ley 472 de 1998.
Sin embargo, una cosa es que la prueba sea o no decretada, y otra, que la solicitud de pruebas hecha por los adherentes al grupo dé lugar a que la petición de integrar el mismo sea rechazada, lo cual, como se ha precisado, no tiene asidero en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, y, a decir verdad, en ninguna norma sobre acción de grupo, pues, se reitera, la procedencia o improcedencia de las pruebas sólo se determina en el momento procesal correspondiente.
Adicionalmente, y en relación con la posibilidad de los adherentes al grupo de pedir pruebas, encuentra la Sala que la misma no puede verse cercenada, pues como miembros del grupo, o lo que es lo mismo, como miembros de la parte actora, tienen ese elemental derecho, máxime si se tiene en cuenta que una de las oportunidades que tienen de pertenecer a éste vence antes de la apertura a pruebas.
Frente a los argumentos del recurrente en el sentido de que aceptar una solicitud de integración al grupo en donde en últimas se corrige la demanda inicial por las modificaciones que respecto de la misma se hacen, es violar el derecho de defensa de la demandada por cuanto de la misma no se le corre traslado, advierte la Sala que aun cuando puede tener razón la demandada por cuanto en aras del principio de celeridad (artículo 5 de la Ley 472 de 1998), el legislador no previó que de las solicitudes de integración al grupo posteriores a la demanda se corra traslado a la parte demandada, tal hecho no da lugar al rechazo de la solicitud de integración al grupo, pues se repite, desde que se cumplan los requisitos y las condiciones previstas en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, como sucedió en el sub judice, debe aceptarse la intervención de nuevos miembros del grupo, independientemente, se reitera, del pronunciamiento que de tales hechos se haga en el fallo, aspecto, que se repite también, no estudiará la Sala en la presente oportunidad.
En conclusión, el recurrente centró su inconformidad con la aceptación de nuevos miembros del grupo en aspectos que jurídicamente no dan lugar al rechazo de las solicitudes de adhesión, independientemente de que pueda o no tener razón en los planteamientos expuestos, lo que, además deberá ser resuelto en las oportunidades procesales respectivas.
De consiguiente, y por las precisiones que anteceden, el cargo no prospera, por lo que se impone la confirmación de la providencia del 16 de marzo de 2000, en cuanto decidió tener como miembros del grupo a las personas relacionadas en los cuadernos anexos (…) y los peticionarios cuyos folios expresamente precisa el numeral 3 de la parte resolutiva de la providencia en mención, en el entendido de que respecto de los últimos solicitantes, en lugar del folio 561 debe tenerse el folio 361, pues además de que al momento de expedirse la citada providencia no existía el folio 561, hasta el folio 361 obran las solicitudes de integración al grupo del cuaderno principal aceptadas por el a quo.
Auto del 2 de marzo de 2000
Mediante la citada providencia el a quo declaró probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por el Banco de la República, por la razón fundamental de que de conformidad con los artículos 3, 52 numeral 6 y 53 parágrafo de la Ley 472 de 1998, es requisito especial de admisibilidad de la demanda la justificación de la existencia de una misma causa que origine perjuicios a un número plural de personas, y por cuanto los actores solicitan la restitución de las sumas pagadas en exceso sobre las que hubieran debido pagar de haberse liquidado correctamente el UPAC, es evidente que las acciones procedentes son las individuales de conformidad con los contratos de mutuo, por lo que la pluralidad de daños individuales no encuentran su origen en la misma causa, atribuible al Banco de la República, ya que el daño es individual y su causa es cada contrato.
En consecuencia, continúa el a quo, resulta evidente la ineptitud de la demanda por no reunir los requisitos del artículo 3o de la Ley 472 de 1998, en particular, por indebida acumulación de pretensiones y por falta de congruencia entre la pretensión principal respecto del Banco de la República y las consecuenciales derivadas del pago de lo no debido hecho a las entidades financieras. Así mismo, no es viable la acción de grupo ante ninguna de las jurisdicciones competentes, sino múltiples acciones civiles derivadas de los múltiples contratos de mutuo.
Para efectos de resolver sobre la prosperidad o improsperidad de la excepción previa en comento, la Sala empezará por la impugnación hecha por el abogado coordinador del grupo, doctor (…), al igual que por la oposición que de la misma hizo la apoderada del Banco de la República. A renglón seguido, y si a ello hay lugar, estudiará los recursos de apelación interpuestos tanto por el doctor (…), como apoderado de los 400 nuevos adherentes al grupo, como por el apoderado del Banco (…)
En caso de que la decisión sea revocada, procederá la Sala a pronunciarse sobre las demás excepciones previas propuestas tanto por el Banco de la República como por los establecimientos de crédito vinculados al proceso en virtud del auto del 23 de agosto de 1999, de conformidad con el artículo 99 num. 7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la prosperidad de la excepción previa de inepta demanda tuvo la virtualidad de poner fin al proceso.
Pues bien, sostiene el doctor (…) que unas son las acciones individuales por la indebida liquidación del UPAC, que además producen efectos frente a los créditos vigentes, según la sentencia de la Corte Constitucional No C700 de 1999 y otras, las acciones de indemnización por perjuicios derivados de la mala liquidación del UPAC que cubren desde la expedición de la Resolución No. 18 de 1995 hasta cuando dicha norma fue declarada nula y que cobija la totalidad de los créditos, no sólo los vigentes, pues son distintos los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad y de nulidad.
La causa de las liquidaciones indebidas no es, entonces, el contrato de mutuo sino la fijación ilegal del UPAC por parte del Banco de la República, por lo que la causa del daño es común y el causante es uno.
Al respecto, insiste la apoderada del Banco de la República en que no se cumple el requisito de procedibilidad de la acción de grupo previsto en el artículo 3 de la Ley 472 de 1998, consistente en la existencia de condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales por cuanto la causa de la responsabilidad no es única para todos los miembros del grupo ya que cada contrato de mutuo es la causa del supuesto perjuicio de los deudores en UPAC, consistente en el pago de sumas mayores a las que realmente estaban obligados a cancelar y la indemnización, que es la restitución de las sumas pagadas en exceso, sólo puede reclamarse a la respectiva entidad crediticia que recibió el pago y no al Banco de la República, que, por demás, no recibió pago alguno.
Para dilucidar el punto, es necesario, en primer lugar, transcribir el texto de las normas que tienen relación con el aspecto en discusión, esto es, los artículos 3o, 46, 52 y 53 parágrafo de la referida norma, que en su orden prescriben lo siguiente:
"Artículo 3o. Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad.
Artículo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las Acciones de Grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.
La Acción de Grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios.
El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.
Artículo 52 Requisitos de la demanda. La demanda mediante la cual se ejerza una Acción de Grupo deberá reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Contencioso Administrativo, según el caso, y además expresar en ella:
1. El nombre del apoderado o apoderados anexando el poder legalmente conferido.
2. La identificación de los poderdantes, identificando sus nombres, documentos de identidad y domicilio.
3. El estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración.
4. Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo.
5. Identificación del demandado.
6. La justificación sobre la procedencia de la Acción de Grupo en los términos de los artículos 3o y 49 ( entiéndase 46 ) de la presente ley.
7. Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso.
Parágrafo. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, el cual debe ser determinado. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia, de oficio ordenará su citación.
Artículo 53. Admisión, notificación y traslado
(...)
Parágrafo. El auto admisorio deberá valorar la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 47 (entiéndase 46) de la presente ley."
Ahora bien, en la demanda de acción de clase, solicitan los miembros del grupo, en su calidad de deudores en UPAC, la indemnización de perjuicios que el Banco de la República les ocasionó durante el tiempo en que tuvo vigencia la Resolución No 18 del 30 de junio de 1995, expedida por la Junta Directiva de dicha entidad, en la medida en que con la fórmula para liquidar el UPAC, plasmada en dicha resolución y ligada a las tasas de interés, se aumentaron de manera ilegal el valor de sus obligaciones crediticias.
Según la demanda, el daño se concreta en cada miembro del grupo en el hecho de haber tenido que pagar sus obligaciones en UPAC por un valor mayor al que éste debió tener en el período comprendido entre el 1o de agosto de 1995, cuando comenzó a regir la citada resolución, hasta cuando esa entidad desligó la liquidación del UPAC de las tasas de interés.
Así mismo, las peticiones de la demanda son las siguientes:
1. Que se declare que el Banco de la República es responsable de los perjuicios que le causó a los deudores del sistema UPAC por haber fijado una fórmula de corrección monetaria diferente a la que legalmente debía señalar, entre el 1o de agosto de 1995 y el 21 de mayo de 1999, fecha en la cual la Sección Cuarta de esta Corporación anuló la citada resolución.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Banco de la República a indemnizar a los miembros del grupo que reúnen las condiciones de uniformidad respecto de la causa por el daño que les ocasionó la forma de liquidar el UPAC.
4. La indemnización consistirá en restituir las sumas pagadas que cada uno de los miembros del grupo pagó en exceso sobre las que hubieran debido pagarse de haberse liquidado el UPAC con base en la tasa de inflación o IPC certificado por el DANE, restitución que deberá hacerse con su debida actualización monetaria, o en subsidio, con el pago de intereses que compensen la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
Por último, se pidió que el Banco de la República fije las bases para que las obligaciones sobrevaloradas en UPAC se reduzcan al valor que deben tener, para que el daño no siga causándose.
Respecto de esta última solicitud formuló el Banco de la República excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones dado que una pretensión en esos términos, en la que se busca precaver un perjuicio, no se compadece con la acción de grupo, que es eminentemente indemnizatoria y no preventiva.
La excepción en comento perdió su fundamento dado que la demanda de grupo fue corregida por el abogado coordinador del grupo, mediante escrito 27 de enero de 2000, en el sentido de suprimir la aludida pretensión.
Ahora bien, al tenor del artículo 3o de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 46, 52 numeral 6o y 53 parágrafo de esa misma normatividad, es requisito de admisibilidad de la demanda la justificación sobre la procedencia de la acción de grupo, teniendo en cuenta que debe existir una misma causa que origine perjuicios individuales a los miembros del grupo y la existencia de condiciones uniformes entre los miembros del grupo respecto de los elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el acto o hecho dañoso, el daño y la relación causal entre el daño y el hecho dañoso.
Tanto la justificación sobre la procedencia de la acción de clase prevista como requisito de la demanda, como la valoración sobre la procedencia de la acción de grupo que debe hacer el juez al admitirla, ambas de conformidad con lo prescrito en los artículos 3o y 46 de la Ley 472 de 1998, no significan en manera alguna que el juez al admitir la demanda, o resolver sobre las excepciones previas, haga un estudio de fondo acerca de si se estructuran o no los elementos de la responsabilidad que se demanda, pues si ello fuera así, no estaría realmente admitiendo o inadmitiendo la demanda o resolviendo las excepciones previas o de trámite, sino profiriendo fallo de fondo, sin trámite alguno distinto al de la presentación de la demanda o, a través de las excepciones previas, estaría resolviendo excepciones de fondo, las cuales se deben decidir al momento del fallo.
Aceptar que so pretexto de su obligación de valorar la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3o y 46 de la Ley 472 de 1998, al momento de admitir la demanda, o de resolver sobre las excepciones previas, el juez entre a analizar el fondo del asunto, y por ende, "de entrada" determine si se cumplen o no los requisitos para que se configure la responsabilidad que se demanda, constituye en realidad una anticipación de la decisión de fondo.
Debe entenderse, entonces, que cuando la ley permite al juez valorar, al momento de admitir la demanda, la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos en comento, y así mismo, cuando se pronuncia sobre las excepciones previas, debe correlativamente tener en cuenta que en la demanda se haya justificado la procedencia de la acción, teniendo en consideración la existencia de una misma causa que origine los perjuicios a un número plural de personas, y la existencia de condiciones uniformes entre los miembros del grupo respecto del hecho dañoso, del daño y de la relación causal entre éste y aquél.
La justificación en la demanda no podrá ser, obviamente, que se encuentren probados todos los elementos de la responsabilidad, pues el análisis de la prueba sobre los aspectos de fondo sólo se hace en el fallo. La justificación, significa, entonces, a juicio de la Sala, que en la demanda se precisen, las condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales al grupo, y las condiciones uniformes respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.
En consecuencia, y con independencia de lo que se logre acreditar en el proceso, lo cual debe definirse sólo en la sentencia, la demanda debe dar cuenta de que los perjuicios ocasionados a los integrantes del grupo tienen una misma causa, y las condiciones uniformes respecto de los elementos de la responsabilidad.
En el presente caso, la demanda de grupo se dirige contra el Banco de la República y tiene como causa común que originó los perjuicios reclamados por los miembros del grupo, la aplicación de la Resolución No 18 de 1995, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, en cuya virtud se fijó la forma de calcular el UPAC con base en las tasas de interés, acto administrativo general que a la postre fue anulado por la Sala en sentencia del 21 de mayo de 1999, expediente No. 9280, con ponencia del doctor Daniel Manrique Guzmán.
Así mismo, en la demanda se justifica la existencia de condiciones uniformes respecto del hecho dañoso, que es la expedición y aplicación de la Resolución No 18 de 1995, las condiciones de uniformidad en relación con los perjuicios, que se traducen en las sumas de más que los miembros del grupo, como deudores del sistema UPAC, tuvieron que pagar en los créditos en UPAC, con base en la resolución a la postre anulada, y las condiciones de uniformidad respecto de la relación de causalidad, pues el perjuicio ocasionado a los miembros del grupo se deriva, según se indica, en la demanda, de la liquidación ilegal del UPAC contenida en la Resolución No 18 de 1995.
Nótese, pues, cómo en la demanda se justifica la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, independientemente, se repite, de que al grupo actor le asista o no la razón, lo cual sólo podrá saberse al momento del fallo, en donde obviamente debe hacerse el análisis de fondo con base en las normas jurídicas y pruebas que al efecto deban apreciarse.
El hecho de que como indemnización de perjuicios se haya solicitado la restitución de las sumas pagadas en exceso en relación con la legal determinación del UPAC, y de si dicha restitución procede o no respecto de la entidad demandada, es un aspecto que sólo puede ser definido al momento del fallo, y no puede ser entendido, por lo menos en esta oportunidad, como que lo pretendido por los miembros del grupo sea el trámite del pago de lo no debido que debe reclamarse a quien se hizo el pago, pues, se repite, en la demanda no hay ningún titubeo acerca de la causa común que se alega como fuente de los perjuicios que, traducidos en pagos en exceso sobre lo que realmente debían, se causaron a los miembros del grupo como deudores en UPAC.
En este orden de ideas, estima la Sala que no le asiste la razón al a quo cuando afirma que no existe uniformidad respecto de la causa que originó los perjuicios individuales a los miembros del grupo, pues al reclamarse el pago de lo no debido se está discutiendo un asunto meramente contractual, siendo en síntesis, cada contrato la causa del perjuicio, por cuanto lo que se advierte del texto de la demanda es la justificación de la existencia de una misma causa que dio origen a los perjuicios invocados por los miembros del grupo y de condiciones uniformes respecto de los demás elementos de la responsabilidad. Otra cosa, se repite, es la determinación de los elementos que configuran la responsabilidad alegada, lo cual es sólo el resultado del análisis de fondo, que se reitera también, no puede anticiparse.
Las afirmaciones de la providencia apelada en el sentido de que con base en el fallo de la Corte Constitucional y en la solicitud de restitución de las sumas pagadas en exceso, la acción procedente no es la de grupo sino la individual derivada de cada relación contractual, dado que la pluralidad de daños individuales no encuentra su origen en una misma causa atribuible al Banco de la República sino en cada contrato de mutuo, a pesar de que le sirven para justificar la prosperidad de la excepción de inepta demanda, envuelven en realidad un análisis de fondo, en el cual se descarta de una vez la posible responsabilidad del Banco Emisor, con el argumento de que a pesar de que éste incluyó la variación de las tasas de interés en la determinación del UPAC "con fundamento en la ley", la consecuencia de tal decisión fue el aumento patrimonial en beneficio de las entidades crediticias, quienes, por consiguiente, deben indemnizar a los deudores.
Tales afirmaciones, independientemente de si son o no acertadas, no pueden servir de fundamento para declarar la procedencia de ninguna excepción previa, por cuanto envuelven aspectos de fondo, máxime si no tienen en cuenta el texto íntegro de la demanda, ya que, con base en una sola de sus pretensiones, cuya prosperidad o no sólo es objeto del fallo, decide entender el a quo que lo que realmente demanda la parte actora es el pago de lo no debido hecho a los establecimientos de crédito, y no la declaratoria de responsabilidad del Banco de la República como responsable, a juicio de la demandante, de los perjuicios que tuvieron que sufrir los miembros del grupo como consecuencia de la ilegal fijación del UPAC, aspecto que en la demanda, no admite confusión.
De otra parte, el hecho de que el a quo niegue las condiciones de uniformidad de los miembros del grupo respecto del perjuicio por circunstancias tales como la antigüedad del crédito y la mora en el pago de cuotas por parte de algunos miembros del grupo, no significa que en la demanda no se encuentren justificadas la condiciones de uniformidad en relación con dicho elemento constitutivo de la responsabilidad, pues tales condiciones respecto del perjuicio sufrido, se evidencian en el libelo con la afirmación de que el daño a cada uno de los miembros del grupo se concreta en el pago en exceso de sus deudas en UPAC en relación con las sumas que legalmente debían cancelarse, pago excesivo que se atribuye a la aplicación de la Resolución No 18 de 1995, de la Junta Directiva del Banco de la República. Así mismo, aspectos tales como la vigencia de los créditos y la mora en el pago de los mismos, deben ser analizados al momento de evaluar, si es del caso, el perjuicio individual y su indemnización.
Adicionalmente, el requisito de admisibilidad de la demanda previsto en el numeral 6o. del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, es la justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3o y 46 ibídem, esto es, la existencia de una causa común de los perjuicios individuales de los miembros del grupo y de condiciones de uniformidad respecto de los elementos constitutivos de la responsabilidad, y no la plena prueba y plena constatación de dichos aspectos, pues además, tal verificación no puede ser requisito de admisibillidad de la demanda, sino del fallo.
En consecuencia, no está llamada a prosperar la excepción previa de inepta demanda formulada por el Banco de la República y en similares términos declarada por el a quo, por lo que la providencia apelada en ese aspecto deberá ser revocada, motivo por el cual deberá la Sala estudiar la procedencia de las restantes excepciones previas propuestas por el Emisor. Adicionalmente, y dado que la decisión del a quo en relación con la excepción previa de inepta demanda propuesta por el Banco de la República debe ser revocada, se abstiene la Sala de estudiar los restantes recursos de apelación interpuestos contra la providencia contentiva de la decisión en comento.
Sin embargo, encuentra la Sala que la excepción previa de inepta demanda sí debe declararse probada frente a los establecimientos de crédito vinculados por el Tribunal mediante auto del 23 de agosto de 1999, para lo cual deben tenerse en cuenta las siguientes precisiones:
A pesar de que la demanda se dirige exclusivamente contra el Banco de la República, y aún más, en ella se manifiesta que el responsable no es el sistema financiero sino el Estado que se equivocó, y en el acápite "Notificación a terceras partes", se precisa que aun cuando no se demanda a las instituciones financieras por cuanto ellas cobraron los créditos en UPAC conforme a lo ordenado por el Banco de la República "si el Honorable Tribunal lo considera pertinente, se servirá informarles de esta demanda o darles traslado para que se hagan parte en lo que les compete, para lo cual le informo de ellas así": el a quo dispuso vincular a algunos establecimientos de crédito para los efectos del artículo 57 de la Ley 472 de 1998, esto es, para que "la parte demandada" pueda contestar la demanda y proponer excepciones, para lo cual ordenó su notificación personal.
Al efecto, ordenó la vinculación de los Bancos (…), entidades todas que se notificaron del auto admisorio de la demanda.
A pesar de que en el auto que ordena la vinculación de algunos establecimientos de crédito no se precisa a qué título se hace la misma, la Sala entiende que fue a título de parte demandada, no sólo por la facultad oficiosa que tiene el juez de primera instancia de citar a otros posibles responsables, conferida en el parágrafo del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, sino por la mención de los mismos efectos previstos en el artículo 57 ibídem, y la notificación personal del auto admisorio, de donde, a términos de la última norma en mención, en concordancia con el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de su notificación personal, se colige que los establecimientos de crédito que propusieron excepciones previas, estaban legitimados para ello.
Pues bien, es evidente que la demanda fue dirigida de manera inequívoca contra el Banco de la República por la ilegal liquidación que del UPAC hizo en la Resolución No 18 de 1995 su junta directiva, según allí se precisa.
Es evidente también, que la Resolución No 18 de 1995 no fue expedida por ninguno de los establecimientos de crédito vinculados como demandados al proceso.
Si tal como quedó precisado, de conformidad con los artículos 3o, 52 num. 6o y 53 parágrafo de la Ley 472 de 1998, es requisito especial de admisibilidad de la demanda que se precise la existencia de una misma causa que origine perjuicios individuales a los miembros del grupo, y la existencia de condiciones uniformes entre los miembros del grupo en relación con los elementos que configuran la responsabilidad, es indudable que respecto de las instituciones financieras vinculadas por el Tribunal la demanda es inepta, toda vez que tiene como causa única y común de los perjuicios de los miembros del grupo, la liquidación ilegal del UPAC hecha a través de la Resolución No 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, causa respecto de la cual no se formuló pretensión alguna en contra de los establecimientos de crédito, de donde surge que la pluralidad de daños individuales no encuentran su origen en una misma causa atribuible tanto al Banco Emisor como a las instituciones financieras vinculadas como demandadas, puesto que la causa uniforme sólo se predica del Banco de la República.
Por consiguiente, y por las precisiones efectuadas, se impone declarar la prosperidad de la excepción previa de inepta demanda en relación con los establecimientos de crédito vinculados por el Tribunal mediante auto del 23 de agosto de 1999, motivo por el cual, se releva la Sala de estudiar la prosperidad o improsperidad de las demás excepciones previas formuladas por estos.
Nótese cómo la Sala declaró probada la excepción de inepta demanda, no solo frente a los establecimientos de crédito que propusieron excepciones previas, esto es, los Bancos, (…) sino respecto de las instituciones financieras vinculadas como demandadas por el a quo mediante auto del 23 de agosto de 1999, pues si bien algunas de ellas no excepcionaron, el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de decretar las medidas autorizadas, entre otros, para sanear los vicios de procedimiento, en lo cual se traduce la prosperidad de la excepción previa aún en relación con las instituciones financieras que no la propusieron.
Ahora bien, prosigue la Sala con el estudio de las excepciones previas de falta de jurisdicción y de caducidad de la acción propuestas, como ya se dejó dicho, por el Banco de la República.
La excepción de falta de jurisdicción se hace consistir en que como lo pedido por los demandantes es la restitución de las sumas pagadas en exceso y tal pretensión sólo es exigible a través de las acciones individuales contra las instituciones financieras a través de la jurisdicción ordinaria, pues es un asunto contractual sometido al derecho privado, la demanda de acción de grupo no podía ser interpuesta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que la misma sólo es competente para conocer de las acciones de grupo originadas en las actuaciones de entidades públicas o particulares con funciones administrativas.
Al respecto observa la Sala que tal excepción no está llamada a prosperar, pues, tal y como quedó precisado al resolverse sobre la improcedencia de la excepción previa de inepta demanda, la acción de grupo se origina en la actuación de una entidad pública, cual es la ilegal liquidación del UPAC hecha a través de la Resolución No 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, por lo que a términos del artículo 50 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la misma.
Por otra parte, la excepción de caducidad propuesta por el Banco de la República se fundamenta en el hecho de que cuando se afirma en la demanda que el daño ocasionado a los miembros del grupo cesó cuando se anuló la Resolución No 18 de 1995, se pretenden revivir los términos de caducidad de la acción de reparación directa, que de todos modos no es la procedente, respecto de pagos que se hicieron dos años antes de la presentación de la demanda, y que como lo que se quiere demandar es el perjuicio ocasionado por el pago de lo no debido, la acción individual debió interponerse dentro de los dos años siguientes a la fecha del pago.
Sobre el particular precisa la Sala que el fundamento real de la excepción previa de caducidad es, de nuevo, que las acciones pertinentes son las individuales, dado que lo pretendido es el reembolso de las sumas pagadas en exceso por los deudores en UPAC, reembolso que sólo puede ser solicitado a las entidades financieras destinatarias del pago.
Sobre el particular la Sala reitera que de acuerdo con la demanda, se persigue la declaratoria de responsabilidad del Estado, a través de su Banco Emisor, por los perjuicios que causó al haber dictado una resolución que resultó nula, pues en dicho escrito al igual que en la oposición a las excepciones previas, y en general en las intervenciones del abogado coordinador del grupo, se insiste en que el hecho dañoso provino exclusivamente de dicha entidad, y que los bancos simplemente acataron sus preceptos.
Ahora bien, al tenor de lo prescrito en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, según el cual, "la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo", la acción de grupo del sub judice fue oportunamente instaurada, por cuanto se promovió dentro de los dos años siguientes a la fecha en que cesó la acción vulnerante causante del mismo.
En efecto, en los términos planteados por el grupo actor, la acción vulnerante, esto es, los efectos de la expedición de la Resolución No 18 del 30 de junio de 1995, de la Junta Directiva del Banco de la República, cesaron cuando dicho acto administrativo fue anulado por la Sala en su fallo del 21 de mayo de 1999, expediente No 9280, Consejero Ponente, doctor Daniel Manrique Guzmán, por lo que sin que obre prueba de la ejecutoria del referido fallo, que lógicamente es posterior a la fecha del mismo, es indudable que la acción instaurada el 9 de agosto de 1999 lo fue dentro del término de los dos años previsto en la norma en comento.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el presunto daño que se reclama por razón de la expedición de la Resolución No 18 de 1995, no se produjo con la sola expedición de dicho acto administrativo, sino que se prolongó hasta cuando sus efectos cesaron, por virtud de su retiro del ordenamiento jurídico a través del fallo de nulidad en comento.
Ahora bien, por cuanto respecto del Banco de la República no prosperó ninguna de las excepciones previas propuestas, ni siquiera la de inepta demanda declarada por el Tribunal, debe la Sala en relación con dicho Banco, revocar la providencia apelada, y en su lugar, declarar no probadas las excepciones previas y ordenar la continuación del proceso.
Por otra parte, y frente a los establecimientos de crédito vinculados por el Tribunal en su calidad de demandados, declara la Sala que sí prospera la excepción previa de inepta demanda, y teniendo en cuenta las especiales características de los requisitos de admisibilidad de la acción de grupo, la inepta demanda respecto de los establecimientos de crédito vinculados al proceso sólo puede conducir a la terminación del proceso frente a ellos, en su calidad de demandados, pues, en criterio de la Sala, no es posible subsanar la demanda en lo que a la causa común del perjuicio frente al Emisor y los bancos se refiere, ya que, se repite, tal causa común no existe en relación con el Banco de la República y éstos, tal y como atrás se precisó. En consecuencia, el proceso seguirá con el Banco de la República en su calidad de demandado.
Por último cabe anotar que mediante memoriales de fecha 26 de julio de 2000, presentados ante esta Corporación pero dirigidos al a quo, otro número de personas solicitó la integración al grupo, aspecto este que no puede ser dilucidado por la Sala dado que su competencia se circunscribe a resolver los recursos de apelación interpuestos. En consecuencia, y para que se dé trámite a dichas solicitudes, declarará que el a quo debe resolver sobre las mismas».
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