Acciones Populares
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Julio E. Correa Restrepo. Sentencia del 7 de abril de 2000. Expediente AP-026.
Síntesis: Usuarios del sistema UPAC. Ajuste de la UPAC al IPC. Artículo 16, literal f), de la Ley 31 de 1992. Sentencias C- 383 del 27 de mayo y C-700 del 16 de septiembre de 1999. En las acciones populares el juez puede ordenar la condena al pago de perjuicios. La expedición de la Ley 546 de 1999 contempló las situaciones que pudieren configurar daño contingente o violación a derechos colectivos.
[§ 005] «CONSIDERACIONES DE LA SALA
El Artículo 88 de la Constitución Política, dispone que "La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones populares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos".
En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 del 25 de agosto de 1998 y en el artículo 2º define las acciones populares como "los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos".
En el inciso segundo del Artículo 2º dice que "las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible".
Inicialmente fue interpuesta la presente acción popular para que se declare el incumplimiento del Banco de la República del literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, y de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en el sentido de ordenar determinar el valor de la UPAC exclusivamente con el IPC. Solicitó que se exija la realización de las conductas necesarias para evitar que se vuelvan a vulnerar los derechos colectivos de los usuarios del sistema UPAC y se fije el monto del incentivo para el actor popular. Además pide se condene en costas a la parte demandada y demás perjuicios a que haya lugar.
Posteriormente, en la audiencia de pacto de cumplimiento y en la intervención del coadyuvante y alegatos de conclusión, pretendió la parte actora que se ordenara a la Junta Directiva del Banco de la República la determinación de la UPAC exclusivamente con el IPC y con efectos retroactivos a partir del año de 1993, conforme lo dispone la sentencia del 21 de mayo de 1999, Rad. 9280. C.P. doctor Daniel Manrique Guzmán.
La Sala estima procedente entrar a resolver en su orden, lo siguiente:
Primero. Las accionadas, Banco de la República y Superintendencia Bancaria, solicitaron la improcedencia de la acción porque: a) va dirigida contra un acto de carácter general que goza de presunción de legalidad mientras no haya sido suspendido o anulado por la jurisdicción y existen otros medios de defensa judiciales; b) porque no se mencionó el acto administrativo (Circular Externa 10/99); y, c) porque no procede para el pago de los perjuicios.
Advierte la Sala que el artículo 23 de la Ley 472 de 1998 sólo permite que se aleguen las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada. Sin embargo, en el presente caso se entrará a resolver la solicitud de improcedencia planteada por las entidades accionadas.
En primer término, el artículo 9º de la Ley 472 de 1998 establece que "las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos". De lo anterior, así como de otros artículos de la misma ley, se desprende que las decisiones en esta clase de acciones son básicamente declarativas, y por ello, son procedentes contra actos de la administración, aún mediando que contra ellos procedan las acciones contenciosas administrativas.
De otra parte, prevé la ley que el juez al dictar sentencia podrá entre otras, en la medida que se encuentre vulnerado el derecho colectivo, "exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo", así como la de condena al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un interés colectivo.
2) Así mismo insiste la Sala en que la omisión promovida apunta a establecer el cumplimiento de decisiones judiciales, pues estima que las medidas adoptadas no se adecuan a lo dispuesto en los citados fallos, ni reconocen plenamente sus efectos. En sí misma la omisión no ataca la legalidad de los actos y el hecho de no haber mencionado el accionante la Circular Externa No. 10 de 1999 proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, no constituyó un requisito formal que amerite el rechazo de la demanda, tampoco para resolver su improcedencia pues del texto de la solicitud se infiere que la acción cuestiona la forma como se ha dado el cumplimiento a los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al considerar el demandante, que su ejecución gradual vulnera los derechos de los consumidores o usuarios de la UPAC al no determinar la UPAC únicamente con el IPC.
Cosa distinta es que las entidades demandadas hayan respondido que sí están cumpliendo con dichos fallos, mediante la expedición de la Circular 10 de 1999.
3) En cuanto a que la acción popular no es procedente para el pago de perjuicios, alegado por las accionadas, tampoco es medio de recibo, por cuanto el artículo 34 de la referida ley contempla que "el juez podrá ordenar la condena al pago de perjuicios". La Corte Constitucional se pronunció en fallo del 14 de abril de 1999, respecto a la constitucionalidad del referido artículo, así:
"(...).
Para dar respuesta al otro cargo de inconstitucionalidad formulado contra la citada disposición, es necesario examinar en su conjunto el contenido normativo especial del precepto impugnado. El inciso primero del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, establece cuáles son las distintas órdenes que puede proferir el juez en relación con las acciones populares: a) Orden de hacer o de no hacer; b) Condena al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo; c) Realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible y d) Monto del incentivo para el actor popular.
Encuentra la Corte que no es de recibo el reparo del actor respecto de la indemnización en favor de la entidad no culpable, en cuanto en su criterio, vulnera el debido proceso, pues si bien se observa, del contenido de la norma en mención no puede deducirse que esté excluyendo la responsabilidad de los agentes de esa Institución, toda vez que la disposición se refiere precisamente a la entidad "no culpable" que además tiene a su cargo la defensa de los derechos e intereses colectivos cuya vulneración se busca reparar. De igual manera, el Legislador pretende con esta medida, garantizar los recursos necesarios para que dicho organismo adelante las gestiones pertinentes destinadas a reparar los perjuicios causados a los intereses y derechos afectados, como quiera que esas entidades son las encargadas de propender por la defensa y protección de éstos.
Ahora bien, el carácter restitutorio de las acciones populares justifica de manera suficiente, la orden judicial de restablecer, cuando ello fuere físicamente posible, la situación afectada al estado anterior a la violación del derecho. El objetivo esencial de una acción popular es la protección efectiva de derechos e intereses colectivos, de manera que se hagan cesar los efectos de su quebrantamiento, de manera obvia, si ello es posible. Por tal motivo, el juez es a quien corresponde determinar si ese restablecimiento es factible o si al no serlo, debe decretarse una indemnización, más aún, cuando la acción popular no persigue esencialmente un beneficio de tipo pecuniario".
Se concluye de lo anterior, que es procedente la acción popular.
Segundo. Sea lo primero advertir que para la Sala, contrario a lo afirmado por el recurrente, sí tiene total incidencia en la definición del asunto litigioso la expedición de la Ley 546 de 1999, que expresamente contempló lo reclamado a través de la presente acción, determinando incluso, la reliquidación de los créditos por el período comprendido entre el 1º de Enero de 1993 y 31 de diciembre de 1999, afectando también, las medidas tomadas por el Banco de la República, para dar cumplimiento a fallos judiciales, conforme se detalla a continuación.
Se recuerda que el Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de mayo de 1999, Expediente No. 9280 Actor (...) M.P. Daniel Manrique Guzmán, declaró "la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. 18 de 30 de junio de 1995, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, en la parte destacada por el actor que expresa:
"Artículo 1º El Banco de la República calculará (...) el valor de la moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante - UPAC equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa No. 17 de 1993 de la Junta Directiva".
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra declaró la inexequibilidad de la expresión "procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía, contenida en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992".
En razón a lo dispuesto en las anteriores sentencias, la Junta Directiva del Banco de la República expidió la Circular Externa No. 10 de junio 1º de 1999, "Por la cual se dictan medidas en relación con las corporaciones de ahorro y vivienda" (y se deroga la Resolución Externa 8 de mayo 14 de 1999) en la que se dispuso:
"Artículo 1. El Banco de la República calculará mensualmente, para cada uno de los días del mes siguiente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante - UPAC-. Para tal efecto, la corrección monetaria será equivalente al promedio aritmético de las tasas anuales de inflación, medidas con base en el Indice de Precios al Consumidor -IPC-, de los doce (12) meses anteriores a aquel en el cual se hace el cálculo.
Parágrafo. De manera transitoria, la corrección monetaria para los meses de junio a noviembre de 1999 será equivalente a los siguientes porcentajes de la inflación calculada conforme a lo previsto en el artículo anterior:
Junio 79.72%
Julio 83%
Agosto 86%
Septiembre 90%
Octubre 93%
Noviembre 97%
Artículo 2. La presente resolución rige desde la fecha de su publicación, deroga la Resolución Externa 8 de 1999 y será aplicable para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC a partir del 1º de junio de 1999".
Posteriormente, el 16 de septiembre de 1999, mediante Sentencia C-700/99 MP. Doctor José Gregorio Hernández, dispuso lo siguiente:
"5. Efectos ultraactivos de las normas que se declaran inexequibles
Las normas acusadas, integrantes del Decreto 663 de 1993, son retiradas del ordenamiento jurídico, por ser inconstitucionales, desde la fecha de notificación de la presente Sentencia. No obstante, en cuanto el vicio encontrado en ellas, que ha provocado la declaración de inexequibilidad, consiste precisamente en que las reglas generales sobre financiación de vivienda a largo plazo deben estar contenidas en ley dictada por el Congreso y de ninguna manera en un decreto expedido con base en facultades extraordinarias, la Corte considera indispensable dar oportunidad para que la Rama Legislativa ejerza su atribución Constitucional y establezca las directrices necesarias para la instauración del sistema que haya de sustituir al denominado UPAC, sin que exista un vacío inmediato, por falta de normatividad aplicable.
Para la Corte es claro que, con miras a un adecuado tránsito entre los dos sistemas, sin traumatismos para la economía, es el caso de que las normas retiradas del ordenamiento jurídico puedan proyectar sus efectos ultraactivos mientras el Congreso, en uso de sus atribuciones, dicte las normas marco que justamente se han echado de menos, y el ejecutivo, por decretos ordinarios, las desarrolle en concreto.
Se estima razonable, entonces, que dicha ultractividad de las normas excluidas del orden jurídico se prolongue hasta el fin de la presente legislatura, es decir, hasta el 20 de junio del año 2000.
Pero la Corte Constitucional no podría autorizar que ese lapso de vigencia ultractiva de las normas declaradas inexequibles -en el que debe tener lugar el tránsito institucional hacia el nuevo sistema de financiación de vivienda a largo plazo, una vez desaparecido del denominado UPAC- transcurra sin que la forma de liquidar cuotas y saldos se ajuste, como ha debido ocurrir desde la fecha de notificación, a lo dispuesto en la Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999 (M.P. doctor Alfredo Beltrán Sierra).
Mediante dicho fallo, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se resolvió la inexequibilidad de las expresiones del literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, según las cuales la Junta Directiva del Banco de la República, al fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la UPAC, debía procurar que ella reflejara también los movimientos de la tasa de interés en la economía.
En la Sentencia la Corte observó, además que "(...) al incluir la variación de las tasas de interés en la economía en la determinación del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, se distorsiona por completo el justo mantenimiento del valor de la obligación, se rompe el equilibrio de las prestaciones, de tal manera que ello apareja como consecuencia un aumento patrimonial en beneficio de la entidad crediticia prestamista y en desmendro directo y proporcional del deudor, lo que sube de punto si a su vez a los intereses de la obligación se les capitaliza con elevación consecuencial de la deuda liquidada de nuevo en Unidades de Poder Adquisitivo Constante que, a su turno, devengan nuevamente intereses que se traen, otra vez, a valor presente en UPAC para que continúen produciendo nuevos intereses en forma indefinida". (Subraya la Corte).
Como conclusión de todo lo dicho en tal providencia, la Corte advirtió:
"De esta suerte, ha de concluirse entonces por la Corte que por las razones ya expuestas, la determinación del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC "procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía", como lo establece el artículo 16, literal f), de la Ley 31 de 1992 en la parte acusada, es inexequible por ser contraria materialmente a la Constitución, lo que significa que no puede tener aplicación alguna, tanto en lo que respecta a la liquidación, a partir de este fallo, de nuevas cuotas causadas por créditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a los créditos futuros, pues esta sentencia es "de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares", de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991" (Subraya la Corte).
La Corporación previno que, para efectos de la cosa juzgada que habría de producir lo entonces decidido, "la motivación (que en los párrafos anteriores acaba de transcribirse) y la parte resolutiva del fallo constituyen, en este caso, un todo inescindible, en cuanto respecta a la inexequibilidad de la expresión acusada del artículo 16, literal f), de la Ley 31 de 1992".
Para la Corte es claro que de lo dicho ha debido resultar una inmediata incidencia de lo resuelto en la liquidación de las cuotas y saldos por deudas en UPAC, pues no es lo mismo multiplicar el número de unidades de poder adquisitivo debidas por una UPAC cuyo valor se ha liquidado con el DTF, que hacerlo -como ha debido hacerse desde la Sentencia- a partir de una UPAC cuyo valor no incorpore -y no ha de incorporar nada, ni en mínima parte- los movimientos de la tasa de interés en la economía.
Debe, pues, darse una adecuación de todas las obligaciones hipotecarias en UPAC después de la fecha de notificación de la aludida Sentencia.
Es evidente que, además de los controles a cargo de la Superintendencia Bancaria sobre el comportamiento de las entidades financieras al respecto, para sancionarlas con la drasticidad que se requiere si llegan a desvirtuar en la práctica o si hacen inefectivo lo ordenado por la Corte, los deudores afectados por haberse visto obligados a pagar más de los que debían, gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de sus contratos, la reliquidación de sus créditos y la devolución de lo que hayan cancelado en exceso.
De todo lo anterior se concluye que la postergación de los efectos de esta Sentencia queda condicionada al efectivo, real, claro e inmediato cumplimiento de la Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, dictada por la Sala Plena.
6. Unidad normativa
La Corte considera que, no obstante haber sido demandados apenas algunos fragmentos de artículos pertenecientes al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los apartes objeto de glosa guardan relación íntima e inseparable con el conjunto de las normas de dicho estatuto relativas al sistema de financiación de vivienda a largo plazo, bajo la modalidad de las denominadas unidades de poder adquisitivo constante -UPAC-: los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 del Decreto 663 de 1993.
En ese conjunto normativo se encuentra el denominador común de haber dispuesto, por la vía de las facultades extraordinarias, las pautas, objetivos y criterios en la aludida materia, lo que constituye precisamente el cargo principal formulado por el actor y el fundamento de la inexequibilidad que mediante este fallo habrá de declararse.
Por lo tanto, con base en lo previsto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, para que el fallo no sea inocuo, la Corte integrará la unidad normativa, incorporando los preceptos no demandados atinentes al tema y declarará también su inexequibilidad.
Al respecto debe recordarse:
Para que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales.
Las expresiones aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jurídicos ni solas ni en conexidad con la disposición completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre la materia.
Es necesario que, por una parte, exista proposición jurídica integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos jurídicos.
En principio, el hecho de que el objeto de la decisión de la Corte esté compuesto sólo por palabras que de suyo nada expresan, mandan, prohiben ni permiten, debería conducir a la sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de aquélla.
Pero, en razón del carácter informal de la acción pública, que ha de despojarse de tecnicismos y complejidades procesales con miras a la efectividad del derecho político del ciudadano (art. 40 C.P.), esta Corte prefiere interpretar la demanda, en búsqueda de su propósito, y estructurar, con base en él, y con apoyo en lo ya decidido en anteriores sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, la proposición jurídica completa, es decir, la regla de derecho sobre la cual habrá de recaer el examen de constitucionalidad y el fallo". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 del 7 de octubre de 1998).
Conoce la Corte Constitucional que el Congreso ha expedido la Ley 510 de 1999, que señala pautas en materia financiera y que el Ejecutivo debe desarrollar.
Esas disposiciones no están sujetas a examen de la Corte, pues no han sido demandadas y, en consecuencia, nada se dirá en este fallo acerca de su constitucionalidad, aunque debe advertirse que están en pleno vigor y que lo resuelto en la presente providencia en nada obsta para su cumplimiento.
El artículo 18 del Decreto 663 de 1993 fue modificado por el 14 de la Ley 510 de 1999, y el 23, numerales 1 y 3, fue derogado expresamente por el artículo 123 ibídem, y lo propio ocurrió con algunas de las disposiciones que integran unidad normativa con lo acusado, pero la Corte, que no se pronuncia en esta Sentencia acerca de la constitucionalidad de los nuevos textos por no estar demandados, declarará la exequibilidad de los preceptos originales, que pueden estar produciendo efectos, tal como resulta de reiterada jurisprudencia.
La parte motiva de esta Sentencia se encuentra en relación inescindible y necesaria con lo que se resuelve.
DECISION:
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando jusiticia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declárase INHIBIDA para resolver acerca de la constitucionalidad de los decretos autónomos 677, 678, 1229 y 1269 de 1972, y 1127 de 1990, por carencia actual de objeto.
Segundo.- Declárase INHIBIDA para resolver acerca de la exequibilidad del Decreto 1730 de 1991, ya excluido del ordenamiento jurídico, con excepción de los artículos 2.1.2.3.22 a 2.1.2.3.26, inclusive, los cuales se declaran INEXEQUIBLES.
Tercero.- Decláranse INEXEQUIBLES en su totalidad los siguientes artículos del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), que estructuraba el sistema UPAC: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 Y 140.
Cuarto.- Los efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se dé estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria".
En cumplimiento de las anteriores disposiciones el Congreso de la República expidió la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999 "por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones".
Esta Ley fue expedida para determinar la unidad de cuenta que reemplaza al UPAC, denominada Unidad de Valor Real, UVR, y en el Artículo 3º de la ley en mención la definió como:
“La unidad de valor real (UVR) es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, cuyo valor se calculará de conformidad con la metodología que establezca el Consejo de Política Económica y Social, CONPES. Si el CONPES llegare a modificar la metodología de cálculo de la UVR, esta modificación no afectará los contratos ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado.
El gobierno Nacional determinará la equivalencia entre la UVR y la unidad de poder adquisitivo constante, UPAC, así como el régimen de transición de la UPAC la UVR.”.
Así mismo el artículo 39 dispuso:
“ART. 39. Adecuación de los documentos contentivos de las condiciones de los créditos. Los establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contarán con un plazo hasta de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente ley.
No obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieran expresadas en UPAC o en pesos, se extenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley.(...)”.
El numeral 2º artículo 41 agregó:
“2. El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999”. (Se destaca).
La ley derogó todas las demás disposiciones que le sean contrarias y como se vio en la misma, ésta ordena determinar todos los créditos hipotecarios (expresados en UPAC o en pesos) por su equivalencia en UVR a partir del 1º de Enero de 1993 hasta diciembre 31 de 1999.
Debe quedar en claro que frente al caso en discusión, la ley ordenó la reliquidación de los créditos hipotecarios a partir de enero de 1993 y estableció los factores que se deberían utilizar como parámetro para las reliquidaciones.
Así las cosas, el asunto planteado ante la jurisdicción a través de la presente acción, está definido directamente por el legislador quien produjo una solución legislativa mediante la Ley 546 de 1999, que recoge todos los aspectos relativos a la reliquidación de los créditos, incluso desde 1993, cuerpo normativo que desde luego debe ser observado por todas las personas, incluidos los jueces.
Al promulgarse la Ley 546 de diciembre 23 de 1999, el acto expedido para el cumplimiento de los fallos judiciales citados, Circular 10 del 1º de junio de 1999, perdió sustento jurídico y en la actualidad no está produciendo sus naturales efectos.
En el presente caso la Circular 10 de junio 1º de 1999, como atrás se dijo, en este momento no está produciendo efectos jurídicos, pero si llegó a producir algún daño la nueva ley ordenó reliquidar los créditos a partir del año 1993, y dispuso en el numeral 3º del artículo 41 que "El Gobierno Nacional abonará a las obligaciones que estuvieran al día a 31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de títulos a que se refiere el parágrafo 4º del presente artículo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional".
Así mismo el Art. 42 estableció el abono a los créditos que se encuentren en mora, si el deudor manifiesta por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito.
Ahora bien, la acción popular es el medio procesal para la protección de intereses y derechos colectivos y se ejerce para "evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible". Situaciones que según quedó expresado fueron contempladas por el legislador al expedir la Ley 546 de 1999».
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