Acción de Cumplimiento. Conflictos de Carácter Privado entre las Entidades Financieras y los Usuarios
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Germán Rodríguez Villamizar. Sentencia del 17 de febrero de 2000. Expediente ACU-1143.
Síntesis: Si bien los artículos 87 de la Constitución Política y 4o de la Ley 393 de 1997 permiten que la acción de cumplimiento sea ejercida por cualquier persona, no por ello debe entenderse que pueda intentarse a nombre de otro sin que se acredite la condición en la que se actúa.
[§ 001] «CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada por la ley 393 de 1997, tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir a las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas cumplan el mandato de la ley o un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o aquélla, tengan concreción en la realidad y no quede sujeta a la voluntad de la autoridad pública encargada de su ejecución.
Para la procedencia de la acción impetrada, ha reiterado la Sala, es requisito indispensable que la norma o el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue, contenga una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto a la autoridad y que no se trate de un precepto de carácter general o contentivo de una facultad discrecional.
En el sub judice el accionante considera que la Superintendencia Bancaria no ha dado aplicación a los artículos 1º y literal d) del numeral 3º del artículo 2º del decreto 2359 de 1993, y por tanto, busca por medio de la acción de cumplimiento que se ordene a dicha entidad pronunciarse de fondo sobre la queja radicada bajo el No. (…), con el fin de determinar si la Corporación de Ahorro y Vivienda (…) incurrió o no en conductas y prácticas prohibidas, y como consecuencia de tal pronunciamiento, se impongan las sanciones correspondientes.
Ahora bien, encuentra que frente a la queja formulada, a través de apoderado, por el señor (…), la Superintendencia Bancaria se pronunció mediante oficio No. (…), esto es, que la petición formulada sí fue resuelta; distinto es, que el accionante se muestre inconforme con la decisión administrativa, la cual no puede ser debatida a través de la acción de cumplimiento, sino por medio de las acciones previstas en el ordenamiento procesal administrativo.
Además de lo anterior, se tiene que en frente del conflicto surgido entre el accionante y la Corporación de Ahorro y Vivienda (…) por razón del contrato crediticio celebrado entre ambos, corresponde a la jurisdicción ordinaria pronunciarse respecto de tal controversia, es decir, que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, de donde la acción de cumplimiento deviene improcedente.
De otro lado, observa la Sala que el doctor (…) en su actuación ante la Superintendencia Bancaria, adujo su calidad de apoderado especial del señor (…), condición ésta que no se encuentra acreditada en el caso bajo estudio en el trámite adelantado ante esta jurisdicción, como quiera que no obra en el expediente el poder que lo faculte para adelantar la representación judicial del señor (…), como tampoco aparece manifiesto que el citado profesional del derecho obre como agente oficioso y que su actuación haya sido ratificada.
Si bien los artículos 87 de la Constitución Política y 4º de la Ley 393 de 1997, permiten que la acción de cumplimiento sea ejercida por cualquier persona, no por ello puede entenderse que tal ejercicio pueda intentarse a nombre de otro sin que se acredite la condición en que se acude en procura de la orden judicial, cuando se actúa en nombre de otra persona.
En efecto, si se considera que de acuerdo con el artículo 28 de la ley antes citada, no es factible intentar la acción de cumplimiento con fundamento en los mismos hechos, es evidente que el interesado no puede resultar privado de un medio constitucional de defensa de sus intereses, por la actuación que un tercero adelante sin su conocimiento y/o consentimiento, pues admitir tal posibilidad conllevaría la privación del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia estatuido en el artículo 229 de la Carta.
En el sub-lite, no obran elementos probatorios de los cuales pueda deducirse que el doctor (...) se encuentre legitimado para actuar dentro del presente proceso como quiera que la actuación de la Superintendencia Bancaria respecto de la cual aquél formula reproches, está referida a la situación y los derechos del señor (...) en relación con la Corporación de Ahorro y Vivienda (...).
En las anteriores condiciones, deben negarse las pretensiones formuladas por el abogado (…) dentro del presente proceso».
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