Vía Gubernativa
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Delio Gómez Leyva. Sentencia del 9 de julio de 1999. Expediente No. 9409.
SINTESIS: Indebido agotamiento de la vía gubernativa cuando se rechaza el recurso de apelación.
[§ 0044] «Tanto la norma general como la especial que consagra la carga procesal de presentar los recursos de reposición y en subsidio apelación, o únicamente el recurso de apelación, ante el funcionario que dictó la decisión, es una disposición procesal de naturaleza sustancial, que debe ser observada por las razones que se han expuesto, por tanto, no es de recibo en el presente caso el principio constitucional que invoca la parte demandante y que acogió el Tribunal, en el sentido de que el derecho sustancial prevalece sobre el formal, porque la exigencia analizada no constituye una simple formalidad; sino que, se repite, es una norma procesal que prevalece, y por tanto, debe ser observada cabalmente.
Ahora bien, el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo que consagra lo atinente a la presentación de peticiones ante funcionario incompetente, y la obligación de éste de informar al interesado dentro de los diez (10) días siguientes y dentro del mismo término enviarla al funcionario competente no es aplicable a los recursos gubernativos, por las siguientes razones:
De una parte, las peticiones a que se refiere la mencionada disposición son las efectuadas en ejercicio del derecho de petición, tal y como lo señala el artículo 31 del mismo código, motivo por el cual la obligación de informar al interesado el hecho dentro del término de diez (10) días y enviar la petición al funcionario competente dentro del mismo término, es un procedimiento que corresponde al trámite de esa clase de peticiones.
El artículo 32 ibídem, atinente al trámite interno de las peticiones, al establecer la obligación de reglamentar la tramitación interna de las peticiones que deben resolver, entre otras entidades, las alcaldías, es claro al señalar que los reglamentos no comprenderán los procedimientos especiales señalados por las leyes para el trámite de asuntos al cuidado de las entidades y organismos indicados; de donde se deduce que el trámite relacionado con las peticiones elevadas en ejercicio del derecho de petición no se aplica al trámite de los demás asuntos que manejan las alcaldías.
De otra parte, en lo que hace a los recursos gubernativos, tanto la norma general, como la especial, señalan en forma precisa el funcionario competente para el trámite y decisión de los recursos de reposición y apelación, así como el funcionario ante el cual deben ser presentados al señalar que "los recursos se presentarán personalmente ante el funcionario que dictó la decisión, (...)", de suerte que, al existir norma expresa que señala la competencia para conocer de los recursos y ante quien deben ser presentados, el incumplimiento de esa exigencia trae como consecuencia, como ocurrió en el presente caso, el rechazo del recurso, por falta de competencia del funcionario ante quien se presentó.
(...) Ahora bien, la apoderada de la sociedad actora, para subsanar el defecto procesal anotado, presentó el recurso de queja y en subsidio de reposición a fin de que se remitiera el recurso de apelación a la Secretaría de Hacienda del Municipio de (…), recursos que también fueron desestimados por improcedentes.
En criterio de la Sala, tal actuación también se encuentra ajustada a derecho, pues lo que se persigue con el recurso de queja es oponerse a la negativa del funcionario que expidió el acto administrativo de conceder el recurso de apelación; mientras que la actora lo que pretendía era que la Alcaldesa del Municipio de (…) remitiera el recurso al funcionario que expidió el acto con el fin de que éste se pronunciara acerca de su admisibilidad; situación que no se ajusta ni a la finalidad del recurso de queja, ni al funcionario que de conformidad con la norma local debía conocer del mismo, vale decir, la Secretaría de Hacienda, según lo ordenado en el artículo 73 del mencionado Acuerdo.
Lo mismo puede afirmarse con relación al recurso subsidiario de reposición, el cual como lo anota la actuación carece de finalidad, concordante con la actuación inicialmente tomada por la Alcaldía Municipal, ya que lo que se solicita es revocar la decisión y remitir el recurso de apelación al funcionario competente para que éste profiera su decisión de fondo, lo que no corresponde a la finalidad de dicho recurso.
En estas condiciones, para la Sala es claro que si bien la sociedad demandante presentó recurso de apelación contra la actuación, éste no fue decidido sino que fue rechazado por improcedente; evento en el cual no puede afirmarse que hubo agotamiento de la vía gubernativa, ya que ésta, de conformidad con el artículo 78 del Acuerdo 045 de 1996, se agota en los siguientes casos: cuando contra el acto administrativo no proceda ningún recurso; cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; cuando no se interpongan los recursos; o cuando se renuncie expresamente a ellos.
Así las cosas, y como quiera que de conformidad con el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo el agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto esencial de la acción contenciosa administrativa, y esta exigencia conforme a lo expuesto anteriormente no se cumplió en el sub lite, se impone en consecuencia acceder a lo peticionado por la apoderada judicial del Municipio de (…) en el sentido de proferir fallo inhibitorio, razón por la cual la sentencia del Tribunal, en cuanto declaró no probadas las excepciones y denegó las súplicas de la demanda, debe ser revocada».
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