Toma de Posesión. Reclamaciones para Restablecer los Servicios Financieros
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Jurisprudencia Financiera 1999
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Toma de Posesión. Reclamaciones para Restablecer los Servicios Financieros
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Julio E. Correa Restrepo. Sentencia del 10 de septiembre de 1999. Expediente No. AC-8118.SÌNTESIS: Procedimiento para realizar reclamaciones de cualquier índole contra la entidad intervenida. Mecanismo diferentes a la acción de tutela para restablecer los servicios financieros. [§ 0061] «Intervención de la Superintendencia Bancaria* "Sobre el particular, antes de referirme expresamente a su solicitud, con respecto a la acción de tutela de la referencia, en ejercicio del derecho de defensa de la Superintendencia Bancaria, de manera atenta me permito presentar respetuosamente las siguientes consideraciones: I. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS JUDICIALES 1. Competencia para el proceso de liquidación de instituciones financieras. Fines de ese proceso En primer término, se hace necesario señalar que, si bien profiere la medida de toma de posesión, esta Superintendencia no interviene en el proceso liquidatorio para garantizar la pronta restitución de los ahorros, toda vez que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece un procedimiento aplicable a los procesos liquidatorios de instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, procedimiento que, de conformidad con el artículo 294 ibídem es de competencia del liquidador nombrado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, liquidador que adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el citado proceso. (…) Ahora bien, conforme al artículo 293 del mismo estatuto, el proceso de liquidación forzosa administrativa tiene por fin esencial: "(...) la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos" (negrillas nuestras) Así las cosas, el fin del proceso de liquidación es precisamente preservar la igualdad de los acreedores dado que en el mismo interviene una pluralidad de usuarios, ahorradores o inversionistas. Se debe evitar que uno o más acreedores satisfagan su acreencia en perjuicio de otros en su misma condición, salvo lo dispuesto por la ley en cuanto a privilegios de exclusión y preferencia. En este orden de ideas, realizada la respectiva reclamación dentro del proceso liquidatorio (artículo 300 EOSF) y recibido el pago por concepto de seguro del depósito, las sumas pendientes de pago serán restituidas en la medida en que las disponibilidades de la entidad en liquidación lo permitan, de conformidad con el procedimiento establecido en el aludido estatuto, preservando la igualdad entre los acreedores. 2. Presentación de la acción ante la jurisdicción pertinente El artículo 86 de la Constitución Política es claro al disponer que la acción de tutela es improcedente, salvo el caso de perjuicio irremediable, cuando el actor dispone de otros medios judiciales para asegurar la eficacia de los derechos que estima conculcados o amenazados. Dispone en tal sentido el inciso 3 del artículo en mención: "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En otras palabras, uno de los presupuestos de la acción de tutela es el de que para lograr el objetivo de protección de los derechos fundamentales, la persona no disponga de otro medio judicial idóneo, evento en el cual se prefiere éste, a menos que se de el caso de excepción de un perjuicio irremediable, que debe ser establecido por el juez, y parte del supuesto de que no hay otro mecanismo procesal eficaz, inmediato y transitorio de defensa. En el caso en análisis afirmamos que, sin duda, la acción es improcedente, porque a los accionantes la legislación vigente les ofrece medios idóneos y adecuados para evitar la supuesta -por demás infundada- violación de sus derechos fundamentales, tanto de manera definitiva, como provisional. En efecto, por una parte, la toma de posesión para liquidar del Banco (…). se efectuó mediante un acto administrativo, la resolución (…) de 1999 del Superintendente Bancario. Para controvertir ese acto los accionantes, por disposición expresa de la ley, cuentan con las acciones judiciales previstas en los artículos 83 a 85 del Código Contencioso Administrativo, acciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa que les permitirán, accediendo a la justicia, tener una decisión definitiva, con fuerza de cosa juzgada. Pero la legislación vigente no sólo les garantiza el acceso a la justicia para obtener una decisión definitiva, si no que también les confiere acción para obtener una decisión provisional, con carácter preventivo, mediante la suspensión provisional del acto administrativo, prevista en los artículos 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, que se puede presentar antes de que la demanda contenciosa sea admitida. Por otra parte, para la restitución de las sumas de dinero confiadas por los accionantes al banco intervenido, el artículo 300 del E.O.S.F. prevé el procedimiento a seguir por todos los acreedores para obtener la restitución y pago, incluido el pago del seguro de depósitos. Los actos que se expidan por el liquidador, además, son susceptibles de impugnación ante las autoridades judiciales, conforme a los artículos 294 y 295 del mismo estatuto. Así las cosas, en el presente caso los accionantes cuentan con instrumentos judiciales precisos para la adecuada protección tanto definitiva como provisional de sus derechos. Lo hasta aquí expuesto encuentra, además, sustento en la jurisprudencia. Así, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1o de octubre de 1992, magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández Galindo, señaló: "(...) La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (...) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales, ni de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes (...)" En igual sentido, la Sala de Consulta del Honorable Consejo de Estado, en concepto del 13 de octubre de 1992, dijo en cuanto a la procedencia de la tutela: "(...) Procede contra las actuaciones u omisiones de las autoridades que infrinjan cualquiera de esos derechos en contra de determinadas personas. Pero no es posible intentarla cuando la omisión o la actuación puede controvertirse ante una de las jurisdicciones del país, ni, a fortiori, contra las providencias judiciales". En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que es reiterada la jurisprudencia de los máximos órganos jurisdiccionales en advertir que la acción de tutela no fue concebida por el Constituyente de 1991 como una instancia más dentro de la cual se puede revisar la actuación surtida en el trámite de un proceso, ni como un mecanismo alterno o paralelo a aquél, mediante el cual se desconozcan los procedimientos legales y las autoridades competentes, sino como un instrumento preferencial y sumario utilizable tan sólo en subsidio o a falta de mecanismo constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, es decir, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, aspecto este último que no es objeto de acción de tutela en análisis. 3. La medida de toma de posesión para liquidar se ciñe al ordenamiento previsto por el legislador En el proceso de toma de posesión, bien para administrar o para liquidar, priman las normas generales de política económica sobre las particulares, pues con dicha medida se busca proteger los intereses de todos los ahorradores y por ello las devoluciones deben obedecer a decisiones de aplicación general. A este respecto resulta pertinente recordar el carácter residual o subsidiario de la tutela, el cual conduce a afirmar que ésta no es único medio para la defensa de los derechos fundamentales, los cuales normalmente deben ser amparados por los cauces ordinarios. En este sentido, toda vez que el accionante pretende que ese Despacho ordene la devolución de sus ahorros, frente a la precitada pretensión debe manifestarse que la acción de tutela resulta improcedente en virtud de darse a la misma un alcance equivocado, ya que en momento alguno dicha acción constituye mecanismo paralelo que pueda reemplazar el procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Sobre la medida de intervención para liquidar, señaló recientemente la Honorable Corte Suprema de Justicia1, al resolver una impugnación de tutela, lo siguiente: "2. En este orden de ideas, en cuanto concierne al caso que hoy ocupa la atención de la Corte, no se infiere de las pruebas que obran en el expediente la existencia de una motivación caprichosa en el conjunto de medidas adoptadas hasta el momento por la Superintendencia Bancaria y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cuya finalidad no es otra diferente a evitar que por falta de intervención pública oportuna, los socios, ahorradores y depositantes de la entidad cooperativa en referencia experimenten mayores pérdidas; en consecuencia, partiendo de este supuesto que sin duda encuentra firme respaldo en la Constitución y en la ley, es de verse, además, que el procedimiento hasta el momento llevado a cabo, se ciñe al previsto por el legislador para el adecuado tratamiento de situaciones como la que afecta a dicha entidad, inicialmente intervenida en su administración y posteriormente para fines liquidatorios, de manera que los perjuicios de orden social y económico de los que ahora se duele el accionante no tienen su origen en las susodichas medidas sino en circunstancias al parecer atribuibles a la gestión de la empresa en cabeza de sus directivos y administradores.". Así las cosas, de lo expuesto se concluye la improcedencia de la acción de tutela presentada y, por ende, solicito se declare en el fallo tal improcedencia. II. CONOCIMIENTO PUBLICO DE INDICADORES FINANCIEROS Y ASUNCION DEL RIESGO Conforme a lo establecido en el artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) en el cual se determinó la naturaleza y objetivos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y, en el artículo 326 mismo estatuto, en virtud del cual se fijaron sus funciones y facultades, importa señalar que la Superintendencia Bancaria suministra periódicamente, en forma general y pública, la información necesaria para que los diferentes agentes económicos evalúen la situación financiera de los establecimientos de crédito. En tal sentido, en virtud de lo dispuesto en el literal e), del numeral 6., del artículo 326 del EOSF a la Superintendencia le corresponde "Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros e indicadores de las entidades sometidas a su control y vigilancia, en los que se muestre la situación de cada una de éstas y del sector en su conjunto". Por lo demás, en aras al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 325 del EOSF, cuyo principio rector se refiere a la obligación que le asiste de asegurar la confianza en el sistema financiero y velar porque las instituciones que lo integran mantengan permanente solidez económica y coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones, la Superintendencia Bancaria efectúa el seguimiento permanente de la condición financiera y de riesgos de las entidades vigiladas y revela al mercado en general dicha situación mediante diferentes informes tanto escritos como de internet, dirección www.superfinanciera.gov.co Entre éstos informes y publicaciones cabe destacar: estados financieros individuales mensuales; relación de capital adecuado mensual individual; informes de tasas de interés de captación y de colocación diarias, individuales y del promedio del subsector respectivo; informes de cartera, contentivos de la calidad y cubrimiento de provisiones individual y del subsector; informe de las principales variables, activo, pasivo, patrimonio y utilidades; tasa diarias de cambio, representativa del mercado, promedio de compra y promedio de venta; tasa básica de la Superintendencia Bancaria (TBS); informe financiero semanal con cifras de los agregados macroeconómicos, e información estadística de encaje, tasas de interés efectivas de colocación y captación individuales y del subsistema, principales variables de cada entidad financiera y del subsistema al que pertenezca e indicadores de calidad de la cartera del subsistema y de cada entidad; movimiento semanal de operaciones de liquidez por tipo de establecimiento, aceptaciones bancarias, repos e interbancarios activos y pasivos, al corte semanal; coyuntura trimestral de los establecimientos de crédito (informe de prensa), publicación en la cual se presentan comentarios sobre sus principales resultados, su desempeño al trimestre respectivo, rentabilidad de activo, tendencias de las principales variables y un anexo estadístico con información consolidada de las principales cuentas, por tipo de establecimiento de crédito y detallada para entidad, con los más importantes indicadores financieros al corte y comparativos con el año anterior. Así las cosas, los usuarios, ahorradores o inversionistas, directamente o a través de aquellos agentes encargados de la evaluación de inversiones y de sus riesgos implícitos, tales como corredores de bolsa, agencias evaluadoras, analistas financieros, directores financieros, vicepresidentes, profesionales en áreas y departamentos afines, tanto de empresas privadas como públicas, de los órdenes central y descentralizado tanto de nivel nacional como departamental y municipal, cuentan con la información suficiente para escoger las mejores opciones del mercado no sólo en cuanto a rentabilidad, sino en cuanto a seguridad, de suerte que corresponde a ellos evaluar la bondad de determinada inversión. En tal sentido, sin perjuicio de las funciones de inspección, control y vigilancia, existiendo la información pública necesaria para evaluar la seguridad de los dineros que confía a una institución, el usuario, ahorrador o inversionista asume por su parte su propio riesgo en función de las rentabilidades y servicios que espera obtener. III. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS Sin perjuicio de lo antes señalado que hace evidente la improcedencia de la acción de tutela en este asunto, me permito hacer algunas consideraciones en torno a los derechos presuntamente violados, para destacar que tampoco desde ese punto de vista resulta viable acceder a la tutela, por cuanto no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales de los accionantes. Derecho a la igualdad En cuanto a que el tratamiento adoptado frente al Banco del Pacífico fue diferente al aplicado a otras entidades financieras como la Caja Agraria, B. C. H., FES y GRANAHORRAR, resulta procedente señalar que el postulado de igualdad debe mirarse desde un punto de vista objetivo y no formal. El se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Lo anterior significa que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política supone a su vez el principio de diferenciación, esto es, que se debe buscar fuera de la Constitución el criterio de diferenciación con el cual juzgar la validez constitucional de una norma que atribuye relevancia jurídica a cualquiera de las diferencias fácticas que la realidad ofrece. Sobre este aspecto, sostiene la jurisprudencia2: "(...) toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación; la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida". A partir de este supuesto es claro que desde el punto de vista administrativo y del orden público económico las medidas tomadas respecto al BANCO (…) en relación con las de otras entidades del sector, no pueden ser miradas bajo parámetros iguales. No se pueden adoptar las mismas medidas por el sólo hecho de que todas las entidades a que se hace referencia en la tutela prestan el servicio de intermediación financiera o están sujetas a la inspección y vigilancia de la misma entidad, ya que cada una de ellas realiza sus operaciones en forma diversa. Las medidas aplicables necesariamente deben ser conducentes, convenientes, viables y apropiadas, para la solución real del problema en particular. En tal sentido, se destaca que la adopción de medidas preventivas de la toma de posesión (artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) o de la toma de posesión misma (artículos 114 a 117 ibídem) se hace teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los "riesgos sistémicos", esto es, la afectación que para la estabilidad del sistema financiero pueda representar una entidad en un momento determinado. En cada caso se adoptará entonces la medida que conjure de menor manera todos los riesgos inherentes a la crisis de una institución financiera de acuerdo al entorno económico en que en concreto se desenvuelve. Para el caso, es de tener en cuenta que desde 1997, por razones macroeconómicas del país que son hecho notorio, se viene presentando un deterioro creciente y rápido del sistema financiero colombiano, lo que hace que dentro de esa situación la solución adecuada para un evento no resulte adecuada para otros posteriores. Sin perjuicio de lo anterior, subraya la diferencia de situaciones entre las diversas entidades a que se refiere la tutela el que, mientras al momento de intervención el Banco (…) y (…) eran sociedades comerciales privadas, en el caso del BCH y la Caja Agraria se trataba de entidades oficiales, de suerte que cualquier medida de capitalización respecto de ellas el Estado obra como accionista en procura de salvaguardar su propia participación. En lo atinente a la (…), la misma era una entidad sin ánimo de lucro, no una sociedad comercial, que, como consta en la copia de la escritura pública No. (…) de 1998 de la Notaría (…), cumplía de manera directa unos fines sociales, lo que diferencia sustancialmente su situación de la de otras entidades organizadas bajo la forma de sociedades comerciales con fines de lucro. Por lo demás, en lo que tiene que ver con Granahorrar, la reducción nominal de capital social fue decretada por FOGAFIN, no por esta Superintendencia, mediante la Resolución 002 del 3 de octubre de 1998, en cuya parte motiva se singularizan las circunstancias propias de su situación, así como en los antecedentes que respecto del Banco (…) estamos anexando se singularizan las de este a lo largo de todo el período previo de la toma de medidas. Para el caso de la Caja Agraria, es necesario aclarar que la Superintendencia Bancaria no tomó posesión para liquidarla. Fue el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, quien dispuso mediante el Decreto 1065 de 1999 la disolución y liquidación de la Caja Agraria, no como una medida de liquidación forzosa administrativa, si no como una medida de reestructuración del Estado. En ese sentido es preciso resaltar que las órdenes de capitalización que dispone la Superintendencia Bancaria son medidas preventivas de la toma de posesión (numeral 2, artículo 113, EOSF), dirigidas a los accionistas de la entidad, quienes son los obligados a efectuarlas para proteger tanto la situación de la institución financiera, sus ahorradores, inversionistas e usuarios, como su propia participación de capital. Así las cosas, cuando se trata de entidades oficiales, son las entidades estatales accionistas las obligadas a capitalizar; por el contrario, cuando se trata de entidades privadas, son los accionistas particulares los que, a su turno, deben hacerlo. En ese orden de ideas, para el caso del B.C.H. el Estado lo capitalizó para que recuperara su patrimonio precisamente porque el Estado, a través del Instituto de Seguros Sociales -tal como se señala en el escrito de tutela- es el mayor accionista. Igual cosa puede predicarse de las medidas similares que hubieran podido tomarse respecto de la Caja Agraria antes de su disolución y liquidación. Además, no sobra evidenciar que las medidas tomadas en los distintos casos a que alude la tutela provinieron de diversas entidades, dentro del marco de sus competencias, de suerte que, para efectos de la acción de tutela, no puede en estricto sentido hablarse de una acción u omisión de la autoridad respectiva en cada caso con respecto a las competencias de otra autoridad. Así mismo es necesario tener en cuenta que el tamaño y volumen de operaciones de una institución financiera es una entre las diversas variables de la situación particular a tener en cuenta. Ello por cuanto las instituciones financieras no pueden verse como entes aislados si no en interdependencia con las demás entidades del sistema en general, circunstancia por la cual el tamaño de la entidad en crisis genera un mayor o menor riesgo sistémico, lo que lleva a que si tal riesgo se detecta es imperioso, por razones de orden público, arbitrar una solución que impida que el sistema como tal pueda verse en peligro, dado que esto implicaría peligro para la economía en general. (…) Los derechos de la tercera edad Al respecto se requiere precisar que, en el carácter de derechos fundamentales, tales derechos se tutelan no en abstracto si no, en particular, en cuanto se comprometan derecho como, en el aspecto económico, el mínimo vital. Ello implica atender a las especiales circunstancias de cada caso, como lo ha indica la Corte Constitucional entre otras en la Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992, M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. En ese contexto, para el caso de la accionante (…), es de resaltar que en modo alguno se acredita que el Certificado de Depósito a Término por más de 65 MILLONES DE PESOS a que se refiere la acción constituya la única fuente de recursos para la subsistencia de aquella, lo cual debe ser probado por quien acciona; por el contrario, se afirma en la página 38 del escrito de tutela, en referencia a ambos accionantes, que "resultan afectados en un grado considerable teniendo en cuenta que POSEEN UNA PARTE DE SU RECURSO MONETARIO EN EL BANCO (…)" (resaltado nuestro), lo que, tratándose del mismo accionante, indica sin duda que cuenta con otros recursos. Y es que, en verdad, el sólo hecho de poseer un depósito a término en la institución intervenida no la coloca, de suyo, en situación de no poder atender sus necesidades vitales ordinarias. Bien puede poseer incluso bienes mayores confiados a otras instituciones". "LA SENTENCIA (…) De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2691 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y el articulo 86 de la C.P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Sea lo primero advertir que el apoderado de los accionantes deriva la violación del derecho fundamental a la igualdad como usuarios del servicio público financiero vinculados al Banco (…), bajo la consideración de que las entidades accionadas (FOGAFIN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, SUPERINTENDENCIA BANCARIA), le dieron a esta entidad un tratamiento diferente al que le han otorgado al Banco Central Hipotecario, Granahorrar, FES y Caja Agraria. Desde ya se observa que no le asiste la razón a los peticionarios por las siguientes razones: 1. Se da cuenta en el plenario que la Superintendencia Bancaria, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución No 0751 del 20 de mayo do 1999, dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios del BANCO (…). para su liquidación, conforme a las motivaciones que allí se exponen y en la forma establecida en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Anexo 13). Es evidente entonces que existiendo de por medio un acto administrativo, amparado con presunción de legalidad, no es viable a través de la acción que ocupa la atención de la Sala, entrar a cuestionar la legalidad de dicha decisión, como tampoco la pretensión de su confrontación con otros actos administrativos mediante los cuales las entidades accionadas, en desarrollo de sus facultades de intervención de orden público económico, tomaron diversas decisiones respecto a las entidades crediticias antes citadas, de donde se colige en el punto que existen otros mecanismos de defensa judicial, frente a la citada resolución dictada respecto del Banco (…) y con efectos indirectos sobre sus ahorradores. Por lo mismo, no tiene cabida analizar el acusado trato discriminatorio que habría recibido el Banco (…), respecto de las otras entidades ( BCH, Granahorrar, etc.), máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo para alcanzar tal finalidad. 3. En las anteriores condiciones, mal puede sostenerse como lo hace el impugnador, que la toma de posesión con el objeto de liquidar el Banco (…) comportó un tratamiento desigual de los accionantes frente a los usuarios del servicio público financiero de otras entidades del sector que tuvieron una solución económica diferente a la liquidación, por la sencilla razón de que sería necesario comparar y demostrar que el Banco (…) estaba en condiciones iguales a las otras instituciones financieras para poder pretender que debían recibir un trato idéntico, y consecuencialmente los ahorradores de la entidad intervenida con fines a ser liquidada no se encontraba en igualdad de condiciones a otros usuarios del sistema financiero. 4. Así las cosas el estado de igualdad se efectúa frente a situaciones esencialmente iguales. En el sub judice, éste se concreta respecto de la totalidad de los ahorradores del Banco (…), no por confrontación con el tratamiento que pueda otorgarse a los vinculados a otras entidades, así todos tengan el común denominador de usuarios del sistema financiero. 5. El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero regula el proceso de liquidación forzosa administrativa y tiene entre otras finalidades la de "preservar la igualdad entre los acreedores", siendo éste "el debido proceso" que debe rituarse dentro de las oportunidades y condiciones que allí se establecen, proceso que no puede ser desconocido en aras de materializar la disponibilidad de los recursos de los peticionarios. De todo lo anterior se concluye la imposibilidad de que a través de la presente acción, los tutelantes puedan contar con sus recursos económicos, sustrayéndose del trámite del proceso de liquidación, pues tal determinación comportaría un tratamiento exceptivo y discriminatorio con violación del debido proceso y trato igual para los demás ahorradores del Banco (…). Por las anteriores razones se confirmará el fallo del 30 de julio de 1999, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A"». |
* Por considerarlo de interés, antes de trascribir la sentencia, incluimos la intervención de la Superintendencia Bancaria, la cual no forma parte del contenido de la sentencia.1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 14 de diciembre de 1998, M. P. doctor: Carlos Esteban Jaramillo Schloss.2 Corte Constitucional, Sentencia T-422 del 19 de junio de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
