Sociedades Fiduciarias
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Germán Ayala Mantilla. Sentencia del 17 de septiembre de 1999. Expediente No. 9404.
SINTESIS: Objeto social exclusivo. Operaciones autorizadas. Las sociedades fiduciarias y el contrato de mutuo.
[§ 0036] «La Corporación en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el objeto social de las Entidades Fiduciarias, en el siguiente sentido:
"Las sociedades fiduciarias, como sociedades de servicios financieros que son, ejercen su actividad de acuerdo con lo previsto expresamente en las disposiciones normativas que las rigen, motivo por el cual sólo pueden realizar las actividades que taxativamente aquéllas les señalan.
En efecto, el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (antes artículo 2.1.3.1.1 del decreto 1730 de 1991), prevé las operaciones que constituyen el objeto social exclusivo de las sociedades fiduciarias, y el artículo 119 No. 1º literal a) ibídem (anterior artículo 2.2.1.2.2 del decreto 1730 de 1991), prescribe que las sociedades fiduciarias, entre otras, deberán organizarse con arreglo a las normas de los establecimientos bancarios, tener objeto exclusivo y revestir la forma de sociedad anónima, o de cooperativa cuando sea filial de entidades de esa misma naturaleza.
(...)
Ahora bien, la capacidad jurídica de las sociedades fiduciarias, como sociedades mercantiles que son (artículo 100 del C.Co), en armonía con lo previsto en el artículo 99 del C.Co, se halla restringida a las operaciones que constituyen su objeto social, las cuales, se reitera, se encuentran expresamente autorizadas por la ley; así mismo, dicho atributo se extiende a aquellos actos que tengan por finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivadas de la existencia y actividad de la compañía y a los actos directamente relacionados con la actividad principal, cuya armonía con ésta, tal como lo expresa la Superintendencia Bancaria (...) "deberá siempre expresarse a través de una relación instrumental -de medio a fin- cuyos extremos serán, en su orden, el acto considerado y la empresa o actividad prevista en los estatutos de la compañía."
De consiguiente, si la sociedad fiduciaria tiene en términos generales por actividad principal la celebración de negocios fiduciarios traslaticios y no traslaticios, es decir, de contratos de fiducia mercantil y de encargo fiduciario, a través de los cuales gestiona negocios ajenos, su capacidad jurídica se circunscribe a la realización de tales negocios, y se extiende tanto a aquéllos actos directamente relacionados con dicho objeto social principal como a los que tengan por finalidad cumplir las obligaciones y ejercer los derechos derivados de la existencia y funcionamiento de la compañía, v. gr., los derechos y obligaciones derivados de sus relaciones laborales.
(...)1"
Por su parte, el artículo 2.1.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991 (art. 29 Decreto 663 de 1993) autoriza a las entidades fiduciarias para realizar las siguientes operaciones:
"ARTICULO 2.1.3.1.1. (hoy artículo 29).- 1. Operaciones Autorizadas. Las sociedades fiduciarias especialmente autorizadas por la Superintendencia Bancaria podrán en desarrollo de su objeto social:
a) Tener la calidad de fiduciarios, según lo dispuesto en el artículo 1226 del Código de Comercio, obrar como fideicomisarios, albaceas, administradores, registradores de acciones y bonos, curadores de herencia, mandatarios, depositarios curadores de bienes de dementes, menores, sordomudos, ausentes y personas por nacer, o para ejercer cualesquiera otras funciones fiduciarias determinadas en el artículo siguiente;
b) Obrar como agente fiscal, o transferencia de cualquier corporación, y en tal carácter recibir y entregar dinero, traspasar, registrar y refrendar títulos de acciones, bonos u otras constancias de deudas, y obrar como apoderado o agente oficioso de cualquier persona o corporación nacional o extranjera, para cualesquiera objetos legales;
c) Obrar como fideicomisario en virtud de cualquiera hipoteca o bonos emitidos por cualquier corporación nacional y extranjera y aceptar y ejecutar cualquier otro fideicomiso no prohibido por la ley;
d) Aceptar y ejecutar fideicomisos para administrar bienes por cualquier causa, y servir de agente para el manejo de tales propiedades o para ejecutar cualesquiera negocios en relación con ellas;
e) Obrar por orden de cualquier autoridad judicial competente de las personas que tengan facultad legal para designarlo con tal objeto, como síndico o fideicomisario, o curador de bienes de cualquier menor o como depositario de sumas consignadas en cualquier juzgado, ya en beneficio de tal menor o de otra persona, corporación o entidad, ya en cualquier otro carácter fiduciario;
f) Para ser nombrado y actuar, por orden o designación de autoridad judicial competente, o de individuos que pueden hacerlo según la ley, como fideicomisario, curador, depositario o encargado de los bienes de un demente, sordomudo, dilapidador o ausente, o como síndico o encargado de las propiedades de cualquier persona insolvente o concursada;
g) Para ser nombrado y aceptar el nombramiento de albacea o fideicomisario constituido por testamento o administrador de cualquiera herencia o legado;
h) Para recibir, aceptar y ejecutar todos aquéllos encargos legales, deberes y facultades, relativos a la tenencia, manejo y disposición de cualquier propiedad raíz o inmueble, dondequiera que esté situada, y las rentas y utilidades de ella o de su venta, en la forma que se le nombre por cualquier autoridad judicial competente, persona o corporación u otra autoridad, y será responsable, respecto de todas las partes interesadas, por el fiel cumplimiento de tal encargo o facultad que acepte, y
i) Recibir, aceptar y ejecutar cualesquiera encargos o facultades que se le confiera o encomienden por cualquier persona o personas, corporación nacional extranjera u otra autoridad, por concesión, nombramiento, traspaso, legado o de otra manera, o que se le haya confiado o traspasado por orden de cualquiera autoridad judicial competente, y recibir, tomar, manejar, conservar y disponer de acuerdo con los términos del poder o fideicomiso, de cualquier propiedad raíz o mueble que pueda ser objeto de tal poder o fideicomiso".
Ahora bien, el Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, visible a fl 40, certifica que el objeto social de la (...) es el siguiente:
"OBJETO SOCIAL: LA CELEBRACIÓN Y REALIZACIÓN DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS. PARA EL DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL LA SOCIEDAD PODRÁ A) ADQUIRIR, ENAJENAR, GRAVAR, ADMINISTRAR TODA CLASE DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES. B) INTERVENIR COMO DEUDORA O COMO ACREEDORA EN TODA CLASE DE OPERACIONES DE CRÉDITO RECIBIENDO LAS GARANTÍAS DEL CASO CUANDO HAYA LUGAR A ELLAS. C) CELEBRAR CON ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO Y CON COMPAÑÍAS ASEGURADORAS TODA CLASE DE OPERACIONES RELACIONADAS CON LOS BIENES Y NEGOCIOS DE LA SOCIEDAD. GIRAR, ACEPTAR, COBRAR Y NEGOCIAR EN GENERAL TODA CLASE DE TÍTULOS VALORES Y CUALESQUIERA OTROS DERECHOS PERSONALES Y TÍTULOS DE CRÉDITO. D) CELEBRAR CONTRATOS DE PRENDA, DE ANTICRESIS, DE DEPÓSITO, DE GARANTÍA, DE ADMINISTRACIÓN, DE MANDATO, DE COMISIÓN Y DE CONSIGNACIÓN. E) FORMAR PARTE DE OTRAS SOCIEDADES QUE SE PROPONGAN ACTIVIDADES SEMEJANTES, COMPLEMENTARIAS O ACCESORIAS DE LA EMPRESA SOCIAL O QUE SEAN DE CONVENIENCIA Y UTILIDAD PARA EL DESARROLLO DE LOS NEGOCIOS SOCIALES O ABSORBER TAL CLASE DE EMPRESAS. TAMBIEN PODRÁ FUSIONARSE BAJO LAS MODALIDADES PREVISTAS POR LA LEY, Y CELEBRAR CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN. F) CREAR, EMITIR Y NEGOCIAR TÍTULOS Y CERTIFICADOS FIDUCIARIOS LIBREMENTE NEGOCIABLES, PUDIENDO EMITIR TÍTULOS Y CERTIFICADOS PROVISIONALES O DEFINITIVOS. G) INTERVENIR DIRECTA O INDIRECTAMENTE EN JUICIOS DE SUCESIÓN COMO TUTORA, CURADORA O ALBACEA FIDUCIARIA. H) CELEBRAR CONTRATOS DE PROMESA CONDUCENTES AL ESTABLECIMIENTO, CONSTITUCIÓN Y DESARROLLO DE LOS NEGOCIOS DE FIDEICOMISO. I) CELEBRAR Y EJECUTAR, EN GENERAL, TODOS LOS ACTOS O CONTRATOS PREPARATORIOS, COMPLEMENTARIOS O ACCESORIOS DE TODOS LOS ANTERIORES QUE SE RELACIONEN CON EL OBJETO SOCIAL TAL CUAL HA SIDO DETERMINADO EN EL PRESENTE ARTICULO".
Ahora, examinado el expediente encuentra la Sección que la (...) en respuesta a la Superintendencia Bancaria radicada el 14/04/99, haciendo referencia a su objeto social, menciona los Fideicomisos Inmobiliarios - Santa Bárbara y Fideicomisos de Administración Nautilios, Calle 93 Oikos, Contor, Nuevo Centro Internacional y otros. Al respecto explica:
"(…) los fideicomisos referidos son de administración y no inmobiliarios por cuanto no existe construcción en el fideicomiso sino que ésta es asumida directamente por los fideicomitentes. A continuación describimos la forma como se manejan los mencionados fideicomisos.
El Fideicomiso Inmobiliario Simple: Es un mecanismo mediante el cual se pretende que el Fideicomitente pueda desarrollar proyectos inmobiliarios bajo su responsabilidad, pero con el respaldo y confiabilidad que otorga la vinculación de la Fiduciaria.
En algunos casos, se conforman dos patrimonios autónomos, uno con el lote de terreno y sus posteriores mejoras, el cual pertenece inicialmente al Fideicomitente-promotor, pero en la medida que éste ceda parte de sus derechos, irá perteneciendo a todos los fideicomitentes-compradores.
El otro patrimonio autónomo está conformado por los dineros o recursos líquidos del proyecto, los cuales son aportados por los fideicomitentes-compradores. En la medida que tales recursos son girados, se disminuye este fideicomiso, pero equivalentemente el fideicomiso del lote se aumentará, ya que los mencionados registros se giran para efectuar las mejoras o construcciones.
En este tipo de fideicomisos se combinan la administración de inmuebles y la administración de la tesorería del proyecto.
La creación de este mecanismo es un gran acierto, ya que maximiza las bondades de la fiducia, sin encarecer el proyecto, permitiendo un desarrollo armónico, acorde con los presupuestos y flujos de caja.
Esta clase de Fideicomiso ha sido llamado por otras Fiduciarias como de Administración o de Administración y Pagos."
Actividades que están expresamente autorizadas a las sociedades fiduciarias en el artículo 2.1.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, hoy artículo 29 del Decreto 663 de 1993, y que corresponden al numeral A) del Objeto Social descrito en la certificación de la Cámara de Comercio estatuido por la sociedad fiduciaria.
No ocurre lo mismo con los 3 créditos cuestionados, otorgados a las sociedades (...), para los cuales la sociedad actora carece de capacidad jurídica, puesto que no se ajustan a su objeto social exclusivo, entendido como: a) el objeto social principal, b) los actos que se relacionan con las actividades principales y c) los actos que aunque son ajenos al objeto social, tienen como finalidad ejercer derechos y cumplir obligaciones derivadas de la existencia y actividad de la sociedad (arts. 99 y 1504 C.Co).
Es claro que las sociedades fiduciarias no pueden celebrar contratos de mutuo, puesto que no tienen relación con el objeto social de dichas entidades y los cuales están exclusivamente asignados a otras entidades financieras como son los establecimientos de crédito: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial.
La Sala comparte lo dicho por la Superintendencia Bancaria cuando afirma que las sociedades fiduciarias deben dedicar su actividad al fin asignado en la ley, lo que remite a las operaciones expresamente autorizadas en el artículo 2.1.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991 (art. 29 Decreto 663 de 1993), ni encuadran dentro de las tres clases de actos a que se hizo referencia anteriormente, pues no corresponden a su actividad principal ni a actos relacionado con esta. Tampoco al ejercicio de derechos o al cumplimiento de obligaciones de la sociedad fiduciaria.
Así las cosas, los contratos de mutuo celebrados por la actora con (...), que fueron objeto de la sanción que se discute, no están permitidas, pues no corresponden al giro ordinario de sus negocios, aclarando que el hecho de que los estatutos de la sociedad estipulen que la fiduciaria pueda asumir posición de acreedor o de deudor, en modo alguno puede interpretarse como una autorización a este tipo de operaciones toda vez que tratándose de una entidad fiduciaria su objeto social está circunscrito al autorizado por la ley.
No se debe desconocer que tratándose de esta clase de entidades el objeto social se halla predeterminado por su régimen jurídico establecido en el Decreto 1730 de 1991, hoy Decreto 663 de 1993.
Por tanto, si bien los dineros colocados en mutuo corresponden, como lo afirma la actora, a excesos de liquidez, dichas operaciones exceden su capacidad jurídica, pues no se ajustan a su objeto social y a lo dispuesto en la ley.
Por lo anterior, encuentra la Sala que el Acto Administrativo mediante el cual se sancionó a la actora por celebrar operaciones de mutuo se ajusta a derecho en razón de haber excedido su capacidad jurídica, al realizar operaciones no permitidas por la ley.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la legalidad de la actuación administrativa, en consecuencia la Sala confirmará la decisión del Tribunal en cuanto así lo declara al negar las pretensiones de la demanda».
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