Seguro de Crédito de Exportación
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Sentencia del 19 de Mayo de 1999. Expediente No. 4923.
SÍNTESIS: Finalidad de la declaratoria de asegurabilidad. Objetividad y razonabilidad del estado del riesgo. Error en la apreciación de la póliza.
[§ 0035] «1. Conforme al artículo 1037 del C. de Comercio, en el contrato de seguro son partes el asegurador y el tomador. Este último puede ser o no el asegurado y puede ser o no el beneficiario del seguro. Si el asegurado o el beneficiario en su caso, no son el tomador, como tales no son partes del contrato, razón por la que apenas serían las personas con derecho a reclamar la prestación en caso de siniestro, pues es el tomador quien tiene el deber de declarar el estado del riesgo y la obligación de pagar el valor de la prima. En el caso objeto de estudio es importante desde ya dejar en claro la posición de las partes del proceso con respecto al contrato de seguro de crédito a la exportación que sirve de causa a la pretensión, así: la demandante es la asegurada, la demandada es la aseguradora y (...) la tomadora del seguro, mediante el cual se cubrió el riesgo de insolvencia del importador extranjero (...) (deudor), a quien la demandante (acreedora) otorgó el crédito para llevar a cabo la alegada exportación de la sociedad tomadora del seguro.
No obstante lo aleatorio del contrato, como la ley procura un tratamiento de equilibrio entre el riesgo que asume el asegurador y la contraprestación a cargo del tomador, las consecuencias de una eventual fractura de esta armonía pesan no solamente sobre los contratantes, sino sobre los terceros con interés en el contrato, tales como el asegurado o el beneficiario. De ahí que el artículo 1044 ejusdem, declare con diafanidad que el asegurador le puede oponer al beneficiario las excepciones que le hubiera propuesto al asegurado, o al tomador, en caso de ser estos distintos de aquél, y al asegurado las que hubiere podido alegar contra el tomador. Por consiguiente, si el tomador en la declaración de asegurabilidad incurrió en reticencia o inexactitud, la nulidad relativa que ello genera se constituye en un motivo para el no pago de la indemnización oponible al beneficiario y al asegurado.
2. Entre la declaración del estado del riesgo (art. 1058 del C. de Comercio) y la conservación del estado del riesgo (art. 1060 ibídem), existen sustanciales diferencias que impiden que unos mismos hechos puedan ser invocados con referencia a una y otra situación indistintamente. A modo de ejemplo cabe hacer notar que en tanto la declaración del riesgo es un deber precontractual, la conservación del riesgo se impone como tal durante la vigencia del contrato de seguro. Por lo demás, la declaración incumbe al tomador, mientras que la conservación corresponde al asegurado o al tomador, según sea éste o aquél el que cuente con la posibilidad de cumplir con el deber, la declaración es un deber de información y la conservación deber de conducta; el incumplimiento del deber de informar verazmente genera nulidad del contrato o reducción de la prestación asegurada y el incumplimiento del deber de conservar el estado del riesgo da lugar a la terminación del contrato. De modo que las diferencias además de múltiples, identifican naturalezas distintas y oportunidades y consecuencias que no es dable asimilar.
En consideración al principio de buena fe que con todo rigor campea en el régimen aseguraticio, el art. 1058 del C. de Comercio, vela porque el asegurador conozca de manera fiel el riesgo que habrá de amparar, con el objetivo de definir en un marco de libertad si accede a la contratación y el monto mismo de la prima a cargo del tomador.
El conocimiento del riesgo que se procura en principio con la declaración de asegurabilidad que bien puede complementar la aseguradora con la inspección directa del riesgo, permite una evaluación de la probabilidad del daño. Sin embargo, de dicha inspección no se puede colegir que la compañía de seguros haya conocido a plenitud el riesgo, ni que el tomador quede liberado de las consecuencias adversas por la inexactitud o reticencia en su declaración. La declaración de asegurabilidad puede ser dirigida o espontánea. La primera se traduce en un cuestionario concreto sobre lo que es relevante para el asegurador en relación con la situación del riesgo. La espontánea se expresa en una solicitud genérica de información que el asegurador plantea al tomador sobre hechos y circunstancias del riesgo que a juicio del solicitante resulten significativas para el asegurador.
En ambos casos el deber de información existe, pero en el segundo, o sea el de la declaración espontánea, necesaria y lógicamente se morigera su severidad, y por ende se reduce el nivel de exigencia para la configuración de la reticencia o la inexactitud como causales de nulidad relativa del contrato, porque si es el asegurador quien por razones técnicas cuenta con los elementos de juicio que permitieran precisar el tipo de información requerida, entonces debió acudirse a una declaración dirigida.
Ahora, es posible la contratación sin ninguna información sobre el estado del riesgo, porque no hubo declaración alguna, ni tampoco inspección, caso en el cual debe entenderse la manifestación tácita de la aseguradora de asumir el riesgo, cualquiera sea la probabilidad del daño que gravite sobre el interés asegurado. En otras palabras, en tal evento no se puede predicar nulidad por reticencia, ni mucho menos por inexactitud, ni tampoco es posible la reducción de la prestación a cargo del asegurador.
El conocimiento presuntivo del riesgo al tenor del inciso último del artículo 1058 del Código de Comercio, no puede entenderse total, porque como ya se dijo, la inspección directa del riesgo no supone el conocimiento cabal del mismo. Supone sí, el conocimiento de todas aquellas circunstancias que un asegurador diligente habría percibido con las inspecciones, o reconocimientos hechos en el caso concreto. Así, un examen médico efectuado por el asegurador durante el trámite de una solicitud de seguro de vida, conlleva el conocimiento de toda la información que razonablemente se obtiene con ese tipo de examen, no con otros. De ahí que el asegurador, libremente, determina el alcance de su conocimiento del riesgo por vía de inspección o percepción directa, y sólo en relación con ese alcance se aplica el conocimiento presuntivo que impide las sanciones por reticencia o inexactitud del tomador en la declaración de asegurabilidad, pues de conformidad con el art. 1058 del C. de Comercio, las sanciones por las circunstancias mencionadas no proceden si la aseguradora conocía o debía conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración.
"Debido conocer" que es término utilizado por el art. 1058, hace referencia a que el actuar de la aseguradora al momento de determinar el estado del riesgo, debe ser diligente, o sea que no es de su arbitro exigir del tomador una cualquier prueba o declaración, descartando o guardando silencio sobre aspectos relevantes, y mucho menos dejando a su sola voluntad las manifestaciones o pruebas para la determinación del verdadero estado del riesgo, sino que, se repite, debe asumir un comportamiento condigno con su actividad, dado su profesionalismo en tal clase de contratación. En vía de principio general lo que la norma reclama es lealtad y buena fe, pues este es un postulado de doble vía en esta materia, que se expresa en una información recíproca: el tomador debe ofrecer al asegurador todos los elementos de juicio que para éste resulten necesarios para decidir si se asume o no el riesgo, y a su turno el asegurador debe asesorar e informar al tomador de todas las circunstancias que conoce dado su profesionalismo y puedan orientar la voluntad de aquél.
Esta obligación de información (renseignements) está subyacente en todos los contratos en que un comerciante profesional negocia con bienes o servicios. El legislador quiere que dicho profesional no solamente informe sino que aconseje a su eventual y futuro cliente. De ahí que en el campo de los seguros, las reticencias u omisiones no culposas del tomador no generan la nulidad del contrato, si el asegurador por no cumplir a su turno con la obligación de informar no le dio herramientas para que éste describiese en forma correcta el estado del riesgo. Para que haya responsabilidad del deudor de la obligación de informar, se requiere que ésta, además de jugar un papel definitivo en la voluntad de quien debe recibir la información, conozca el contenido de la asesoría que la otra parte necesita, lo cual se presume tratándose de una contratación que involucra un profesional, como es el asegurador y frente a convenciones dirigidas como es la del seguro. Sin embargo, si el tomador, a su vez, está en condiciones de conocer la información, dada su propia especialidad y el mundo de los negocios en que gira, la obligación de informar por parte de la aseguradora se morigera y queda reducida a aspectos eminentemente técnicos.
Por último, cabe advertir que la declaración de asegurabilidad tiene como fin ofrecer elementos que permitan conocer con objetividad y razonabilidad el estado del riesgo y la probabilidad de ocurrencia del siniestro, pero de ninguna manera tiene por objeto establecer ni la existencia misma del riesgo, ni que el evento dañino no se haya producido, porque si el riesgo no existe, no existirá el contrato de seguro por ausencia del interés asegurable que es uno de los elementos esenciales, y si no es futuro e incierto porque ya ocurrió, tampoco hay contrato, ya por falta del elemento esencial del riesgo asegurable, pero en ambos casos con independencia del contenido de la declaración de asegurabilidad.
Tratándose de un seguro de crédito a la exportación como el que se controvierte en el proceso, la aseguradora no está obligada a averiguar la realidad de la negociación y de la remisión de las mercancías, porque conforme a lo explicado, el saneamiento de las reticencias o de las falsas declaraciones tiene su razón de ser únicamente en aquellos casos en que el riesgo realmente existe y lo único que puede variar es la mesura del mismo, porque como lo predica la doctrina externa a propósito de esta clase de seguro, además de los requisitos comunes a la póliza de compradores privados, es indispensable "que se haya efectuado en firme la venta" (El seguro de crédito, Jean Bastin, pág. 725). Que se haya efectuado en firme la exportación, se diría para el caso. Por lo demás, como señala el mismo autor, "El primer jalón de la negociación estará constituido por un cuestionario, documento esencial para llevar la firma de una persona con poder para comprometer a la empresa. En caso de que la póliza se firme, este cuestionario ligará al asegurado, puesto que todo error importante puede engañar a la compañía sobre el riesgo que ha de cubrir y, a partir de ahí, sobre las soluciones que pueden aportarse, incluido por supuesto la tasa de prima. Su existencia puede incluso llegar a ser consignada en la póliza, de la que entra a formar parte integrante, con todas las consecuencias jurídicas que ello comporta" (pág. 281).
En cambio, cuando lo que realmente sucede es que el tomador engaña a la aseguradora tratando de asegurar un riesgo inexistente, el demandante no puede argumentar que la compañía debía o podía conocer la inexistencia del riesgo, si hubiera realizado una averiguación diligente, porque en este caso lo que de verdad ocurre es que el seguro es inexistente, siendo esta una excepción alegable por la aseguradora sin que se le pueda contraargumentar la culpa o la negligencia en la prueba de la existencia del riesgo, por cuanto ahí es donde está el límite de su obligación de prudencia y vigilancia.
3. Acerca de lo argumentado por el recurrente, éste fundamentalmente afirma que el ad quem incurrió en error evidente de hecho cuando apareció la multiplicidad de pruebas que señala, al no darse cuenta que la póliza 0368 de Seguro de Crédito a la Exportación, responde a una naturaleza especial que hace de ella una verdadera garantía de las operaciones de exportación, razón por la cual al beneficiario del seguro no le son oponibles las reticencias en que hubiere incurrido el tomador, ni las exclusiones que aparecen en el contrato.
Según el casacionista, este seguro fue autorizado por la Ley 444 de 1967, artículo 192, pues fue esta norma la que facultó al Gobierno Nacional para establecerlo con el fin de amparar los riesgos comerciales, políticos y extraordinarios inherentes a esta clase de operaciones. Para tal efecto, agrega, el artículo 193 de la misma ley, faculta a (...) para "organizar una o varias compañías aseguradoras dotadas de su propia personería jurídica o tomar acciones o participar en empresas de esta índole". Fue así, prosigue, como el Gobierno Nacional expidió el decreto 3053 de 1968, mediante el cual estableció el Seguro de Crédito a la Exportación, destinado a cubrir entre otros riesgos, el relacionado con el crédito otorgado a los compradores del exterior, según lo declara el artículo 2 del decreto. Teniendo en cuenta estas disposiciones se expidió la resolución 1577 del 22 de septiembre de 1969, autorizando a (...) para "trabajar el Ramo del Seguro del Crédito de la Exportación, suscribiendo dicha compañía aseguradora con (...) los contratos necesarios para realizar eficazmente las operaciones mencionadas (...)".
Para explicar la proposición de la naturaleza especial del seguro en comentario, como garantía de las operaciones de exportación, el casacionista trae a colación el siguiente texto de la doctrina de (...).
"En el Seguro de Crédito de Exportación, tal como fue diseñado, el exportador puede encontrar una ayuda adicional para obtener recursos financieros por cuanto bastará que ofrezca como garantía la póliza de seguro y hacer su endoso al intermediario financiero para obtener crédito de los bancos comerciales. Es decir, una garantía concreta, ya que si el comprador paga, el exportador reembolsa oportunamente. Caso contrario, después de presentada la reclamación, la compañía de seguros paga inmediatamente".
Ahora, como la sentencia del Tribunal encontró probada, tanto la reticencia del tomador, como la exclusión contractual, la prosperidad del cargo necesariamente exige que la acusación sea plena, es decir, que controvierta y arrase con sendos pilares.
En esa tarea, la censura alega que el ad quem cometió errores de hecho manifiestos en la apreciación de la mayoría de las pruebas que obran en el expediente (...), bajo una afirmación constante: el Tribunal no vio en esa pluralidad de pruebas, que la compañía de seguros jugó un papel determinante en la calificación del riesgo, pues se refería, como ya se anotó, a un Seguro de Crédito a la Exportación. Esto es, no advirtió que se trataba de una verdadera garantía en favor del beneficiario, cuya naturaleza le impedía al asegurador esgrimir como defensa una eventual reticencia o la exclusión prevista en la póliza.
En otras palabras, según el casacionista, si el Tribunal se hubiere dado cuenta de la naturaleza verdadera de la póliza, no habría incurrido en los yerros probatorios que se denuncian, porque siendo para él axiomática la condición de "garantía en favor del beneficiario", bajo esta supuesto debió abordarse el examen probatorio y así no dar paso a ninguna de las excepciones propuestas, ni cometer los errores que fundamentan el cargo, los cuales por tal razón extiende a casi todo el acervo probatorio.
Conforme a este análisis, los asegurados de la póliza de crédito a la exportación, tienen una prerrogativa, incluyendo por supuesto el del caso, que proviene de la naturaleza o la concepción misma que tiene este seguro como garantía facilitadora de las operaciones comerciales de este tipo. Esta prerrogativa, entonces, surge del tratamiento jurídico que la propia normatividad le otorga y que en opinión del recurrente se ve reflejada en las pruebas que obran en el expediente.
A decir verdad, la misma exposición del casacionista descubre la parte antitécnica del cargo, pues éste en modo alguno pudo proponerse por la vía indirecta, como efectivamente se formuló, por cuanto la alegada inoponibilidad al beneficiario del seguro de la reticencia o la exclusión pactada en la póliza, tiene sustento en las normas sustanciales que invoca la demanda de casación, con independencia del contenido probatorio, o sea que la naturaleza especial que al seguro en comentario le atribuye el censor, proviene de la ley y no de las pruebas, las cuales éste liga de una manera inteligente, porque parte, como se explicó, de una petición de principio, como lo es dejar por averiguado como premisa para el análisis de las pruebas, la mencionada naturaleza.
4. Pero aún en el evento de admitir que el cargo estuvo bien formulando, la prosperidad tampoco se abriría paso, porque los errores no aparecen como manifiestos o evidentes, que es característica esencial a los yerros denunciados (los de hecho en la aparición de las pruebas).
Los errores que se descubren como consecuencia de un estudio minucioso, de un examen más o menos profundo, de un proceso dialéctico más o menos complicado, carecen de la fuerza exigida por la ley para quebrar el fallo impugnado. La labor del casacionista no consiste en presentarle a la Corte una nueva interpretación de los hechos, una nueva valoración de las pruebas, aunque una y otra sean más juiciosas o profundas, o arrojen un mayor grado de convicción que la interpretación y valoración hechas por el Tribunal. El recurrente debe acreditar la existencia de un error manifiesto en la apreciación de las pruebas, pues sólo así puede desvirtuar la sentencia, amparada, como bien se sabe, por una presunción de acierto en la apreciación de los hechos y aplicación del derecho. De ahí que el casacionista deba demostrar los errores.
Las consideraciones generales y reiterativas que hace el censor respecto de cada una de las numerosas pruebas citadas en la demanda, se apartan por completo de la precisión que el carácter extraordinario del recurso le exigen al casacionista en su labor de demostrar el yerro. El error debe aparecer individualizado. Debe precisarse y explicarse su origen. Esto no se logra recurriendo, como en este caso, a consideraciones generales sobre el acervo probatorio, independientemente de la forma como se aprecie.
5. Respecto al error en la apreciación de la póliza, primero en la acusación, dable resulta considerar que las conclusiones fácticas que a cerca de este aspecto coligió el Tribunal, desde ningún punto de vista resultan arbitrarias o absurdas, lo cual descarta el error en la interpretación del contrato.
El ad quem al adoptar su decisión aplicó la figura de la reticencia, consagrada por el artículo 1058 del C. de Comercio, porque el tomador diligenció una solicitud de seguro, y porque en la cláusula 45 de la póliza se estableció como facultad de la compañía abstenerse de pagar la indemnización cuando existiera "reticencias, declaraciones falsas o erróneas y tales circunstancias hubieren influido en la apreciación del riesgo". Igualmente, el error se desecha si se tiene en cuenta que lo previsto por el artículo 1058 en sus incisos 1, 2 y 4, es indisponible por virtud de lo consagrado por el artículo 1162 ibídem, lo cual implica que las partes en el contrato de seguro no pueden pactar en contravía de las causales de nulidad relativa por la reticencia o inexactitud culposa del tomador. Así mismo, debe acotarse como premisa fundamental, que el rigor financiero es deber tanto de las aseguradoras que otorgan la póliza, como del acreedor asegurado que confiere el crédito que financia la exportación.
6. En cuanto a la exclusión pactada en la póliza y admitida en la sentencia impugnada, valen consideraciones, similares a las del número anterior. Las exclusiones están autorizadas por la ley (arts. 1056 y 1077 del C. de Comercio), y como se anotó, en este caso se expresó lo pertinente en la cláusula 6ª. de la póliza y no se tiene noticia de que las partes hubiesen pactado su inaplicabilidad en un convenio expreso, que bien pudiera ser una cláusula especial o en un anexo, en todo caso por escrito, dado el carácter solemne del contrato.
7. Por último, como antes se dejó anotado, el casacionista dice que las pruebas detalladas indican que el papel de la aseguradora en la calificación del riesgo no fue marginal, como equivocadamente lo sostiene el Tribunal, sino definitivo y principal, como corresponde a un seguro de naturaleza especial, a una "verdadera garantía" motivo del cual infiere, como ya se ha expresado, la inoponibilidad de las defensas al beneficiario del seguro. De manera que el recurrente no alega que no haya habido reticencia, ni que la causa de exclusión no se hubiere configurado, sino la inaplicabilidad de uno u otro fenómeno.
Como puede verse, entre el efecto jurídico perseguido por el impugnante (inaplicabilidad de sanción por reticencia o ineficacia de la cláusula de exclusión) y los hechos que soportan tal conclusión (las pruebas acusadas), existe una argumentación jurídica que se presenta como vínculo o lazo entre los dos extremos. Estas consideraciones de puro derecho que motivan los hechos y fundamentan el efecto jurídico pretendido, no serían otra cosa en el marco del recurso de casación por vía indirecta (causal 1ª.), que la demostración del yerro. Desde luego que esa demostración como reiteradamente lo predica la doctrina y la jurisprudencia de la (...), debe ser clara, precisa y coherente, pues sólo así tiene la fuerza suficiente para destruir el fallo impugnado.
Pues bien, en el presente caso el cargo por este aspecto también es defectuoso, porque en la aspiración de demostrar los errores se incurre en inconsistencias y contradicciones. En efecto, en la demanda de casación a ratos se afirma que (...) conocía las operaciones comerciales entre (...) y (...) y la situación financiera de cada una de ellas, o sea que conocía el riesgo, porque en desarrollo del tipo de seguro y la especialidad del mismo, la calificación de aquél competía a la compañía de seguros. Sin embargo, en otros apartes se predica que la aseguradora tenía la posibilidad de conocer el riesgo, para más adelante afirmar no ya un conocimiento real del mismo, ni la eventualidad de éste, sino que la aseguradora no conoció el riesgo porque incurrió en culpa, pues fue negligente al no precisar la magnitud del riesgo que se proponía asegurar, pese a que la naturaleza del seguro le imponía la obligación de conocerlo. Por lo demás, en otras fracciones del cargo, se refiere el recurrente al riego durante el desarrollo del contrato, período de tiempo en el cual, dice, el asegurador conoció o debió conocer las operaciones comerciales entre importador y exportador. Por supuesto, que esta última imprecisión, surge, como quedó explicado al principio de esta sentencia, de no diferenciar entre el conocimiento del riesgo antes de la celebración del contrato y los cambios que éste registre durante el desarrollo del acuerdo, olvidando que uno y otro estadio tiene regulación diversa en los artículos 1058 y 1060 del C. de Comercio.
De otra parte, "conocer", "deber conocer" y "poder conocer", son tres categorías del conocimiento cuyas diferencias no están exentas de consecuencias en el derecho de seguros. De ninguna manera resultan equivalentes las expresiones "la aseguradora conoció", "la aseguradora debió conocer", y "la aseguradora podía conocer". Al utilizar estas expresiones en forma indiscriminada, el recurrente incursiona en la demostración del yerro recurriendo a supuestos jurídicos que difieren o se excluyen. El antagonismo es claro si se consideran las hipótesis de culpa del asegurador por no haber conocido el riesgo como era su deber, y la inaplicabilidad de la reticencia y de la exclusión, en virtud de conocer la compañía de seguros cabalmente el riesgo asegurado.
Entonces, conforme a lo razonado el cargo no prospera».
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