Recurso de Insistencia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección "A". M.P. Olga Inés Navarrete Barrero. Sentencia del 17 de junio de 1999. Expediente 0336.
SÍNTESIS: Recurso de insistencia con relación al acto de la Superintendencia Bancaria que negó la expedición de copias que contienen información sobre cuentas de ahorro, bancarias y certificados de depósito a término. Reserva bancaria.
[§ 0033] «El artículo 21 de la ley 57 de 1985 establece: "La Administración solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter de reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente (...)"
En principio la documentación e información que repose en las entidades públicas puede ser consultada por cualquier persona, facultad que comprende la de obtener copia de la misma. Por excepción se puede negar tal acceso alegando reserva consagrada en la Constitución o en la ley o cuando la documentación hace referencia a un asunto de seguridad o de defensa nacional.
De conformidad con el postulado del artículo 74 de la Constitución Política "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley."
En el caso en estudio se adujo como argumento para negar la expedición de información de las cuentas de ahorro y/o bancarias y certificados de depósito de ahorro de valor constante o certificados de depósito a término que figuren en entidades financieras a cargo del hermano del solicitante, en el numeral 4.1 del Capitulo Noveno del Título Primero de la Circular Externa 007 de 1.996, CIRCULAR BÁSICA JURIDICA expedida por la Superintendencia Bancaria que dice:
"(...) la reserva bancaria es una de las garantías mas valiosas que tienen los clientes que depositan en las entidades financieras, a titulo de secreto, parte o toda su intimidad económica. La bondad del secreto ha sido reconocida por la doctrina y por la jurisprudencia y por ello los actos que la violentan obligan la censura de esta Superintendencia.
Por otro lado se entiende la "Reserva Bancaria" como el deber que tienen los funcionarios de las entidades financieras y aseguradoras de guardar reserva y de discreción sobre los datos de sus clientes o sobre aquellos relacionados con la situación propia de compañía, que conozcan en desarrollo de su profesión u oficio, es pertinente recordar las consecuencias penales, laborales y administrativas que el incumplimiento a dicho precepto podría acarrear al infractor.
Entonces existe la necesidad de adoptar mecanismos de control sobre el control a la información a fin de evitar la fuga de ésta por parte de los funcionarios de las entidades vigiladas".
Como se sabe la Reserva Bancaria es una figura que resulta del amparo del derecho constitucional a la intimidad y se fundamenta en el principio del secreto profesional y de la reserva de los papeles del comerciante. Pero tal derecho no puede resultar extremo en su aplicación ante la realidad del ordenamiento jurídico colombiano sobre la materia, ya que no se debe conducir a extremos exagerados por los alcances que pretendan darse a esta práctica, ocultando actividades ilícitas e impidiendo su investigación.
De lo anterior se deduce que respecto de la Reserva Bancaria es imposible que puedan llegar a resultar protegidas conductas criminales, abusivas o contrarias a la buena fe que ha de regir el tráfico mercantil, o lo que es más grave aún, resultar encubierta información que facilite la labor de la administración de justicia de los organismos que con ella colaboran en la lucha por el imperio de la moral y del derecho.
De manera que para el análisis del presente caso dos intereses surgen en aparente conflicto: el derecho del depositario de dineros en el sistema financiero a que dichas operaciones y sus montos permanezcan en secreto y el del legatario por razón de sucesión de tal depositante a conocer el monto de tales activos para efectos del proceso de sucesión respectivo.
En lo que tiene que ver con la afirmación del accionante acerca de la naturaleza de un certificado de depósito a término, diciendo que no es un documento secreto la Sala establece que según lo consagrado en el artículo 1394 del Código de Comercio "Los bancos expedirán, a solicitud del interesado, certificados de depósito a término los que, salvo estipulación en contrario, serán negociables como se prevé en el titulo III del libro III de este código." Además es de recordar que por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 621 del mismo estatuto está calificado como título valor.
Si bien es cierto la misma naturaleza de título valor otorgada a los Certificados de Depósito a término (CDT) implican su libre comercio, no lo es menos que con relación a la información sobre su existencia, monto y otros aspectos inherentes al título opera en principio el derecho al secreto derivado de la Reserva Bancaria.
Pero ocurre que en el caso que ocupa la atención de la Sala quien en principio podía oponerse al suministro de la información bajo el amparo de reserva bancaria ha fallecido y es precisamente quien alega ser uno de sus herederos por razón de la sucesión, quien acude a la Superintendencia Bancaria solicitando se le discriminen los depósitos que por concepto de cuentas de ahorro, corrientes, CDT, etc. poseía el legatario.
Sin embargo de lo anterior esta Sala encuentra en primer lugar que resulta plenamente de recibo la afirmación de la Superintendencia Bancaria en el sentido de que recibe la información que contiene la relación de los depósitos que los clientes hacen en las entidades vigiladas, con el exclusivo fin de cumplir sus funciones de inspección, control y vigilancia, pero ello no autoriza a dicho organismo para dar a conocer tal información a terceros y en segundo lugar, respecto del caso en concreto que se examina, encuentra la Sala además que no corresponde a la Superintendencia Bancaria entrar a analizar si se acreditó o no legalmente la calidad de legatario en razón a sucesión por causa de muerte, siendo de otro lado que solo en tres casos la Superintendencia autoriza el suministro de la información requerida, oídas las voces del contenido de la Circular Externa 007 de 1.996, acto administrativo al que le acompaña presunción de legalidad, y que son: a) Para efectos Tributarios, b) Para efectos Judiciales, c) Para inspección vigilancia e intervención del Estado; todos ellos mediante orden emanada de funcionarlo o autoridad competente así, deduce la Sala al consagrar tales casos exceptivos del principio del secreto por razón de la Reserva Bancaria se concilia el derecho a la intimidad con el derecho del Estado y de la sociedad y que bajo tal garantía no se encubran conductas delictivas o hechos que ameriten investigación tributaria y fiscal.
Encuentra la Sala, que al estar acreditada la calidad de legitimario, debe solicitar dicha información como petición previa en el proceso de sucesión para que por medio de autoridad competente se obtenga la misma y poder llevar a cabo el proceso de sucesión con todos los elementos de juicio.
Por lo tanto previo el análisis anterior se tiene que la Superintendencia Bancaria no está autorizada para suministrar la información que el accionante solicita, debido a que la misma se encuentra amparada por la garantía constitucional de reserva, teniendo de presente lo establecido en el artículo 15 inciso final de la Constitución Política; dicha información solo puede ser obtenida mediante orden judicial de autoridad competente y con fines tributarios judiciales, fiscales o aquellos casos de inspección vigilancia e intervención del Estado y como en el caso del solicitante, no se reúne tal condición se mantendrá la decisión de la Superintendencia Bancaria de negar el acceso a la información solicitada».
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