Libros de Contabilidad. Falta de Registros
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, C. P. Germán Ayala Mantilla. Sentencia del 30 de Abril de 1999. Expediente No. 9238.
SÍNTESIS: Aplicación de la sanción por falta de registro de libros de contabilidad conforme al artículo 654 del Estatuto Tributario. Asuntos efectuados con anterioridad al registro.
[§ 0030] «Se controvierte en esta oportunidad la sentencia del Tribunal que declaró la nulidad de la actuación administrativa que impuso sanción por libros de contabilidad, con fundamento en el literal b) del artículo 654 del Estatuto Tributario, en atención a que en visita de inspección se determinó que la sociedad efectuó asientos contables en su libro diario de operación realizadas con anterioridad al registro.
Toda vez que la Sala comparte el criterio expuesto por el a quo, así como el concepto de la Procuraduría en el mismo sentido, la sentencia apelada será confirmada por las razones que se pasan a exponer:
El texto de la norma que sirvió de fundamento a la sanción es el siguiente:
"ARTICULO 654.- Hechos irregulares en la contabilidad. Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos:
(...)
No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos."
Así, pues, la norma que consagra la sanción impuesta a la sociedad establece como hecho irregular de la contabilidad el no tener registrados los libros principales que la conforman, circunstancia que solo es verificable al momento de la visita, sin hacer referencia de manera alguna al hecho de no haberlos tenido registrados con anterioridad a la mencionada actuación administrativa, para que proceda la sanción cuando tal situación se hubiere presentado.
De ser esta la voluntad del legislador, la norma además de establecer como sancionable el no tener registrados los libros de contabilidad, habría incluido también como conducta infractora el no haberlos tenido registrados en algún momento en el cual ya existía la obligación en tal sentido, o habría establecido que podía aplicarse en cualquier tiempo si el registro fuese omitido en algún momento. Al no ser así, y en consideración a que se trata de una norma de carácter sancionatorio, es claro que su interpretación no puede ser extensiva a situaciones que expresamente no cobija la norma en comento.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la Administración, amparada en una disposición que sanciona la falta de registro de los libros contables, decidió castigar a la sociedad con el argumento de que el libro mayor tenía asientos contables efectuados con anterioridad al registro, esto, es, consignados en dicho libro cuando aún no se hallaba registrado.
Por tal razón, es evidente que existe diferencia entre la conducta establecida legalmente como infractora, y la tomada como tal por la Administración, como quiera que jurídicamente lo sancionable no es el registro de asientos contables respecto de operaciones anteriores a la fecha del registro del respectivo libro, sino la ausencia de registro de dicho libro.
Toda vez que al momento de la visita de los funcionarios administrativos, éstos encontraron que los libros de contabilidad se hallaban debidamente registrados, a la luz de lo dispuesto en el literal b) del artículo 654 del Estatuto Tributario, no era procedente imponer sanción por ausencia del registro de los referidos libros.
Por las anteriores razones la Sala confirmará la sentencia apelada».
SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO DELIO GÓMEZ LEYVA.
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