Intermediarios de Seguros. Inscripción de Agentes Colocadores de Seguros
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Daniel Manrique Guzmán. Sentencia del 15 de octubre de 1999. Expediente No. 9361.
SINTESIS: Ampliación de los registros de los agentes o agencias colocadoras de seguros. El régimen al efecto no es aplicable a los agentes independientes. Pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo.
[§ 0028] «Se ocupará la Sala, previamente, del decaimiento del acto acusado aducido por la parte demandada. Y en lo de fondo, de la legalidad del mismo, frente a los preceptos superiores invocados por las partes.
El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo señala, en efecto, los casos en que tiene ocurrencia la "pérdida de fuerza ejecutoria" del acto administrativo, entre éstos, la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho del acto y la pérdida de vigencia del mismo.
Dado que, como bien lo advierte la apoderada de la parte demandada, el parágrafo del artículo 1 del Decreto Ley 1154 de 1999 expresamente excluye, para lo sucesivo, a las agencias y agentes colocadores de seguros de la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria y, adicionalmente, en conexión con dicho parágrafo, el artículo 101 de la Ley 510 de 1999 precisa las funciones de las aseguradoras en relación con las agencias o agentes a cargo de las mismas, no cabe duda de haber operado en el caso el decaimiento de la norma censurada, principalmente por desaparición de sus presupuestos de hecho y de derecho, por lo que, en principio, no procedería un pronunciamiento de mérito respecto de la misma.
La Sala tiene establecido, sin embargo, que en razón de los efectos, consecuencias o situaciones específicas que pudo generar el acto durante su vigencia, en cualquier circunstancia se hace imprescindible un pronunciamiento de fondo, como a ello se procederá.
Respecto de la cuestión fundamental a que se contrae la litis, es decir la legalidad de la norma jurídica censurada, la Sala advierte, en primer término, como a su vez lo observan la parte demandada y el Ministerio Público, que en los artículo 1, 4 y 6 de la Ley 65 de 1966, respectivamente, se define al agente colocador de seguros, se precisa la responsabilidad de la compañía o grupo de compañías aseguradoras que solicite la inscripción de dicho agente y se consagra la "exclusividad" del mismo respecto de la compañía o grupo de companías que originalmente solicitó la inscripción.
Así se dice que el agente, en desarrollo de su actividad, obra "en representación y para beneficio de una o varias compañías de seguros con las cuales tiene una relación contractual laboral". Igualmente que éstas, por el solo hecho de la designación del agente, se hacen responsables por los actos que el mismo realice en ejercicio de sus funciones. Y que si una compañía o grupo de compañías aseguradoras solicita la inscripción de un agente que ha sido previamente designado por otra u otras, la Superintendencia Bancaria debe dar traslado de tal solicitud a las compañías que tengan vínculos contractuales con el agente cuya inscripción se pide, en forma que, no objetándose la designación dentro de los ocho días siguientes, la Superintendencia autoriza al agente "para trabajar en representación y para beneficio de todas las compañías que hayan solicitado su inscripción"; y objetándose el nombramiento, la Superintendencia debe abstenerse de expedir la nueva autorización, "a menos que el agente manifieste de manera expresa su deseo de trabajar para las compañías que hayan presentado la solicitud, renunciando al derecho de continuar colocando seguros para las compañías que inicialmente solicitaron su inscripción".
Una disposición análoga era la prevista por el artículo 3.2.4.0.3 del Decreto 1730 de 1991, anterior Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
En el punto, cabe precisar que los ordinales 1º y 2º del artículo 41 del Decreto 663 de 1993, actual Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, definen en términos análogos a los agentes y agencias colocadores de seguros y señalan el alcance de la "representación" ejercida por éstos.
Asimismo, el numeral 5º de dicho artículo 41, refiriéndose a las "clases de agentes", dice que éstos pueden tener el carácter de "dependientes" o "independientes", siendo los primeros los que celebran "contrato de trabajo para desarrollar la labor de agente colocador con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización"; y los segundos, los que, "por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y de títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o de la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil".
Idénticas disposiciones se contemplaban por los artículos 11 y 12 de la Ley 50 de 1990, que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero reprodujo.
Ahora bien, de hecho la norma jurídica censurada, como se colige de la simple lectura de su texto escrito, no es más que la reiteración de las disposiciones legales enunciadas, según las cuales si una compañía o grupo de compañías aseguradoras, o una agencia o agente, se hallan interesados en obtener la ampliación del registro otorgado previamente a estos últimos, se debe acreditar la conformidad de la compañía o grupo de compañías con los cuales dichos agencia o agente fueron originalmente registrados o, a falta de esto, presentarse la manifestación escrita del agente o del representante legal de la agencia en que conste su renuncia al derecho de colocar seguros o títulos de capitalización con dicha compañía o grupo de compañías.
Como fácilmente podrá entenderse, las previsiones de la norma acusada hacen referencia exclusivamente a los "agentes dependientes" de que se habló antes.
Casualmente, según lo advierte también la abogada de la parte demandada, a renglón seguido de la norma en cuestión se dice claramente que "Lo anterior no le(s) será aplicado a los agentes independientes, en razón de la ausencia de exclusividad consagrada en el literal b del numeral 5º del artículo 41 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero".
La norma acusada, pues, no solamente no contraría los preceptos superiores indicados por el actor, sino que está en consonancia con los mismos y desarrolla sus principios esenciales.
Otra cosa es que los propios preceptos legales citados por el actor no estén en absoluta consonancia con la Constitución. Se trataría, no obstante, de una cuestión no debatida en el proceso y sobre la cual, por ende, no procede un pronunciamiento de la Sala».
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