Entidades Intervenidas. Restitución de Recursos y Crácter Subdiario de la Acción de Tutela
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Jurisprudencia Financiera 1999
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Entidades Intervenidas. Restitución de Recursos y Crácter Subdiario de la Acción de TutelaCorte Constitucional. M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia T-097 del 18 de febrero de 1999. Expediente No. T-192255. SINTESIS: La acción de tutela no procede para obtener la restitución de los recursos depositados en una entidad intervenida por la Superintendencia Bancaria. Carácter subsidiario de la acción de tutela. [§ 0055] «Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991. Como requisito de procedibilidad se advierte que una de las entidades demandadas es una cooperativa, organizada como institución financiera, que presta un servicio público y en consecuencia contra la misma es procedente la acción de tutela, como mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política. 2. Breves consideraciones para confirmar el fallo El artículo 35 del decreto 2591 de 1991 establece que "Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas". En aplicación de esta norma, en el presente caso, al no configurarse ninguno de los supuestos establecidos en el artículo transcrito, esta Sala se limitará a reiterar la jurisprudencia que sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela ha proferido esta Corporación, a través de sus distintas salas de tutela, y a analizar el caso en concreto. 3. Carácter subsidiario de la acción de tutela En copiosa jurisprudencia, la Corte ha establecido el carácter subsidiario de la acción de tutela, y las ocasiones en las cuales su procedencia mueve a la Corte en sede de revisión. En efecto, en sentencia T-133A de marzo 24 de 1995 expresó: "La administración de justicia tiene su cauce ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por la vía de la tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. Invocar problemas que atañen a la jurisdicción ordinaria por medio de la tutela, no sólo perjudica al peticionario sino que implica desconocer el artículo 95 superior que impone el deber a todo ciudadano y persona en general de colaborar con la justicia. Ahora bien, una de las maneras de colaborar con la justicia es acudir oportunamente y por la vía adecuada ante ella, con lo cual se garantiza el recto funcionamiento del Estado en la aplicación de la justicia. (...) la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce". (T-001 del 3 de abril de 1992). Para la Sala es claro que el proceso de intervención que ordenó el gobierno a la demandada, dada la situación de iliquidez que afronta, está dirigido fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde luego la estabilidad del sistema; pero la controversia que se deriva del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la accionada, dada los graves problemas financieros que afronta y la intervención de que es objeto por parte del Estado, encuentra espacio concreto y específico en las acciones civiles y comerciales, circunstancia que hace improcedente la acción de tutela. Pone de presente la Sala que en ocasión reciente (T-735 de 1998) frente a un caso similar, se ordenó a una anciana, el pago de los ahorros depositados en una entidad intervenida, puesto que lo que se debatió entonces fueron las precarias condiciones de salud y de vejez que ameritaron un trata distinto al que se le da a los demás ahorradores de una entidad financiera intervenida. Es decir, el no reintegro de las sumas de dinero por ella depositadas en la institución demandada, efectivamente colocaba en peligro su salud y su vida. No siendo ésta una situación que involucre un perjuicio irremediable, se reitera la sentencia de instancia bajo las consideraciones aquí expuestas». |
