Entidades Intervenidas. Actos que Ordenan Liquidación
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Jurisprudencia Financiera 1999
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Entidades Intervenidas. Actos que Ordenan LiquidaciónTribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Sala de Familia M.P. Oscar Maestre Palmera. Sentencia del 2 de septiembre de 1999. Expediente No. RDT-019*.SINTESIS: No procede la acción de tutela contra los actos que ordenan la liquidación de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Elementos que caracterizan la acción de tutela. [§ 0053] «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo especifico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre este y la acción de tutela porque siempre prevalece con la excepción dicha la acción ordinaria". G. de la C. Constitucional. Tomo 6. 1992. Los derechos fundamentales invocados por la demandante como vulnerados se encuentran consagrados en los arts. 13 y 20, de la Constitución Política: el derecho a la igualdad y a la libertad de expresión e información. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de igualdad y de expresión prevalecen sobre los derechos de los demás. Los elementos que caracterizan la acción de tutela son: a) Que es un medio de defensa especifico, pues su aplicación está condicionada a la existencia de una violación concreta e inminente de un derecho perfectamente establecido, en relación con el cual está legitimado la parte accionante b) Un instrumento de defensa directo, porque la protección del derecho vulnerado es inmediata, lo cual es procedente, en virtud de que este contiene en sí mismo los elementos suficientes para su ejercicio sin que sea necesario, como en el caso de los derechos colectivos, su desarrollo por la ley. c) Un mecanismo judicial preferente y sumario, porque no sólo se puede ejercer en todo "momento y lugar", sino también porque su tramite no está sometido a formalidades procesales especiales y la solicitud debe sustanciarse con prelación a cualquier otro negocio, salvo el de habeas corpus. d) También se considera como una medida subsidiaria y residual, en tanto que sólo procede en ausencia de otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se puede acudir a las acciones y recursos ordinarios. Por ello es claro que el legislador no consagró la tutela como una vía procesal alternativa o paralela a las comunes para hacer valer los derechos, de manera que sólo podrá utilizarse en cuanto el interesado carezca de otra vía procesal para defender un derecho fundamental, y solo esta clase de derechos. e) La acción se dirige por el interesado contra cualquier autoridad publica, cuando a través de un acto u omisión, vulnere o ponga en peligro la integridad de un derecho fundamental, o de igual modo, cuando ello pueda ocurrir con ocasión de la conducta de un particular en los eventos señalados por la ley. Según lo pretendido por el impugnante, se observa que las entidades accionadas no le han vulnerado derecho fundamental alguno a la sociedad que representa el accionante, además de tornarse improcedente la acción de tutela ya que la discusión se centra en que el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda y la Superintendencia Bancaria ordenó la liquidación del Banco (…) y no su intervención como lo hizo con la Corporación Granahorrar, decisiones estas que encierran actos administrativos, contando el demandante con los mecanismos judiciales para controvertir dicha decisión, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, al no establecerse, ni probarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados y existir otro mecanismo judicial, procede confirmar la decisión adoptada por el a-quo, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones». |
* Radicada en la Corte Constitucional con el número T-253226. Mediante auto del 21 de octubre de 1999 no fue seleccionada para revisión en la Corte. |
