Emergencia Económica. Cuentas Inactivas
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 24 de agosto de 1999. Expediente CA-019.
SÍNTESIS: Control automático de legalidad de la Circular Externa No. 001 del 5 de enero de 1999 de la Superintendencia Bancaria. Cuentas inactivas, contabilización. Reintegro de montos transferidos. Funciones de control y vigilancia del Superintendente Bancario.
[§ 0015] « ANTECEDENTES
1. - Mediante el Decreto 2330 del 16 de noviembre de 1998, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, declaró el estado de emergencia económica y social en todo el territorio nacional desde la entrada en vigencia de este decreto hasta las veinticuatro horas del dieciséis (16) de noviembre de 1998.
2.- En desarrollo del citado Decreto de declaración de emergencia económica, el Gobierno Nacional expidió el mismo 16 de noviembre de 1998 el decreto legislativo 2331, "por el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situación de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la situación de los deudores por créditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidación, mediante la creación de mecanismos institucionales y de financiación y la adopción de disposiciones complementarias"
El artículo 36 del Decreto 2331 prescribe:
"Los saldos de las cuentas corrientes o de ahorro que hayan permanecido inactivas por un período mayor de un año y no superen el valor equivalente a dos (2) UPAC, serán transferidos por las entidades tenedoras a titulo de mutuo a la nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Tesoro Nacional, para desarrollar el objeto del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación, del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, el seguro de desempleo y el servicio de estos recursos en los términos y condiciones que determine el reglamento.
Los respectivos contratos de empréstito sólo requerirán para su perfeccionamiento y validez la firma de las partes y su publicación en el Diario Unico de Contratación Administrativa.
Cuando el titular del depósito solicite el retiro de la totalidad o parte del saldo inactivo, la Dirección General del Tesoro Nacional reintegrara al prestamista la suma correspondiente con los rendimientos respectivos, de acuerdo con los intereses que el deposito devengaba en la Entidad Financiera como cuenta inactiva, de conformidad con las disposiciones actualmente vigentes. Dicho reintegro deberá efectuarse a más tardar al día siguiente al de la solicitud presentada por la entidad financiera. Igualmente procederá en ese término a entregar al instituto Colombiano de Bienestar Familiar las sumas que de conformidad con la ley correspondan."
3.- Con base en el artículo 326 numeral 3, literales a) y b) del Estatuto Financiero, la Superintendente Bancaria mediante la Circular 001 del 5 de enero de 1998 impartió las instrucciones para la debida aplicación del artículo 36 del decreto 2331 de 1998. Dicho acto administrativo fue remitido por la Superintendente para efectos de control automático de legalidad. Reza así la circular materia de control:
"CIRCULAR EXTERNA 001 DE 1999
(Enero 05)
Señores
MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA, REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS
Referencia: Aplicación del artículo 36 del Decreto 2331 de l998
Apreciados señores:
De conformidad con el artículo 326, numeral 3, literales a) y b), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esta Superintendencia estima necesario impartir las siguientes instrucciones para la debida aplicación del artículo 36 del Decreto 2331 de l998:
Cuenta Inactiva
Para efectos del articulo 36 del decreto 2331 de 1998, se considerarán cuentas inactivas aquellas cuentas corrientes o de ahorro sobre las cuales no se hubiere realizado ninguna operación durante seis meses. Entiéndese por operación cualquier movimiento de depósito, retiro, transferencia o en general cualquier débito o crédito que afecte a la misma, con excepción de los créditos o débitos que la institución financiera realice con el fin de abonar intereses o realizar cargos por concepto de comisiones y servicios bancarios, operaciones éstas que no impiden considerar una cuenta como inactiva.
Contabilización
Cuando una cuenta haya permanecido inactiva durante seis meses o más, el saldo deberá trasladarse a los siguientes códigos según corresponda.
Tipo de cuenta Código
Cuentas corrientes privadas inactivas 2l0520
Cuentas corrientes oficiales inactivas 210530
Ordinarias Inactivas 212008
Cuentas inactivas 212510
Transcurrido un año de inactividad, siempre que el saldo no supere el valor equivalente a dos (2) Upac, la suma correspondiente se trasladará a título de mutuo a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Publico - Dirección General del Tesoro Nacional, debidamente soportada por los listados donde se discriminen las cuentas y el saldo objeto del traslado, con la periodicidad que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Tesoro Nacional, y las condiciones de remuneración de dichos valores.
Una vez realizado el traslado de los valores a los códigos mencionados anteriormente, las entidades no podrán realizar cargos por concepto de comisiones o servicios bancarios contra las respectivas cuentas.
La institución financiera deberá remitir la información que solicite el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Tesoro Nacional en la en la forma que esa entidad establezca. Igualmente las entidades deberán informar mensualmente a la Superintendencia Bancaria el valor total de los traslados efectuados por tipo y cuenta.
Reintegro de montos transferidos
El reintegro procederá siempre que la solicitud de retiro incluya parte o la totalidad del monto transferido a la Dirección General del Tesoro Nacional, evento en el cual se reintegrará la cantidad solicitada, de conformidad con el procedimiento que para el efecto determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Tesoro Nacional.
La presente circular rige a partir de su publicación en el diario oficial. Modifica en lo pertinente la resolución 3600 de 1988, se anexan las hojas que fueron modificadas.
Cordialmente,
SARA ORDÓÑEZ NORIEGA
Superintendente Bancario
CONSIDERACIONES DE LA SALA
EXAMEN DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR 001 DE 1998
1. Competencia de la Superintendencia Bancaria para su expedición
De conformidad con el artículo 20, numero 3 literales a) y b) del decreto 2359 de 1993 que sustituye el artículo 326 del Decreto 663 de 1993, El Superintendente Bancario tiene, entre otras, las siguientes funciones de control y vigilancia:
"a) Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
b) Fijar las reglas generales que deben seguir las instituciones vigiladas en su contabilidad, sin perjuicio de la autonomía reconocida a estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios, siempre que éstos no se opongan directa o indirectamente a las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia" (Resaltado de la Sala).
Como quiera que la Circular objeto de este control establece las reglas de contabilidad que las instituciones vigiladas deben observar al ocuparse de los saldos de que trata el artículo 36 del Decreto Legislativo 2331 de 1998, es de concluir que fue proferida por la Superintendencia dentro de su órbita de competencia.
2. Contenido de la circular
Son cuatro temas los tratados por la directiva de la Superintendencia Bancaria.
1.- Cuenta Inactiva
2.- Contabilización
3.- Tipo de cuenta
4.- Reintegro de montos transferidos
1.- Cuenta inactiva
En el primer título se definen las cuentas inactivas y las operaciones (retiros, transferencias, etc.) que caracterizan a las cuentas activas.
A la Superintendencia le concierne fijar los criterios técnicos y jurídicos necesarios para que las entidades vigiladas cumplan las normas que regulan su actividad financiera. De ahí que la sala no le encuentra ningún reparo a la decisión de contenido general de asignarle la naturaleza de cuenta inactiva a la que no haya sido objeto de ninguna operación durante seis (6) meses.
2.- Contabilización
Se prescribe igualmente de manera general que cuando una cuenta haya permanecido inactiva por seis meses o más, el saldo deberá trasladarse a unos códigos determinados, lo cual no contraría disposición alguna, pues es función de la Superintendencia señalar pautas de contabilidad a las instituciones vigiladas.
3. - Tipo de cuenta
La Circular prescribe aquí a qué códigos deben trasladarse los saldos de las cuentas inactivas.
Las orientaciones contables de este acápite están acordes con las facultades que el Estatuto Financiero le atribuye a la Superintendencia Bancaria para convenir las reglas generales a que debe someterse la contabilidad de las instituciones vigiladas.
La Superintendencia ostenta desde la expedición de la Ley 45 de 1923 la facultad de expedir las reglas contables que las instituciones vigiladas tienen la obligación de acatar. Ello hace que no merezca ninguna tacha lo consignado en este aparte, que se limita, según lo visto, a indicar el código contable al que deben trasladarse los saldos de acuerdo con el tipo de cuenta y con lo señalado en el Plan Unico de Cuentas adoptado mediante la Resolución No. 3600 de 1998.
El último párrafo del presente tópico preceptúa, en desarrollo del artículo 36 del Decreto Legislativo 2331 de 1998, que, transcurrido un año de inactividad y siempre que el saldo no supere el valor equivalente a dos UPAC, la suma correspondiente se trasladará a título de mutuo a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección del Tesoro Nacional. Esta disposición se sujeta a lo ordenado en el artículo 36 del Decreto 2331, toda vez que se circunscribe a repetir lo que él consagra.
En cuanto a la disposición que ordena documentar el traslado de que trata la circular mediante listados donde se discriminen las cuentas y el saldo objeto de dicha operación, con la periodicidad que determine el reglamento, se trata de una prescripción apenas obvia para llevar a cabo el control estricto de la operación.
Sin embargo, ello no debe entenderse como una permisión para obviar el contrato a que se refiere el inciso 2º del artículo 36 del decreto ley 2331 de 1998, pues uno de los soportes contables del traslado a título de mutuo debe ser el mencionado pacto jurídico.
La instrucción de la circular en el sentido de que una vez realizado el traslado de los valores a los códigos referidos anteriormente las entidades no podrán realizar cargos por concepto de comisiones o servicios bancarios contra las respectivas cuentas, es consecuencia lógica de calificar una cuenta como inactiva.
No cabe formular ningún reparo al párrafo final de este punto que recuerda la obligación de las entidades financieras de remitir la información que solicite el Ministerio de Hacienda en la forma que la Superintendencia establezca, porque encaja perfectamente dentro de las funciones de que está investida la última para solicitar informes a las entidades vigiladas sobre el movimiento de sus cuentas.
4.- Reintegro de montos transferidos
La Superintendencia se limita a señalar que el reintegro en cuestión procederá cuando la solicitud de retiro incluya la totalidad o una parte del monto transferido, lo que resulta concordante con el artículo 36 del citado Decreto 2331, que dispone que se hará el reintegro de "la suma correspondiente".
Por lo anteriormente expuesto se concluye que la Circular materia de control se ajusta a derecho, como habrá de declararse en este proveído».
ACLARACION DE VOTO DE LOS CONSEJEROS CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA Y JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA.
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