Democratización de la Propiedad Accionaria
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera Subsección "B" S. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 5 de agosto de 1999. Expediente No. 4796.*
SÍNTESIS: El mandato genérico de protección y promoción de la propiedad solidaria incluido en la Carta Política no puede entenderse como una concesión automática de derechos. Expedición irregular del acto y falsa motivación. Desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa.
[§ 0012] «Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. (...) de junio ocho (8) de 1994, mediante la cual la Superintendencia Bancaria se abstuvo de impartir la autorización solicitada por el Banco (...) para adquirir el cinco por ciento o más de las acciones del (...), en proceso de privatización.
Como en la contestación el apoderado de la parte pasiva de la relación procesal propuso las excepciones de inepta demanda y cosa juzgada, la Sala procederá a resolverlas y luego abordará el estudio de fondo de la controversia.
Según el mandatario judicial de la Superintendencia, dicha excepción consistió en la falta de precisión del actor en cuanto a la parte demandada, lo cual comprometió las posibilidades de defensa, al aludirse separadamente en unos casos a la Nación-Superintendencia Bancaria y en otros al citado organismo.
Aunque es cierto que las pretensiones fueron dirigidas de manera simultánea contra la Nación-Superintendencia Bancaria y contra la propia Superintendencia en forma directa, también es evidente que la notificación del auto admisorio fue hecha a quien tenía la representación legal del organismo, quien por conducto de apoderado acudió a la jurisdicción, contestó la demanda, aportó sus pruebas y desplegó las restantes actuaciones procesales para la adecuada defensa de sus intereses.
Entonces, en aplicación de la prevalencia del derecho sustancial prevista en el artículo 228 de la Constitución, puede entenderse que la entidad demandada fue la Superintendencia Bancaria, la cual de todos modos puede ser representada directamente en el juicio a través de sus apoderados, como ocurrió en este caso.
Adicionalmente, respecto de casi la totalidad de los cinco cargos de la demanda el apoderado de la Superintendencia Bancaria propuso la excepción de cosa juzgada, por cuanto los aspectos tratados por el actor fueron objeto de decisión en un fallo de tutela dictado por la H. Corte Constitucional sobre esta misma controversia.
En criterio de la Sala, dicho medio exceptivo tampoco tiene vocación de prosperidad por cuanto el debate llevado a cabo con ocasión de la tutela giró exclusivamente alrededor de un derecho fundamental que invocaba la parte actora en relación con el procedimiento de adquisición de las acciones, pero no tuvo la virtud de extenderse a los diversos planteamientos, aunque similares, expuestos para sustentar el presente juicio ordinario.
En consecuencia, las excepciones no están llamadas a prosperar.
EL ASUNTO DE FONDO
Por razones metodológicas, la Sala procede al estudio de los cinco cargos expuestos por la parte actora, como sustento de sus pretensiones, en el mismo orden en que fueron formulados en la demanda.
Primer cargo: Infracción de las normas en que debía fundarse
La parte actora consideró que las normas en que debía fundarse el acto acusado fueron infringidas porque no fue observado el deber de promoción de la propiedad solidaria y porque la Superintendencia Bancaria adoptó una posición negativa frente a su proyecto.
Como lo destacó el demandante, la Constitución de 1991 le otorgó una especial relevancia a la propiedad solidaria, en desarrollo del derecho a la libre actividad económica y a la iniciativa privada.
Aunque la norma constitucional que ampara el derecho a la propiedad no ha sido objeto de desarrollo legal, lo que en principio impediría tener certeza sobre los alcances de la protección y promoción a las formas solidarias, la Corte Constitucional, según cita hecha por el actor, destacó la importancia que dicho sector tiene actualmente en la economía del país.
Sin embargo, el mandato genérico de protección y promoción de la propiedad solidaria incluido en la Carta Política no puede entenderse como una concesión automática de derechos, cuya titularidad debe adquirirse en igualdad de condiciones con otros sectores de la actividad económica.
La consolidación de tales derechos tiene que ser el producto del adecuado cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, pues el interesado debe necesariamente demostrar que reúne las condiciones para acceder a su reconocimiento.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el (...) tenía que ceñirse a las exigencias previstas en las leyes para la adquisición de las acciones del Banco (...) y su posterior fusión con dicha entidad.
La verificación del cumplimiento de tales requisitos era una labor que competía a la Superintendencia Bancaria, puesto que la condición que ostenta el (...), como uno de los tantos representantes del sector solidario, no tiene la virtud de imponer a las autoridades administrativas el desconocimiento de sus tareas de control.
En consecuencia, el proyecto propuesto por el (...) no podía ser aprobado a partir de la simple consideración de ser una entidad de economía solidaria, que requiere promoción especial por parte del Estado.
La intervención de la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de la actuación administrativa que culminó con la expedición del acto demandado, estaba orientada precisamente a establecer el cabal cumplimiento de tales requisitos.
Al considerar que las exigencias legales no estaban acreditadas, el organismo determinó abstenerse de autorizar la operación que el banco estimaba fundamental para la implementación de su iniciativa, como era la adquisición de acciones.
A partir de los elementos de juicio aportados al proceso, no puede concluirse que la decisión negativa adoptada por el organismo constituya una inobservancia del deber de promoción de la propiedad solidaria, ya que obedeció, como se verá más adelante, al incumplimiento de los requisitos necesarios para la consolidación de la operación.
En cuanto al segundo aspecto de este cargo, relacionado con la falsa interpretación del artículo 305 del EOSF, el actor dijo que el Superintendente Bancario interpretó erróneamente la facultad contenida en la referida norma, al resolver parcialmente y basado en su percepción personal la solicitud formulada por el (...).
La Sala no encuentra que la disposición citada como sustento de este cargo haya sido objeto de interpretación errónea, al punto que el acto administrativo acusado ni siquiera aludió a su invocación como fundamento de la decisión adoptada frente a la propuesta del banco.
De todos modos, a partir de la interpretación del actor según la cual la facultad contenida en dicha norma fue aquella utilizada para resolver su solicitud, puede observarse que su aplicación no desbordó los parámetros legales.
La norma dispuso que en los casos de adquisiciones, como la que pretendía el (...) debe examinarse la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en efectuar tales adquisiciones.
En criterio de la Sala, dicho examen no puede consistir simplemente en el análisis de los requisitos formales del proceso de adquisición sino que se extiende a la totalidad de las condiciones que rodean el proyecto de adquisición.
No se trata entonces, como lo afirmó la parte actora, de una invasión de la órbita gerencial propia de una determinada entidad bancaria, puesto que la inspección implica necesariamente una evaluación regular de los diferentes aspectos de la propuesta.
El estudio de factores esenciales para la viabilidad del proyecto de adquisición, como el riesgo de la operación financiera, la solidez de la entidad y los fundamentos reales de las garantías ofrecidas, no pueden entenderse como intromisiones en la administración interna del banco.
Su ejecución, en dichas condiciones, está enmarcada dentro de las facultades propias que la ley le concede al Superintendente Bancario para vigilar el correcto y adecuado funcionamiento de un especial sector de la actividad económica.
El control subjetivo a que hizo referencia el actor, aunque no tenga carácter integral, no puede dejar de lado la indispensable evaluación detallada de las diferentes circunstancias que rodean la propuesta del banco.
Respecto del tercer planteamiento incluido en este cargo, que se refiere a la falsa interpretación de la circular externa No. 67 de 1993, el actor consideró que su alcance fue desconocido porque el (...) cumplió con el requisito relativo al pago de la operación en bolsa.
Considera la Sala que no aparece probado en el expediente que el Superintendente Bancario haya borrado, por la aplicación de la circular, la relación entre las normas especiales y generales reguladoras del trámite de adquisiciones.
Aunque es cierto, como lo advirtió el actor, que el (...) acreditó el pago de la operación en bolsa, esta circunstancia, por sí misma, no resulta suficiente para acreditar la idoneidad, responsabilidad, carácter y solvencia patrimonial de la entidad que aspiraba a la adquisición de acciones.
Como quedó expuesto, el análisis de tales factores, a los cuales remite la circular invocada, debe hacerse a partir de la totalidad de los elementos y aspectos que rodean la propuesta de quien quería intervenir en el proceso de privatización.
Entonces, el control que ejerce el Superintendente no pude limitarse, como lo pretende la parte demandante, a verificar la disponibilidad de los recursos para la proyectada operación, pues la tarea de vigilancia debe cobijar otros factores que permitan establecer el cumplimiento de los requisitos de idoneidad, responsabilidad y solvencia.
En relación con el cuarto argumento que compone este cargo, que aludió a la falsa interpretación del artículo 58 del EOSF, el actor consideró que al resolver la solicitud el Superintendente Bancario renunció a las facultades contenidas en el citado artículo 58 que regula la negativa a la fusión por adquisición.
La Sala considera que por este aspecto el cargo tampoco está llamado a prosperar, por cuanto en el caso concreto de la propuesta hecha por el (...) no era necesario acudir al trámite previsto en la norma invocada.
Como puede verse claramente en el texto del acto acusado, la superintendencia se abstuvo de impartir la autorización solicitada por el (...) para la adquisición del cinco por ciento o más de las acciones del (...).
Esta decisión significó la negativa rotunda de las aspiraciones del (...) lo cual lógicamente impedía cualquier posibilidad de continuar con el proyecto final propuesto por la entidad (...), como era su fusión con el (...).
Al no concretarse el cumplimiento del requisito esencial de la operación, como era la adquisición de las acciones, operó en la práctica una sustracción de materia respecto de las etapas siguientes del proyecto.
En consecuencia, el organismo no tenía razones para entrar a pronunciarse de fondo en relación con un segundo asunto específico que no contaba siquiera con el requisito mínimo para su puesta en marcha.
La respuesta clara y concreta relacionada con el aspecto de la adquisición se tradujo en la resolución definitiva del asunto solicitado, por lo cual, al fracasar la adquisición de las acciones, no era indispensable proceder al análisis del punto referente a la fusión porque el presupuesto básico e indispensable para su implementación no fructificó.
Entonces al ser improcedente la fusión, dada la sustracción de materia generada por la negativa de adquisición de las acciones, no era necesario imprimirle a la fusión el trámite previsto en el artículo 58 del EOSF.
En estas condiciones, el concepto previo del Consejo Asesor, señalado como requisito en el artículo 58 del EOSF, no era indispensable y ni siquiera debía pedirse, por parte de la Superintendencia, para abordar el pretendido estudio de un punto que estaba resuelto a partir de la negativa de autorización para la adquisición de acciones.
En cuanto a la alegada violación del principio y derecho a la igualdad, que sustenta parte de este primer cargo, el actor se limitó a explicar que el Superintendente Bancario no aplicó la ley en su sentido genuino sino que acudió a un patrón distinto que consistió en el ejercicio de controles ad hoc.
Estima la Sala que, a simple vista, no aparece probada en el proceso la imposición de los denominados controles ad hoc porque la tarea de vigilancia cumplida por el organismo, frente al proyecto, estatal se ajustó a los lineamientos generales de su competencia.
En desarrollo de sus facultades, era natural que al proponerse un proyecto de gran trascendencia, como aquel que pretendía implementar el (...), la Superintendencia observara rigurosamente el cumplimiento de los requisitos legales.
En este sentido, el organismo puso en conocimiento del (...) las inquietudes que tenía frente al proyecto, en comunicación remitida el 27 de mayo de 1994, en lo que se refiere al cumplimiento de las exigencias legales.
El banco contestó las observaciones hechas por el organismo, pero en manera alguna, en aquella oportunidad, llegó a cuestionar que los requisitos adicionales exigidos estuvieran por fuera de los parámetros legales.
El cumplimiento de tales requisitos, por consiguiente, no puede tenerse como una conducta discriminatoria en detrimento de los intereses del (...), por cuanto su exigencia hace parte del control rutinario que debe ejercer la Superintendencia sobre los organismos sometidos a su vigilancia.
Dentro de este cargo, el (...) también alegó la violación del derecho al debido proceso, por el desconocimiento de los principios de lealtad procesal, eficacia administrativa, impugnación y buena fe.
Frente al primero de los principios invocados, la Sala considera que no es cierto que al (...) le hayan sido restringidas las oportunidades para el ejercicio de su derecho a la defensa en desarrollo de la actuación administrativa.
De manera clara y concreta, a juicio de la Sala, el acto demandado señaló las razones que llevaron a la Superintendencia a negar la autorización para la adquisición de las acciones del (...).
Si el organismo estimó, según su propio criterio, que tales razones eran suficientes para negar la solicitud, mal puede exigirse la inclusión taxativa y detallada de otros aspectos, incluso irrelevantes, que llevaron a la adopción de su decisión.
La inclusión de los motivos y la exposición de las razones que la administración tenga para tomar una determinada decisión deben incluirse en el acto respectivo, pero no existe ninguna formalidad especial, desde el punto de vista legal, que la obligue a incluir la totalidad de aspectos en que se basó, como lo pretende el demandante.
Ahora, la circunstancia de que la Superintendencia Bancaria haya formulado nuevas exigencias al (...), por considerar que sus explicaciones dadas al requerimiento inicial no fueron suficientes, no puede tomarse como un desconocimiento de la buena fe.
Los nuevos requerimientos no tuvieron como propósito entrabar el proyecto del (...), por complejo que fuese, sino el acopio de nuevos elementos de juicio que le permitieran al organismo asegurarse sobre el cumplimiento de las exigencias legales.
El principio invocado, en desarrollo de la actuación administrativa, no puede suplir la demostración real que le corresponde al banco sobre la observancia de las condiciones previstas para la adquisición de las acciones del (...).
En esta materia, la efectividad de los intereses y derechos legítimos del (...) que tanto reclama en su demanda, no puede lograrse sin el adecuado cumplimiento de tales requisitos legales.
Las condiciones señaladas por el organismo al (...), en relación con la operación que pretendía no podían ser obviadas con base en la aplicación del principio de eficacia porque no se trata de simples obstáculos formales sino de requerimientos legales indispensables para resolver sobre la autorización solicitada.
La Sala tampoco comparte la apreciación hecha por la parte actora, según la cual fue desconocido el principio de impugnación por la existencia de motivaciones reservadas y etéreas en el acto acusado.
Insiste la Corporación en que la comunicación demandada contiene unas razones concretas y claras que llevaron a la administración a negar la autorización pedida por el (...), por lo que a simple vista no puede hablarse de motivaciones reservadas.
Precisamente, la Superintendencia fue explícita al manifestar, en el acto acusado, que la abstención de impartir su autorización tenía realmente como fundamento "las razones que se exponen adelante (...)".
Al tener el carácter de argumentos específicos y concretos frente a cada uno de los puntos tratados, tales razones pudieron ser controvertidas por el (...) en procura de darle la mayor claridad que reclama, como lo planteó el apoderado de la parte demandada.
No puede concluirse que el derecho a la impugnación haya sido desconocido puesto que la motivación del acto fue clara y el hecho de que el organismo haya planteado la existencia de preocupaciones, la falta de claridad de algunos aspectos y la ausencia de certeza acerca del cumplimiento futuro de obligaciones no convierte tales elementos en razones que estén fuera del conocimiento del interesado.
Finalmente, el actor sustentó el último aparte de este cargo con base en la violación del derecho de petición, porque según su criterio, la Superintendencia Bancaria no contestó la integridad de la solicitud del (...), al punto que no tuvo certeza sobre lo que se le estaba respondiendo.
Para resolver este cargo, la Sala insiste en que no era necesario que el organismo abordara de manera separada el análisis de los dos puntos planteados en la petición del accionante, puesto que la respuesta dada al primer aspecto, referente a la adquisición de las acciones, significó la resolución definitiva del asunto.
La efectividad del derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución, consiste precisamente en que la administración adopte una posición clara y concreta sobre el asunto puesto a su consideración.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la Superintendencia Bancaria asumió su posición en el sentido de abstenerse de autorizar la operación propuesta por el (...), con lo cual quedó resuelta la integridad de su petición.
Como quedó explicado anteriormente, al ser negada dicha autorización para la adquisición de las acciones, quedó sin sustento legal, por sustracción de materia, la pretendida fusión con el (...).
La imposibilidad de fusión era una consecuencia lógica de la negada autorización inicial, ya que se trata de dos aspectos íntimamente ligados a la operación final que buscaba consolidar el (...).
Al adoptarse una posición clara y concreta sobre la adquisición de acciones, que impedía seguir adelante con el proyecto en su segunda fase de fusión, el organismo resolvió de fondo la petición y no requería de nuevos análisis sobre un asunto que había quedado enteramente definido.
Sobre este particular, no resulta lógico pretender que la administración haga toda una serie de consideraciones sobre un aspecto que, a partir de la decisión inicial, no contaba con el requisito mínimo para su viabilidad y de plano se había tornado improcedente.
En consecuencia, este primer cargo no está llamado la prosperar.
Segundo cargo: Incompetencia material del funcionario
En su primer aspecto, el actor basó este cargo en el hecho de que el Superintendente Bancario entró en fueros que no le corresponden en desarrollo de la actuación, al evaluar elementos no señalados por el legislador para resolver la solicitud.
Observa la Sala que la parte actora omitió el señalamiento de aquellos aspectos que supuestamente el funcionario evaluó sin facultad legal, lo cual impide confrontar los posibles márgenes de la alegada incompetencia.
Al no poder hacer este análisis, dada la falta de precisión del cargo en relación con los elementos ajenos a la competencia del Superintendente, tampoco puede concluirse, como lo hizo la parte actora, que el funcionario haya modificado los términos del control que ejerce.
La demanda estuvo limitada a señalar que el Superintendente avocó aspectos sobre los que no posee competencia sin referirse concretamente a cuáles y a decir que suprimió formalidades a las cuales estaba sujeto, pero sin aclarar de cuáles se trata.
La escasa argumentación de este cargo, sumada a la ausencia de precisión en los elementos que pudieron configurar la falta de competencia, no permite a la Sala concluir que el Superintendente Bancario haya reformado y derogado el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
De todas formas, la Sala insiste, en este punto, en que la labor desplegada por el funcionario frente al proyecto presentado por el (...) fue basada en su competencia general otorgada por la ley para la vigilancia de los organismos del sector financiero.
Tercer cargo: expedición irregular del acto y falsa motivación
En primer lugar, el demandante consideró que el acto acusado no estuvo motivado siquiera sumariamente y que, de todos modos, las razones expresadas nunca alcanzarán el status de motivaciones.
Al respecto, la Sala considera, como quedó expuesto antes, que la expedición del acto acusado estuvo fundamentada en una serie de razones que, según su criterio, expuso la Superintendencia Bancaria para negar la autorización solicitada por el (...).
Tales argumentos abordaron concretamente varios de los aspectos a que se refería la solicitud, concretamente con el primero de los puntos planteados, como era la adquisición de las acciones, puesto que era el requisito indispensable que permitía la puesta en marcha del proyecto.
Aunque no sean compartidas por la parte actora, por considerar que afectó los intereses y derechos del banco, lo cierto es que dichas razones constituyen realmente los motivos que llevaron a la administración a tomar su decisión.
Entonces, no puede concluirse que el acto demandado no fue objeto siquiera de una motivación sumaria por cuanto la realidad procesal muestra todo lo contrario, es decir que la comunicación está dotada de un conjunto de razones que sirvieron de fundamento a su expedición.
El motivo es una especie de proposición clara y concreta que la administración expone para sustentar aquellas decisiones que adopta, según el parámetro de acción legal que le imprime la actividad del particular.
Esto hace que el motivo determinante de un acto administrativo no requiera condiciones especiales de status como aquellas que reclama el demandante, pues basta que refleje la consideración hecha por la administración en torno del asunto determinado que resuelve.
A juicio de la Sala, las motivaciones expuestas por el organismo estatal en el acto acusado están dotados de una comprensibilidad razonable que permite concluir el sustento de la decisión negativa comunicada al (...).
En este sentido, estima la corporación que no todos los elementos producidos en desarrollo de una actuación administrativa, como soporte de su decisión, deben ponerse en conocimiento del administrado antes de que sea expedido el acto que resuelve su petición.
La administración, en esta materia, dispone de un margen considerablemente amplio de discrecionalidad que le permite recaudar los elementos de juicio que considere necesarios para amparar la decisión que adopte.
Por esta razón no era absolutamente obligatorio, como lo pretende el actor, que la Superintendencia pusiera a su disposición, antes de la respectiva decisión, los estudios y simulaciones que la entidad pública tuvo como base para negar la autorización de la operación financiera.
Dentro de este mismo cargo, la parte actora advirtió que hubo falsa motivación en la expedición del acto demandado por existir una evidente disconformidad entre la realidad y la verdad de los hechos que rodearon la actuación. A partir del análisis del material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que no existió la alegada falsa motivación porque los cuestionamientos hechos al proyecto del (...) tienen sustento en los elementos de juicio recaudados por la Superintendencia, en desarrollo de la facultad legal que dispone para la evaluación detallada de las proyecciones presentadas por el banco.
Al momento de adoptarse la decisión, la anunciada garantía del (...) era apenas una expectativa que no estaba consolidada, por lo cual no podía tenerse como tal para efectos de resolver la autorización solicitada.
Inclusive, como lo destacó el apoderado de la parte demandante, la Superintendencia Bancaria recibió en sus oficinas una comunicación de la citada organización bancaria en la cual advirtió que no iba a conceder el aval al (...).
La negativa de la organización bancaria alemana a participar como garante del proyecto afectaba considerablemente su puesta en marcha, ya que parte del estudio de factibilidad presentado a la Superbancaria estaba fundamentado en su apoyo financiero a la operación.
En igual sentido, la relación de aquellas obligaciones adquiridas por el (...) con las demás entidades del sector solidario no fueron conocidas oportunamente por la Superintendencia, ya que la comunicación que puso en conocimiento tales compromisos fue recibida por el funcionario el día siguiente a la expedición del acto acusado.
El aspecto relacionado con las garantías que amparaban el desarrollo del proyecto, de vital importancia, no fue incluido inicialmente en el estudio realizado por (...) sobre la viabilidad de la compra de las acciones del (...).
En consecuencia, era natural, como lo planteó de manera expresa en el acto demandado, que al organismo le asistieran serias dudas sobre el aval de una institución financiera del primer orden, la efectividad de las garantías y la capitalización requerida por el banco para asumir la implementación del proyecto propuesto.
En lo que respecta a la última parte de este cargo, el actor indicó que el acto acusado también fue expedido irregularmente por falta de requisitos, por haberse abordado su conocimiento sin observar las exigencias previstas en el artículo 58 del EOSF.
La Sala no entrará en mayores consideraciones sobre esta parte final del cargo porque el aspecto relacionado con el trámite y los requisitos contemplados en el artículo 58 del EOSF ya quedó resuelto, puesto que la sustracción de materia surgida de la negativa de adquisición de acciones hacía imposible la fusión y en consecuencia no era necesario resolver esta solicitud con la intervención del Consejo Asesor y del Ministro de Hacienda.
De todos modos, en el expediente aparece probado que el titular de la cartera de Hacienda fue enterado de la posición asumida por la Superintendencia Bancaria en torno del proyecto del (...) a la cual, según el entonces Superintendente, no formuló ningún tipo de objeciones.
Por lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar.
Cuarto cargo: Desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa
En criterio del demandante, los derechos de audiencia y defensa fueron violados porque, al momento de producirse la decisión, la Corte Constitucional había declarado inexequible el procedimiento especial aplicado por la Superintendencia Bancaria.
La Sala considera que realmente no se requieren mayores esfuerzos para concluir la improcedencia de este cargo, puesto que el actor omitió un aspecto esencial consistente en la mención de la sentencia a que aludió en su demanda.
La inexistencia de este dato impide conocer cuáles son los alcances de la decisión de la Corte, en qué fecha se produjo, qué norma afectó y qué procedimiento era aplicable, lo cual hace imposible su confrontación con los elementos que rodearon la determinación de la Superintendencia.
Pero inclusive admitiendo, en gracia de discusión, que el fallo de la Corte se hubiese producido para la misma fecha en que el organismo adoptó su decisión, sus efectos no podían afectar la situación creada por el acto acusado.
La inexequibilidad de las normas a las cuales aludió el actor no fue invocada durante el trámite de la actuación que culminó con la expedición del acto acusado, pues incluso en ninguna de las comunicaciones dirigidas a la Superbancaria el (...) cuestionó el procedimiento seguido para resolver su solicitud.
Aunque al expediente fue allegada finalmente una copia de la sentencia de la Corte Constitucional, a pesar de que no fue citada expresamente en la demanda, su examen frente al cargo concreto no puede hacerse por cuanto el actor no explicó, en su concepto de la violación, la forma en que dicho procedimiento pudo influir negativamente en la garantía de sus intereses y derechos.
En el expediente no aparece una prueba que demuestre que la sentencia a la cual se refirió la parte actora haya consagrado efectos diferentes respecto del procedimiento aplicado por la Superintendencia, al punto que, se repite, ni siquiera hubo una alusión que permita identificar el citado fallo a partir del texto de la demanda.
Ahora, la Sala no comparte el argumento expuesto por la parte actora según el cual hubo una exigua notificación del acto acusado, aprovechando el término de ejecutoria de la citada sentencia de la Corte.
Frente al actual desarrollo tecnológico, al cual no puede ser ajeno el derecho, una notificación hecha por fax, como ocurrió en este caso, no puede considerarse indebida puesto que de todos modos el interesado pudo enterarse de la decisión en sus precisos términos.
Además, era natural que frente a la expectativa concreta que tenía el (...) respecto del resultado de su propuesta, la Superintendencia acudiera a este medio, expedito por cierto, para hacerle conocer su determinación.
El actor alegó la exigua notificación únicamente por el empleo del medio que sirvió para la transmisión de la decisión, pero obsérvese que no hizo reparo alguno sobre el conocimiento mismo de la comunicación que, en ese momento, era lo que realmente le interesaba.
En esta materia, la circunstancia de que la Superintendencia haya colocado la copia de la comunicación acusada en el lugar asignado al (...) para el trámite de su correspondencia no significa, de ninguna manera, que la notificación se haya hecho "por casillero".
Este es un simple procedimiento interno establecido por el organismo para la entrega de su correspondencia, que en nada afectó la notificación de una decisión que el banco conocía de manera plena cuando encontró la copia de la decisión en su casillero.
El debido proceso tampoco puede entenderse vulnerado por el hecho de no haberse señalado en el acto acusado los recursos que legalmente procedían en su contra, como lo pretende la parte demandante.
En este tipo de actos, cuya forma, como requisito esencial, no adopta el estilo de otros más convencionales, como una resolución, no es necesario el señalamiento de tales recursos porque su procedencia puede concluirse simplemente a partir de la naturaleza de las funciones ejercidas por quien lo expide.
Es tan evidente esta conclusión, que inclusive el asesor y los directivos del (...) contemplaron la posibilidad de interponer el recurso de reposición, por considerar que, en la vía gubernativa, era lo único procedente contra la decisión que afectaba sus intereses.
Entonces, la ausencia en el señalamiento de recursos no es una omisión que pueda conducir a la anulación del acto sino una cuestión de forma que en nada afecta su validez ni impide, de todos modos, el ejercicio de la garantía de impugnación.
Por consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar.
Quinto Cargo: Desviación de atribuciones
Para sustentar este último cargo, la parte actora sostuvo que las normas que fijaban la competencia del Superintendente Bancario fueron interpretadas erróneamente, lo cual condujo a un desvío de sus atribuciones.
La Sala no entrará en nuevas consideraciones sobre este punto, por cuanto los aspectos expuestos por el demandante fueron objeto de análisis cuando se resolvieron los cargos referentes a la incompetencia material del funcionario.
Además, no aparece en el expediente acreditado que las facultades propias del Superintendente hayan sido utilizadas para fines distintos a los que está dirigida su función de inspección y vigilancia del sector financiero.
En consecuencia, este quinto cargo tampoco está llamado a prosperar y en consecuencia serán negadas las pretensiones de la demanda al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara al acto acusado.
Al margen de las consideraciones anteriores, la Sala tampoco entrará a pronunciarse sobre el planteamiento formulado por el apoderado de la Superintendencia Bancaria en su alegato de conclusión, en relación con la actual situación de crisis del (...), por cuanto este aspecto resulta ajeno a la controversia planteada en el proceso».
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