Delegación, Descentralización y Desconcentración
Corte Constitucional. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Sentencia 561 del 4 de agosto de 1999. Expediente D-2376
SÍNTESIS: Exequibilidad de los artículos
9, 13 y 66 parcialmente, de la Ley 489 de 1998. Delegación,
descentralización y desconcentración de funciones administrativas.
[§ 0010] « 2. El problema jurídico Corresponde a la Corte Constitucional determinar si los
artículos 9, 13 y 66 parciales de la Ley 489 de 1998, vulneran
los artículos 1, 2, 3, 4, 123, 150-7, 189-13, 209 y 211 de la Ley
Fundamental.
2.1 Descentralización, delegación y
desconcentración Sea lo primero, comenzar citando el artículo 209
Superior, que establece los principios, objeto y el control de la función
administrativa, distinguiéndolos como lo ha señalado esta
Corporación, entre principios finalísticos, funcionales
y organizacionales. Entre los primeros (finalísticos), tenemos
que la función administrativa propiamente dicha, se encuentra al
servicio de los intereses generales del Estado; entre los funcionales
se encuentran la igualdad, la moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad; y, por último, entre los organizacionales
se hallan la descentralización, desconcentración y delegación
de funciones. Vistas así las cosas, previamente, a entrar en
el estudio concreto de los cargos de la demanda y, sin pretender realizar
un estudio de fondo, se hará un breve recuento de lo que en la
doctrina y la jurisprudencia se ha explicado sobre los conceptos de descentralización,
delegación y desconcentración. Ante todo, ha de precisarse por la Corte que, en el fenómeno
jurídico de la descentralización, se produce un traslado
de asuntos que serían de conocimiento de la autoridad central,
a las autoridades territoriales, o de la administración central
a otras autoridades a quienes se confía el desempeño de
labores especializadas, de tal suerte, que la decisión administrativa
en los dos casos, no se adopta por la autoridad central, sino por un ente
territorial, o por la entidad prestadora del servicio, o encargada del
ejercicio de funciones administrativas. Siguiendo este derrotero, la jurisprudencia de esta Corporación,
señaló respecto del concepto de descentralización,
que se trata de "(...) un principio organizacional que tiene por
objeto distribuir funciones entre la administración central y los
territorios (descentralización territorial), o entre la primera
y entidades que cumplen con labores especializadas (descentralización
por servicios), de manera que el ejercicio de determinadas funciones administrativas
sea realizado en un marco de autonomía por las entidades territoriales
o las instituciones especializadas". Sent. C-496 de 1998 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. Los otros mecanismos idóneos, para la transferencia
de funciones, son la desconcentración y la delegación. La desconcentración, hace relación a la
transferencia de potestades para la toma de decisiones, a instancias o
agencias que se encuentran subordinadas al ente central, sin que necesariamente,
gocen de personería jurídica, ni presupuesto, ni reglamento
administrativo propio. El propósito de esta figura, es el de descongestionar
la gran cantidad de tareas que corresponden a las autoridades administrativas
y, en ese orden de ideas, contribuir a un rápido y eficaz diligenciamiento
de los asuntos administrativos. La jurisprudencia de esta Corporación, se ha referido
a este concepto de desconcentración, en los siguientes términos:
"La desconcentración en cierta medida, es la variante práctica
de la centralización, y desde un punto de vista dinámico,
se ha definido como transferencia de funciones administrativas que corresponden
a órganos de una misma persona administrativa. La desconcentración así concebida, presenta
estas características: 1. La atribución de competencias se realiza directamente
por el ordenamiento jurídico. 2. La competencia se confiere a un órgano medio
o inferior dentro de la jerarquía. Debe recordarse, sin embargo
que, en cierta medida, personas jurídicas pueden ser igualmente
sujetos de desconcentración. 3. La competencia se confiere en forma exclusiva lo que
significa que ha de ejercerse precisamente por el órgano desconcentrado
y no por otro. 4. El superior jerárquico no responde por los
actos del órgano desconcentrado más allá de los poderes
de supervisión propios de la relación jerárquica
y no puede reasumir la competencia sino en virtud de nueva atribución
legal". "El otro mecanismo, lo determina la Delegación.
La delegación desde un punto de vista jurídico y administrativo
es la modalidad de transferencia de funciones administrativas en virtud
de la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a un sujeto
u órgano que hace transferencia. Todo lo anterior nos lleva a determinar los elementos
constitutivos de la Delegación : 1. La transferencia de funciones de un órgano
a otro. 2. La transferencia de funciones, se realiza por el órgano
titular de la función. 3. La necesidad de la existencia previa de autorización
legal. 4. El órgano que confiere la Delegación
puede siempre y en cualquier momento reasumir la competencia." (Sent.
T-024 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero). Para los efectos de la presente sentencia, es importante
resaltar, que la desconcentración de funciones se realiza (hace
y deshace) mediante la ley, en tanto, que la delegación se realiza
y revoca por la autoridad administrativa titular de la atribución. De igual manera, es importante destacar, que bien se
trate de desconcentración o de delegación de funciones,
lo que se busca con estas figuras, es el mismo fin: descongestionar los
órganos superiores que conforman el aparato administrativo y, facilitar
y agilizar la gestión de los asuntos administrativos, con el objeto
de realizar y desarrollar los fines del Estado en beneficio de los administrados,
en cumplimiento y desarrollo de los preceptos constitucionales. Ha de observarse, con todo, que dados los elementos propios
de estos mecanismos para la realización de la función administrativa,
la ley regula de manera específica los efectos que asigna a cada
uno de ellos, en relación con el régimen propio de los actos
objeto de delegación y desconcentración en la vía
gubernativa, como acontece con los artículos 8 y 12 de la propia
Ley 489 de 1998.
2.2 Los cargos de la demanda y el análisis de
los mismos 2.2.1 Comienza el actor, por acusar como violatorio
de disposiciones constitucionales, el artículo 9 de la Ley 489
de 1998, por restringir, a su juicio, el acto de delegación por
parte de las autoridades administrativas que la misma ley señala,
a saber, ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes,
representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura
independiente y autonomía administrativa, en los empleados públicos
de los niveles directivo y asesor, que se encuentren vinculados al organismo
de que se trate. Señala el actor, que la disposición acusada
desconoce el artículo 123 de la Carta, que dispone, que "Son
servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas,
los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios". Por lo tanto, considera discriminatoria la norma acusada,
al radicar exclusivamente en cabeza de empleados públicos de ciertos
niveles, la posibilidad de ser delegatarios de funciones, poniendo en
tela de juicio la capacidad de los demás servidores públicos. No comparte esta Corporación, la acusación
endilgada por el demandante al artículo noveno en cuestión.
El artículo 211 de la Constitución Política, señala
que la ley fijará las condiciones para que las autoridades
administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades;
es decir, al órgano legislativo, le corresponde dentro del ámbito
de sus funciones y, en el marco que le fija la Constitución, señalar
las condiciones a las cuales se sujetará ese acto de delegación,
y, además, señalar de manera expresa, en quiénes
podrá recaer, es decir, cuáles serán los funcionarios
destinatarios de tal delegación. Entonces, considera la Corte, que el artículo
demandado no hace otra cosa que desarrollar la norma constitucional mencionada,
al señalar los empleados en los cuales puede recaer el acto de
delegación. Y, es que, por lo demás así debe ser,
se observa razonable, como quiera que las autoridades administrativas
a quienes se autoriza a delegar funciones, a las que se refiere la norma,
no son otras, que los ministros, directores de departamento administrativo,
superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que
posean una estructura independiente y autonomía administrativa,
de una parte; y, de otra, en la misma disposición acusada se indica
en quiénes se puede delegar, a saber, "en los empleados públicos
de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente",
lo que no vulnera la Constitución. A propósito, se observa por la Corte, que los
empleados públicos que se encuentran al frente de estos organismos
tienen una delicada tarea a desarrollar y, es por esta razón, que
la misma Constitución Política los faculta para delegar
el ejercicio de sus funciones, defiriendo a la ley, el señalamiento
de las condiciones de ese acto de delegación. Así pues,
también la ley, al fijar o señalar esas "condiciones"
debe tener en cuenta, la relevancia y trascendencia de las funciones delegables
y, por lo tanto, indicar las personas que por sus calidades profesionales
y cercanía con las personas que tienen a su cargo la dirección
y manejo de las entidades mencionadas en el inciso precedente, pueden
entrar en determinado momento a realizarlas bajo su responsabilidad, en
el entendido eso sí, de que actúan bajo las orientaciones
generales que le indique el titular de la función, sobre el ejercicio
de las funciones delegadas, como lo establece la misma Ley 489 de 1998
en el artículo 10. Se busca de esta manera, una racionalización de
la función administrativa, que en los mismos términos de
la Carta, debe estar al servicio de los intereses generales y, ha de desarrollarse
con fundamento en los principios de "igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización,
la delegación y la desconcentración de funciones".
No es de recibo, por tanto, la interpretación
que de la norma hace el actor, ni sus argumentos, por cuanto, no se puede
predicar que el acto de delegación de las autoridades administrativas
presente una discriminación respecto de los demás servidores
públicos de los niveles ejecutivo, profesional, administrativo,
etc., ya que, dichos servidores públicos también colaboran
en la medida de sus competencias, en el desarrollo y ejecución
de las funciones que les son propias a las entidades, pero como se dijo,
la delicada naturaleza de las funciones que desarrollan estos organismos,
hacen que el acto de delegación en los empleados públicos
de los niveles directivo y asesor sea razonable y carente por completo
de vicio alguno de inconstitucionalidad. 2.2.2 Acusa también el actor de inconstitucional,
el artículo 13 de la Ley 489 de 1998, argumentando que esta Corporación
en reiteradas jurisprudencias, ha señalado que las funciones presidenciales
otorgadas por la Constitución en los numerales 21, 22, 24 y 26
del artículo 189 Superior y, que aparecen en el artículo
demandado "tienen un carácter administrativo y por lo mismo
el Presidente de la República actúa como suprema autoridad
administrativa, situación que autoriza al Congreso a disponer la
DESCONCENTRACION no la delegación de estas funciones creando entidades
especializadas para que adelanten estas tareas". Por ello, manifiesta el actor, se debe declarar inconstitucional
el artículo 13 acusado, puesto que de conformidad con lo expuesto
por la Corte Constitucional, en el ejercicio de las funciones que señalan
los numerales 21, 22, 24 y 26 del artículo 189 C.P. opera la figura
de la desconcentración y no de la delegación. El artículo 211 Superior dispone que previo el
señalamiento que realice la ley de las funciones que pueden ser
delegadas, el Presidente de la República está autorizado
para delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos,
representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes,
gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine,
el ejercicio de ciertas funciones. Antecedente de la norma citada, es el artículo
135 de la Constitución de 1886, que consagraba la misma facultad
al Presidente de la República, pero circunscribiendo la facultad
de delegar el ejercicio de algunas funciones que le correspondían
como suprema autoridad administrativa. En efecto, rezaba la norma : "Los
ministros y los jefes de departamentos administrativos, como jefes superiores
de la administración, y los gobernadores, como agentes del gobierno,
pueden ejercer, bajo su propia responsabilidad, determinadas funciones
de las que corresponden al Presidente de la República, como
suprema autoridad administrativa, según lo disponga el Presidente.
Las funciones que pueden ser delegadas serán señalas por
la ley (...)". (Negrillas nuestras). Por su parte el artículo 189 de la Carta, dispone
que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado,
Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, el ejercicio de las
funciones que allí determina. Sin embargo, la norma constitucional
citada, no indica en que calidad actúa para el ejercicio de cada
función. Esta Corporación en sentencia C-496 de 1998 precisó
que : "La tarea de dilucidar qué atribuciones le corresponden
a cada calidad habrá de cumplirse paulatinamente por la jurisprudencia
y la doctrina. Al respecto se puede avanzar que, de manera general, las
funciones de Jefe de Estado son aquellas que denotan de manera clara la
voluntad de la Nación de conformar una unidad política propia,
tales como las referidas a las relaciones internacionales. A su vez, las
funciones que desempeña en su calidad de Jefe de Gobierno serían
aquellas relacionadas con la fijación de políticas, de derroteros
para la conducción del país, mientras que las cumplidas
como Suprema Autoridad Administrativa son las dirigidas a mantener el
funcionamiento normal de la administración pública". Así mismo, esta Corporación estableció
en la misma sentencia citada en el párrafo anterior, lo siguiente
: "(...) La Corte Constitucional ha dedicado algunas sentencias a
tratar el tema de la delegación y de la desconcentración
de funciones presidenciales. De ellas se desprende, en primer lugar, que,
salvo el caso de algunas funciones que son indelegables, en principio,
las restantes sí lo son; y, en segundo lugar, que únicamente
son desconcentrables las funciones que ejerce el Presidente de la República
como Suprema Autoridad Administrativa, aun cuando con la aclaración
de que el control y orientación de dichas actividades debe permanecer
en cabeza del Presidente, cuando se trate de competencias constitucionales". Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación,
también se ha referido a la imposibilidad de desconcentrar las
funciones que se ejercen en calidad de Jefe de Estado (Sent. C-485 de
1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); así mismo, ha señalado
que cuando el Presidente de la República actúa como Jefe
de Gobierno, por ejemplo en asuntos que tienen relación con el
orden público, es posible la delegación de funciones más
no la desconcentración. Así, en la sentencia C-214 de 1993 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, se dijo: "En el caso específico
de los denominados diálogos de paz, que tienen como propósito
básico la reincorporación de los delincuentes políticos
a la vida civil, su sometimiento a la legalidad, ninguna persona pública
ni privada goza de competencia para llevarlos a cabo sin orden o autorización
expresa del Presidente de la República, interlocutor por excelencia
en la búsqueda de acuerdo, en su doble condición de Jefe
del Estado y de Gobierno". Por otra parte, también la jurisprudencia ha demarcado
el ámbito de las funciones de inspección y vigilancia que
ejerce el Presidente de la República, al señalar que "Estas
funciones tienen ante todo un carácter administrativo, razón
por la cual se puede concluir que en ellas el Presidente de la República
actúa como suprema autoridad administrativa (...)". (Sent.
C-496 de 1998). Queda claro pues, que las funciones que el Presidente
de la República ejerce en los numerales 21, 22, 24 y 26 del artículo
189 de la Ley Fundamental, que se refieren a la inspección y vigilancia
de la enseñanza; de la prestación de los servicios públicos;
sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil,
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento
o inversión de recursos captados por el público, así
como, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles; y,
sobre las instituciones de utilidad común para que sus rentas se
conserven y sean aplicadas en debida forma, de manera que se cumpla con
la voluntad de los fundadores; lo hace en su calidad de Suprema Autoridad
Administrativa. Ahora bien, considera esta Corporación, que ni
el Presidente de la República, ni las personas que de conformidad
con el artículo 115 de la Carta Política conforman el Gobierno,
se encuentran en condiciones materiales de ejercer por sí solos
las delicadas funciones de inspección y vigilancia que imponen
los numerales 21, 22, 24 y 26 del artículo 189 Superior, razón
por la cual, se acude a la creación de instituciones con capacidad
para colaborar en el adecuado ejercicio y desarrollo de dichas funciones.
Unas de estas entidades, que colaboran en el ejercicio de las funciones
de inspección y vigilancia, son las superintendencias, las cuales
sin embargo, no actúan de manera autónoma, sino bajo la
dirección y orientación del Presidente de la República,
quien es el titular de la función de inspección y vigilancia,
por disposición expresa de la Constitución Política. El artículo 150-7 de la Constitución Política,
preceptúa que corresponde al Congreso, la determinación
de la estructura de la administración nacional y, en consecuencia,
puede crear, fusionar o suprimir, ministerios, departamentos administrativos,
superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades
del orden nacional. Así mismo, le corresponde al Congreso (art.
150-8 C.P.) expedir las normas a las cuales se sujetará el Gobierno
para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que
le señala la Carta.
De manera pues, que la misma Carta, permite que las atribuciones
de inspección y vigilancia sean objeto de desconcentración
por parte del legislador mediante la creación de los organismos
que considere adecuados para el desarrollo de dicha función. Por otra parte, no se puede dejar de lado, el artículo
211 de la Carta, que autoriza al Presidente de la República la
delegación en las autoridades administrativas que la misma
disposición determina, de las funciones que la ley le señale. Porque, si bien es cierto, que la misma Carta, como se dijo autoriza
al legislador para la creación de entidades que colaboren con el
Gobierno en el ejercicio de la función de inspección y vigilancia,
no implica que el Presidente de la República, como Suprema Autoridad
Administrativa, no las pueda delegar, como titular, por virtud de la Constitución,
de dicha función, sin que ello signifique de manera alguna, que
el legislador pueda asignar directamente a las entidades que crea, funciones
que sean privativas del Presidente de la República conforme a la
Constitución. No comparte la Corte, los argumentos esbozados en la
demanda, cuando sostiene que las expresiones acusadas del artículo
13 de la Ley 489 de 1998, vulneran el principio de desconcentración
que consagra el artículo 209 Superior y la jurisprudencia de la
Corte Constitucional. Al contrario, ha considerado la Corte, que la posibilidad
de delegación de funciones presidenciales que señale la
ley, vista como un mecanismo del Estado, al cual puede acudir legítimamente
el Presidente, se justifica en términos de eficacia y celeridad
que propenden por el adecuado desarrollo de la función administrativa
(209 C.P.).
Además, observa la Corte, que la delegación
y desconcentración de funciones no se excluyen, por cuanto, como
se dijo, el fin de estos dos mecanismos es el mismo: descongestionar los
órganos superiores de la administración, para facilitar
y agilizar la gestión de los asuntos administrativos, que se encuentran
al servicio de los intereses generales de los ciudadanos. Los anteriores argumentos, permiten rechazar los cargos
formulados por el actor, contra los apartes del artículo 13 de
la Ley 489 de 1998. 2.2.3 Por último, el actor demanda algunos
apartes del artículo 66 de la precitada Ley 489 de 1998, por considerarlos
violatorios del artículo 150-7 de la Constitución Política,
por desconocer y restringir la función del órgano legislativo,
de crear las entidades que considere pertinentes, para el cumplimiento
de los fines del Estado. La propia Constitución Política (art. 150-7),
contempla como una función del legislador, la cual ejerce por medio
de la expedición de leyes, la de "Determinar la estructura
de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios,
departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos
públicos y otras entidades del orden nacional señalando
sus objetivos y estructura orgánica (...)" (Resalta
la Corte). Las superintendencias cuya creación esta prevista
constitucionalmente en el artículo 150 numeral 7, tienen una clara
función que se encuentra definida en la ley 489 de 1998, en su
artículo 66. Ahora bien, como se vio, en la norma constitucional citada,
se habilita al legislador para crear superintendencias y determinar su
estructura, y, en cumplimiento de dicha norma constitucional, estableció
en la Ley 489 de 1998, por una parte, la existencia de superintendencias
sin personería jurídica, las cuales hacen parte del sector
central de la administración pública; y, por la otra, la
existencia de superintendencias con personería jurídica
que hacen parte del sector descentralizado de la rama ejecutiva (art.
35 numeral 1 literal e) y numeral 2 literal c).
Igualmente, la citada ley, en sus artículos 68
y 82, se refiere a las superintendencias con personería jurídica,
como entidades descentralizadas del orden nacional con autonomía
administrativa y patrimonial, sujetas al régimen jurídico
de la ley que las crea, y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos
públicos. Por ende, el artículo 66 de la Ley 489 de 1988,
no vulnera la Constitución Política, en sus artículos
4 y 150-7, al disponer la existencia de superintendencias sin personería
jurídica, porque como se vio, el Constituyente le confirió
autonomía al órgano legislativo, para determinar la estructura
de estas entidades, y en ese orden de ideas, las superintendencias pueden
estar dotadas o no de personería jurídica. Precisamente, la sentencia No. 8 del 14 de febrero de
1985 de la Corte Suprema de Justicia, citada por el demandante, al referirse
a la estructura y organización de la Superintendencia de Notariado
y Registro, manifestó: "(...) Modalidades como las de estar
adscritas o vinculadas a un Ministerio y las de estar dotadas de personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente
pueden ser reguladas por el legislador según la voluntad de éste",
punto este que aparece ahora, con toda claridad, en la Constitución
vigente (arts. 150-7 y 210). En lo referente a las expresiones contenidas en el artículo
66 de la Ley 489 de 1998, "o mediante delegación que haga
el Presidente de la República previa autorización legal
(...)", el artículo 211 de la Constitución establece
que la ley señalará las funciones que el Presidente puede
delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes,
entre otros; delegación, que opera tanto en las superintendencias
del sector central, esto es, las carentes de personería jurídica,
como en las del sector descentralizado de la rama ejecutiva, por cuanto,
ni la norma constitucional citada, ni la disposición legal acusada,
hacen distinción entre estas superintendencias para efectos de
la delegación. Finalmente, la delegación en las superintendencias,
que realice el Presidente de la República, en virtud de autorización
legal, no vulnera la Constitución Política, por cuanto,
como se dijo, el acto de delegación es un mecanismo del manejo
estatal, al cual, puede acudir legítimamente el Presidente de la
República, con el objeto de racionalizar la función administrativa.
Al contrario, la Corte considera, que el acto de delegación se
constituye, en un mecanismo válido y eficaz, para hacer efectivos
los principios consagrados en la Carta Política, tendientes al
cumplimiento y agilización de la función administrativa,
en aras del interés general. En efecto, el artículo 209 Superior, señala
que la función administrativa está al servicio de los intereses
generales y, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,
"mediante la descentralización, la delegación y la
desconcentración de funciones". Así las cosas, los argumentos expuestos en esta
sentencia, son a juicio de la Corte Constitucional, suficientes para proceder
a declarar exequibles las expresiones acusadas de los artículos
9, 13 y 66 de la Ley 489 de 1998». |