Contrato de Seguro de Daños
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 22 de julio de 1999. M.P. Nicolás Bechara Simancas.
Expediente 5065.
SÍNTESIS: Los contratos de seguros de daños
no pueden ser fuente de enriquecimiento. Incumplimiento por parte del
obligado. El siniestro. El perjuicio para el asegurado.
[§ 0006] « l.- El contrato de seguro
es aquél negocio "(
) bilateral, oneroso, aleatorio y
de tracto sucesivo por virtud del cual una persona -el asegurador- se
obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina
"prima", dentro de los limites pactados y ante la ocurrencia
de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura,
a indemnizar al "asegurado" los daños sufridos o, dado
el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de
seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio
mismo, supuestos en que se les llama de "daños" o de
"indemnización efectiva", o bien de seguros sobre las
personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la
capitalización y el ahorro. Salta a la vista, pues, que uno de
los elementos esenciales en este esquema contractual es la obligación
"condicional" contraída por el asegurador de ejecutar
la prestación prometida si llegaré a realizarse el riesgo
asegurado, obligación que por lo tanto equivale al costo que ante
la ocurrencia del siniestro debe aquél asumir y significa asimismo
la contraprestación a su cargo, correlativa al pago de la prima
por parte del tomador" (Sent. 24 de enero de 1994, C.S.J. Expediente
4045).
El contrato de seguro de daños, es meramente indemnizatorio
de todo o parte del perjuicio sufrido por el asegurado. Tal la razón
para que el tomador, en caso de presentarse el riesgo, no pueda reclamar
del asegurador suma mayor que la asegurada, así el daño
haya sido superior, ni cifra que exceda del monto del daño, aunque
el valor asegurado fuese mayor. El asegurado logra así, a través
del contrato de seguro, la posibilidad de obtener la reparación
del detrimento que sufre en su patrimonio a causa del acaecimiento del
siniestro; su aspiración no puede ir más allá de
alcanzar una compensación del empobrecimiento que le cause la ocurrencia
del insuceso asegurado; el contrato le sirve para obtener una reparación,
más no para conseguir un lucro.
El artículo 1088 del Código de Comercio
estatuye que "Respecto del asegurado, los seguros de daños
serán contratos de mera indemnización y jamás podrán
constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización
podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante,
pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expresó."
Por tanto, en los seguros de daños el pago de la prestación
asegurada consiste en resarcir, dentro de los limites pactados, las consecuencias
económicas desfavorables o los perjuicios patrimoniales provocados
por el siniestro.
Los seguros como el de cumplimiento -que por su naturaleza
corresponden a los seguros de daños-, implican la protección
frente a un perjuicio patrimonial que pueda sufrir la asegurada al ocurrir
el riesgo asegurado.
Empero, el solo incumplimiento por parte del obligado
no constituye por sí mismo siniestro, a menos que se genere un
perjuicio para el asegurado, por ser de la esencia de éste la causación
y padecimiento efectivo de un daño, pues de lo contrario el seguro
se convertiría en fuente de enriquecimiento para el asegurado,
lo cual está prohibido para los seguros de daños en el artículo
en cita. Es que el siniestro en los seguros de daños, tanto
más cuando ellos sean de carácter patrimonial (Art. 1.082
del C. de Co.), invariablemente supone la materialización de un
perjuicio de estirpe económico radicado en cabeza del asegurado,
sin el cual no puede pretenderse que el riesgo materia del acuerdo de
voluntades haya tenido lugar y, por ende, que se genere responsabilidad
contractual del asegurador. No en vano, en ellos campea con vigor el principio
indemnizatorio, de tanta relevancia en la relación asegurativa.
De consiguiente, mal podría entonces en el presente
caso afirmarse que se configuró el siniestro en el seguro de cumplimiento
contratado en su oportunidad, por la simple y escueta ausencia de la constitución
de hipoteca, como quiera que dicha inacción, per se, es inane para
atribuirle responsabilidad al asegurador, pues como ya se acotó
en los seguros de daños se requiere para que prospere la reclamación
formulada por el asegurado, la presencia de un daño o perjuicio
de naturaleza patrimonial, que debe acreditar éste en la forma
debida.
En este orden de ideas, para hacerse acreedor al pago
del seguro, el tomador debe demostrar, según lo ordena el art.
1077 ibídem la ocurrencia del siniestro, y la cuantía
de la perdida. Por su parte, si el asegurador pretende excluir o reducir
su responsabilidad, tendrá la carga de la prueba de los hechos
o circunstancias constitutivos de exoneración o limitación
de su responsabilidad en el pago del seguro.
En síntesis, siendo principio rector en materia
de seguros que este contrato no puede ser fuente de ganancias y menos
de riqueza, sino que se caracteriza por ser indemnizatorio (art. l088
C de Co.), la obligación que es de la esencia del contrato de seguro
y que surge para el asegurador cumplida la condición, corresponde
a una prestación que generalmente tiene un alcance variable, pues
depende de la clase de seguro, de la medida del daño efectivamente
sufrido y del monto pactado como limitante para la operancia de la garantía
contratada, y que el asegurador debe efectuar una vez colocada aquella
obligación en situación de solución o pago inmediato.
2.- En el caso de este proceso (
) solicitó
dineros en mutuo a la (
), cuyo pago ofreció garantizar mediante
la constitución de hipoteca en favor de la entidad sobre el inmueble
ubicado en (
) de Cali. Mientras se producía la constitución
de la garantía hipotecaria ofrecida, (
) obtuvo de la compañía
Aseguradora (
) las póliza de seguros visibles entre folios
(
), contratos en los cuales aparece aquella entidad como asegurada
por los valores allí señalados y en los que se precisó
que su objeto era "garantizar la futura constitución de hipoteca"
sobre el citado bien. Las pólizas de ese modo suscritas por la
asegurada, el contratista y la aseguradora fueron elaboradas en papelería
preimpresa de esta última compañía bajo el rótulo
"seguros de cumplimiento en favor de entidades nacionales, departamentales,
distritales, municipales, intendenciales y comisariales" en cuyas
"condiciones generales" dejaron previstas las partes en punto
de "AMPARO Y DEFINICIONES" (parágrafo tercero de la cláusula
primera) que "Por medio de la garantía de cumplimiento, las
entidades contratantes se precaven contra los perjuicios derivados del
incumplimiento imputable al contratista de las obligaciones emanadas del
contrato garantizado. Este amparo comprende las multas y el valor de la
cláusula penal pecuniaria que se haga efectiva".
Significa lo precedente que, aun cuando en las pólizas
se hubiese expresado que el objeto del contrato era "garantizar la
futura constitución de hipoteca del inmueble ubicado en (
),
los alcances de la cobertura del seguro deben determinarse en armonía
con las condiciones generales" previstas como anexos de cada uno
de los contratos celebrados y en consonancia igualmente con lo dispuesto
por el art. 1622 del C.C., al mismo tiempo que de conformidad con el contenido
de la primera parte del art. 1088 del C. de Co., habida cuenta que todo
seguro que revista la naturaleza de seguro de daño parte del supuesto
de la presencia ulterior de un detrimento patrimonial, a fin de que pueda
aludirse con propiedad a un siniestro indemnizable. Ello evidencia que,
como auténticos seguros de daños que en realidad son las
pólizas aludidas, la aseguradora (
) se obligó, en
frente del acaecimiento del siniestro (incumplimiento del mutuario (
)
en la constitución de la garantía hipotecaria ofrecida con
reales y efectivas repercusiones económicas desfavorables para
la asegurada), a responderle a (...) por los perjuicios derivados para
ésta de la ocurrencia de aquél, en cuanto estos no sobrepasaren
el monto de los valores asegurados en cada una de esas pólizas,
pero no necesariamente por el total de esos valores, ni tampoco, obviamente,
por el tope de las obligaciones finalmente adquiridas y eventualmente
incumplidas por (
) con la entidad crediticia. A este respecto es
pertinente notar cómo, no obstante el monto en que cuantificó
su aspiración económica la parte actora, en la petición
segunda de la demanda ella dejó en claro que la condena deprecada
en el litigio lo es a "título de indemnización",
característica esa de la pretensión que es deducible igualmente
de los hechos cuarto y quinto del libelo. Así lo entendió desde luego el Tribunal
cuando no obstante aseverar en su fallo que "El objeto del seguro,
como claramente se lee en las pólizas, fue el de "futura constitución
de hipoteca" por parte del tomador y -según la demanda- era
para garantizar varios préstamos que le fueron concedidos por la
entidad demandante", en ese mismo pronunciamiento dejó por
entero definido que "se ejercita en el plenario una pretensión
indemnizatoria de índole contractual con apoyo en las pólizas
de seguro de cumplimiento (
)", criterio en apoyo del cual transcribe
líneas adelante el contenido del artículo 1127 del C. de
Co., alusivo al "seguro de responsabilidad". 3.- Si lo anterior es así, si en el presente
litigio se ventila una pretensión resarcitoria por perjuicios de
tipo contractual, resulta palmar, como lo aduce la recurrente, el error
fáctico cometido por el Tribunal cuando de cara a la actuación
concluyó, después de aseverar que el riesgo consistía
en la no constitución de la garantía hipotecaria a cargo
de (
) y que ese fue precisamente el interés asegurable por
el cual la compañía cobró las primas respectivas,
que en virtud de los mencionados contratos de seguro pactados la compañía
"(
)" se obligó y debía responder por el
monto del valor asegurado en cada una de las pólizas ya aludidas,
y no, como debía ser, por los perjuicios reales que el incumplimiento
de (
) le acarreó a la entidad actora. De manera que al sacar
el sentenciador ad-quem de los medios de convicción aquella
conclusión, incurrió ciertamente en el yerro fáctico
denunciado por la Censura, pues no tuvo en cuenta ni el cabal sentido
de la pretensión indemnizatoria suplicada en la demanda ni las
"condiciones generales" por las que, según el acuerdo
de las partes, debían regirse los prenombrados acuerdos en aspectos
tales como el "de la garantía de cumplimiento del contrato" 4.- El cargo, por ende, se abre paso.
SENTENClA SUSTlTUTlVA 1. Resulta de lo expuesto que por la prosperidad del
cargo formulado, la sentencia atacada ha de infirmarse y, por mandato
de lo previsto en el inciso primero del artículo 375 del Código
de Procedimiento Civil, debe dictarse por la Corte la que ha de reemplazarla. 2. Del examen del libelo incoatorio, infiérese
que la demandante persigue se condene a su demandada por responsabilidad
civil contractual, derivada del incumplimiento de unos contratos de seguros.
3. De acuerdo con el artículo 1077 del Código
Civil, "corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia
del siniestro, así como la cuantía de la pérdida,
si fuere el caso", lo cual está poniendo de presente, como
regla general, una doble carga probatoria, la de acreditar la ocurrencia
del siniestro y la cuantía de la pérdida que éste
originó. 4. Si en el presente caso, evidentemente se trata de
un seguro de daños como atrás se puntualizó, obviamente
que para la prosperidad de las súplicas de la demanda era indispensable
que en el plenario apareciese la prueba del perjuicio; como la misma brilla
por su ausencia, la falta de demostración de este extremo lleva
inexorablemente al fracaso de las pretensiones, pues se reitera, por parte
alguna aparece probado el menoscabo o detrimento patrimonial, real y efectivamente
sufrido de manera concreta por la demandante, en armonía con lo
cual es pertinente resaltar que ni siquiera se acreditó el desembolso
de los dineros dados en mutuo a (
) pues a este a respecto es por
si mismo elocuente, tal como está acreditado en el trámite
de la actuación adelantada en segunda instancia (
), que la
póliza No (
) por un valor asegurado de $(
), se encontraba,
aún en esa etapa procesal, en poder del presunto mutuario». |