Contrato de Consultoría
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C. P. Juan de Dios Montes Hernández. Sentencia del 11 de mayo de 1999. Expediente No. 11907
SÍNTESIS: Viabilidad. Licitación Pública. Evaluación de propuestas en licitaciones. Principios de eficacia y transparencia. Selección objetiva.
[§ 0004] « I. La licitación pública
La formación de la voluntad de la administración se lleva a cabo siguiendo determinados procedimientos que pueden ser sencillos o complejos. Una primera fase se cumple con la producción de actos administrativos y una segunda con la contratación, la cual puede realizarse directamente o por licitación.
La licitación es el procedimiento generalmente utilizado. De ella puede decirse, de manera descriptiva, que tiene las siguientes características:
1. Es un procedimiento previo a través del cual se regula la forma de celebración de los contratos administrativos o estatales, con la finalidad de seleccionar a quien ofrece las mejores condiciones.
2. Consiste en una invitación pública para que los interesados hagan propuestas ajustadas a las bases previstas, esto es, al pliego de condiciones.
3. De las propuestas la administración selecciona la más favorable y a ella se le adjudica.
4. El procedimiento se funda, para lograr la finalidad que busca la administración, entre otros, en los principios de igualdad, transparencia, economía y cumplimiento del pliego de condiciones.
(...)
IV. Los cargos
Como quedó indicado, la adjudicación de la licitación respecto del tercer grupo, se hizo a la (...), la cual ocupaba el primer puesto en el orden de elegibles.
La (...) (demandante), segunda en ese orden, demanda, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en primer término, la nulidad de la resolución de adjudicación en cuanto hace referencia al grupo No. III, porque, en su sentir, se violó el deber de selección objetiva; en segundo lugar impetra el pago de una suma de dinero por concepto de restablecimiento del derecho.
El cuestionamiento se concreta a que el Municipio de Fonseca efectuó dos evaluaciones y cambió el puntaje de los equipos, en contra de lo dispuesto por el pliego de condiciones.
En el sub-lite, es claro que las propuestas fueron estudiadas dos veces, pero esto no significa, como lo advierte el Ministerio Público, que se haya incurrido en una irregularidad, pues la valoración de las propuestas es una materia de regulación interna de cada entidad.
Para garantizar una escogencia objetiva del contratista, el contratante no solo debe seleccionar el ofrecimiento más favorable para la entidad, sino que además tiene que examinar si dicha propuesta, se ajusta a los fines que ella busca. Lo anterior, de conformidad con los criterios de adjudicación, que se enuncian en el artículo 29 de la ley 80 de 1993, y que suponen la existencia de unos pliegos y ofertas claros, ciertos, serios, reales que se encuentran ajustadas al principio de la buena fe, que inspira toda la actividad contractual.
Ahora bien, en ese proceso tendiente a seleccionar la propuesta más favorable para la administración, el contratante puede contar con asesoría externa, como sucedió en el presente caso, pues la administración consideró indispensable que un consultor hiciera un estudio de las propuestas y las calificara según su criterio, de lo cual se rindió un informe al Municipio, ente territorial al cual le correspondía elaborar la evaluación correspondiente.
El informe que se le rindió al demandado (en el cual estaban contenidas las calificaciones que a juicio del consultor tenía cada propuesta), se sometió a un segundo estudio, habida cuenta que en dicha valoración se incurrió en una irregularidad que, sin lugar a dudas, quebrantaba la igualdad de condiciones de los oferentes al momento de realizar la respectiva calificación.
La irregularidad se presentó cuando se estudió el ítem "Equipos", pues la Sociedad demandante presentó para el Grupo III, los mismos equipos que presentó el consorcio (...) para el Grupo No. II. Dicho de otro modo, los dos proponentes tenían los mismos equipos, circunstancia que colocaba en desventaja a los otros proponentes, pues ellos sí tenían su equipo propio. De esta manera, si la demandante hubiera adjudicado el contrato a las citadas sociedades, estas, no podían utilizar simultáneamente los mismos equipos, en sus respectivos frentes de trabajo, pues la disponibilidad resultaba afectada.
Estos planteamientos llevan a la Sala a concluir que, en el presente caso, no se violó el principio de selección objetiva, toda vez que el contratante cuestionado valoró cada una de las propuestas de acuerdo a las directrices señaladas en el proceso licitatorio y atendiendo a principios de transparencia, igualdad y eficacia en la administración pública. De esta manera, le adjudicó el contrato para el Grupo No. III, a la sociedad que además de presentar una propuesta ajustada a la ley y a las exigencias de la administración, resultaba la más económica para ella».
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