Acción de Tutela contra Actos Administrativos
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Jurisprudencia Financiera 1999
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Acción de Tutela contra Actos AdministrativosCorte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. Sentencia del 1º de septiembre de 1999. Expediente No. 6971. SINTESIS: Carácter subsidiario de la acción de tutela cuando existe otra vía judicial o medio de defensa de los derechos constitucionales. La acción de tutela como mecanismo transitorio. [§ 0049] «1.- Como es sabido, la acción de tutela no ha sido concebida como una vía judicial de carácter primario de la que pueda hacerse uso como mejor convenga a las aspiraciones del accionante, sino que tiene un marcado carácter residual o subsidiario que pone de manifiesto el texto del Art. 86 de la C.P., por virtud del cual resulta apenas obvio entender que la misma no puede darse soslayando las vías que ofrece la jurisdicción común o especial, según sea el caso. Significa lo anterior que los preceptos escritos que integran la Constitución, ni menos las normas de rango inferior que las desarrollan, cual se ve en el Art. 6 del Decreto 2591 de 1991, permiten, en principio, el ejercicio de tal acción con desmedro de la directriz de que viene haciéndose mención, salvo supuestos apenas de excepción que de suyo requieren la demostración irrefragable de un estado de cosas que haga imperativo, ante el peligro actual e inminente de daños irreparables, la inmediata concesión del amparo con efectos meramente precautelativos o temporales; en todo caso, debe evitarse que por este camino se llegue a prohijar decisiones que, por su objeto o alcance, redunden en menoscabo de las atribuciones reservadas a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas y con prescindencia de los procedimientos legales previstos para hacer valer ante ellas las pretensiones correspondientes. 2.- De acuerdo con lo dicho precedentemente, surge evidente la improcedencia de la acción de tutela deprecada, toda vez que quien la invoca aduce el quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia anteponiendo la existencia de un perjuicio irremediable, a partir de lo cual aspira a que se suspendan los actos que fueron expedidos por la Superintendencia Bancaria en ejercicio de facultades constitucionales y legales que le son propias y, sin que medie, con las características acabadas de indicar, un motivo relevante que justifique dicha suspensión por vía del amparo constitucional. En efecto, los actos que impugna el accionante contienen decisiones de carácter administrativo, por lo cual se encuentran sujetos a control por parte de la propia administración con agotamiento de la vía gubernativa, dentro de la cual pueden ser objeto de reparo mediante los recursos de reposición y de apelación, cuando a ellos hubiere lugar. Más allí no terminan las posibilidades de impugnación pues, de otro lado, también se encuentran sujetos a control por parte de la jurisdicción administrativa, ante la cual el interesado puede controvertir su legalidad. Existe, pues, un medio de defensa judicial preeminente, cuya existencia se reconoce en la propia demanda (…), que indudablemente aún no ha sido ejercido por quien aquí se considera afectado con tales decisiones administrativas, omisión que no puede ser suplida con el acudimiento, sin más, a la acción de tutela, la cual por su naturaleza no fue concebida como una instancia judicial en la que el juzgador puede anticiparse a las definiciones propias de otras autoridades del orden jurisdiccional. De otro lado, contrario a lo que sostiene el impugnante, no se trata aquí de exigir el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la tutela, lo que en efecto es opcional de conformidad con el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991, sino de verificar que existe otra vía judicial o medio de defensa que impide el acudimiento al amparo, medio de cuya eficacia no hay motivos de duda, toda vez que en el ámbito de la respectiva jurisdicción administrativa pueden promoverse los correctivos del caso. Y vista la acción como mecanismo transitorio, refulge igualmente su improcedencia, pues teniendo dicho mecanismo por finalidad evitar un daño irreparable mientras se acude a la vía judicial correspondiente, su ejercicio pierde toda perspectiva ante la pasividad que ha mostrado el propio demandante, quien aquí si bien ahora aduce que se encuentra en situación de sufrir un perjuicio inminente, no repara en que atrás, desde comienzos de este año, dejó de lado la impugnación ordinaria de los actos administrativos, una vez agotada la vía gubernativa. No sobra añadir que como se invoca la vulneración del debido proceso, ésta no se presenta en este caso habida consideración de que el demandante, en lo fundamental, no se duele, ni por lo mismo indica, las formas propias de la actuación surtida por la accionada que no se cumplieron; mas bien dedica su atención a controvertir de fondo el análisis del asunto que le fue decidido por la Superintendencia Bancaria para lo cual no es adecuado el escenario de la tutela. En fin, por los motivos anotados y sobre todo porque el accionante ha gozado de las oportunidades para replicar actos de la Superintendencia, y es él quien como se dijo, se ha comportado pasivamente, no se da tampoco violación del derecho de defensa ni el de acceso a la administración de justicia. Síguese de todo lo anterior que el fallo en cuanto denegó la tutela por razones similares debe mantenerse, como en efecto se dispondrá a continuación». |
