Acción de Cumplimiento. SOAT
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Jurisprudencia Financiera 1999
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Acción de Cumplimiento. SOATConsejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Sentencia del 9 de julio de 1998. Expediente ACU-329.SINTESIS: Acción de cumplimiento contra particulares. La comercialización de seguros no es una actividad propia del Estado [§ 0047] «Observa la Sala que en caso sub examine, con excepción de la Caja de Crédito Agrario y la compañía de seguros La Previsora S.A., que son sociedades de economía mixta, las demás entidades demandadas tienen el carácter de particulares. Sin embargo, todas las entidades contra quienes va dirigida la acción de cumplimiento objeto de estudio, tienen la calidad de entidades aseguradoras, en la medida en que están autorizadas para ofrecer el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito y están obligadas a otorgar dicho seguro, de acuerdo con lo previsto en los artículos 192, numeral 1, y 196, numeral 1, del Decreto Ley 0663 de 1993. Significa lo precedente que tales entidades están ejerciendo una actividad netamente particular, desarrollada en virtud del contrato de seguro, que se rige por las normas del Código de Comercio y del Estatuto Financiero, conforme lo previene el artículo 192, numeral 4, ibídem. La comercialización de seguros no es una actividad propia del Estado que éste haya delegado en los particulares, sino una actividad de éstos, desde luego vigilada y controlada por aquél, en este caso, a través de la Superintendencia Bancaria (artículos 38, 46 y 196, numeral 5, del citado Decreto 0663 ; 10º de la ley 35 de 1993, 1º, numeral 2, 2º, numeral 5, y 7º, literal f), del Decreto Reglamentario 2359 de 1993). El artículo 6º de la Ley 393 de 1997, prevé: "Acción de cumplimiento contra particulares. La Acción de cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas (…)" (resaltado fuera del texto original) Del texto de la norma legal antes transcrita y del análisis precedente concluye la Sala que en este caso la acción de cumplimiento resulta improcedente habida cuenta de que la expedición del seguro obligatorio de accidentes de tránsito no implica el ejercicio de una función pública sino, como ya se dijo, el desarrollo de una actividad de carácter particular. Y no resulta acertada la consideración del a quo en cuanto a que la existencia del mecanismo administrativo del cual se puede hacer uso ante la Superintendencia Bancaria hace improcedente la acción incoada, ya que una cosa es que dicha entidad tenga a su cargo la vigilancia y control, entre otras entidades, de las compañías aseguradoras, por lo cual puede imponer sanciones en caso de que se sustraigan al cumplimiento de las leyes que gobiernan y a que está sujeta su actividad, y otra muy diferente es que tal entidad tenga la potestad coercitiva de hacer cumplir la ley, sustituyendo en este caso a la autoridad judicial que ha sido designada por el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de las mismas o de un acto administrativo. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pero por las razones antes expresadas. La Sala dispondrá, además, compulsar copias de la actuación a fin de que por la Superintendencia Bancaria se investigue la conducta de las aseguradoras a que dado lugar la presente acción». |
