Resolución 1003 de 2002/12/20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
S U P E R I N T E N D E N C I A D E V A L O R E S
RESOLUCIÓN NÚMERO 1003 DE
(20 de diciembre de 2002)
Por la cual se modifica la Resolución 1200 de 1995
EL SUPERINTENDENTE DE VALORES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de la que le confiere el
artículo 20 del decreto 2969 de 1960, de las contenidas en el artículo
33 de
la Ley 35 de 1993 y del artículo 3 del Decreto 2739 de 1991,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de acuerdo con el artículo 20 del decreto 2969 de 1960,
compete al Superintendente de Valores reglamentar la compra y venta de valores
en bolsa, a plazo o de contado;
SEGUNDO: Que para asegurar una total transparencia en el mercado, el precio
base de que trata el artículo 3.2.2.4 de la Resolución 1200 de
1995 debe reflejar de la mejor manera el valor al cual oferentes y demandantes
están dispuestos a transar las acciones;
TERCERO: Que la cotización en bolsa de las acciones y los índices
sobre las mismas deben tener en cuenta la información histórica
que permita conocer al público el comportamiento de mercado de una acción;
CUARTO: Que cuando se extinguen los privilegios de las acciones privilegiadas
de que trata el artículo 381 del Código de Comercio, éstas
como las ordinarias confieren los mismos derechos a sus titulares, a pesar de
ser dos acciones de naturaleza jurídica diferente por su origen;
QUINTO: Que el precio por el cual se transa una acción privilegiada,
a partir del momento en que se han extinguido sus prerrogativas, es representativo
del valor de una acción ordinaria del mismo emisor, siempre y cuando
tengan características idénticas y la acción ordinaria
no registre una cotización previa en bolsa;
SEXTO: Que la regulación debe reconocer la realidad económica
mencionada en los considerandos cuarto y quinto anteriores, a fin de que las
negociaciones de acciones tengan un punto de referencia que refleje de la mejor
manera el valor de mercado de las mismas.
R E S U E L V E :
ARTÍCULO PRIMERO.- El artículo 3.2.2.2. del Capítulo Segundo
del Título Segundo de la Parte Tercera de la Resolución 1200 de
1995, expedida por esta Superintendencia, quedará así:
"Art. 3.2.2.2.- Cotización oficial. La cotización oficial
de una acción inscrita en bolsa corresponderá al precio promedio
ponderado por la cantidad de acciones transadas durante el día en la
bolsa correspondiente, siempre que en dicha bolsa se registre al menos una operación
que sea de pregón obligatorio.
Para efectos de calcular la cotización oficial de una acción,
sólo se tendrán en cuenta aquellas operaciones registradas bajo
la modalidad de contado.
La cotización oficial que tendrá una acción privilegiada,
a partir de la extinción de los privilegios especiales que confería
a sus titulares, será aplicable a las acciones ordinarias emitidas por
el mismo emisor, siempre y cuando tengan idénticas características
y no exista una cotización oficial previa para las mismas.
Para el caso de las operaciones a plazo, también se deberá calcular
el precio oficial para cada una de las fechas de vencimiento para cada plazo
estandarizado, teniendo en cuenta lo previsto en el inciso anterior."
ARTÍCULO SEGUNDO.- El artículo 3.2.2.4. del Capítulo Segundo
del Título Segundo de la parte Tercera de la Resolución 1200 de
1995, expedida por esta Superintendencia, quedará así:
" Art. 3.2.2.4.- Precio base. En las operaciones de contado, el precio
base es aquel sobre el cual se calculan los límites máximo y mínimo
de negociación, entre los cuales se deben ubicar las diferentes ofertas
o demandas durante la rueda.
Este será:
a) Tratándose de una acción que no haya tenido cotización
oficial en al menos una bolsa del país en el transcurso de los últimos
seis (6) meses, el precio base será el valor patrimonial del último
informe periódico que están obligados a suministrar los emisores
a las bolsas de valores o en su defecto el valor patrimonial del último
mes calendario siempre que éste corresponda a una fecha posterior a la
del informe periódico.
b) Tratándose de una acción que comienza a cotizarse en bolsa,
el precio base será el valor patrimonial del último informe periódico
que están obligados a suministrar los emisores a las bolsas de valores
o en su defecto el valor patrimonial del último mes calendario siempre
que éste corresponda a una fecha posterior a la del informe periódico.
Sin embargo, si se trata de una acción que comienza a cotizarse en bolsa,
respecto de la cual se realice una oferta pública en el mercado primario,
el precio base será el correspondiente al precio de colocación
de la oferta primaria, siempre y cuando este haya sido determinado conforme
a lo dispuesto en el parágrafo 3o. del artículo 1.2.2.1. de la
Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores
y efectivamente se hayan efectuado suscripciones a tal precio.
Para efectos de aplicar lo dispuesto en el presente literal será necesario
que la acción se encuentre inscrita en bolsa a la fecha en que se realice
la oferta pública en el mercado primario.
En el evento que las acciones privilegiadas de que trata el artículo
381 del Código de Comercio se conviertan en ordinarias, el precio base
con el que éstas últimas se empezarán a cotizar en bolsa
será el que hubiere registrado la acción privilegiada a partir
del momento en que se extingan los privilegios, siempre y cuando la misma tenga
idénticas características a la acción ordinaria y no exista
una cotización oficial previa para ésta.
c)Tratándose de una acción que haya tenido cotización oficial
en al menos una de las bolsas del país en el transcurso de los últimos
seis (6) meses, el precio base será el precio promedio ponderado por
la cantidad de acciones que se hayan transado en las bolsas del país
bajo la modalidad de contado, en el último día en que la acción
haya tenido cotización oficial en al menos una de las bolsas del país.
Parágrafo 1o.- En aquellos casos en que una sociedad determine cambiar
el valor nominal de sus acciones, el presidente de rueda ordenará la
modificación del precio base en la misma proporción en que se
efectúe dicho cambio. Tal modificación se hará efectiva
a partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la escritura
de solemnización de la reforma [circ. ext. 1 de 1983].
Tal fecha deberá ser informada por la sociedad emisora a las bolsas de valores en que estén inscritas las acciones y a la Superintendencia de Valores, el día en que efectúe la radicación ante la Cámara de Comercio y reconfirmar el día que salga aprobado el respectivo Registro.
Parágrafo 2o.- Cada bolsa de valores divulgará el valor patrimonial
de que trata este artículo entre las sociedades comisionistas, fijando
dicho valor en el salón de ruedas y a través de sus sistemas electrónicos
de información. "
ARTÍCULO TERCERO.- El artículo 3.2.2.15 del Capítulo Segundo
del Título Segundo de la parte Tercera de la Resolución 1200 de
1995, expedida por esta Superintendencia, quedará así:
" Art. 3.2.2.15. Cálculo de cotizaciones e índices sobre
acciones. Las bolsas de valores y las demás entidades administradoras
de sistemas centralizados de operaciones o de sistemas centralizados de información
para transacciones, cuando sea del caso, no tendrán en cuenta al establecer
la cotización o al calcular índices sobre acciones o bonos obligatoriamente
convertibles en acciones, las operaciones de que trata el parágrafo 2
del artículo 4.1.1.1 de la presente resolución.
Para calcular los índices de una acción ordinaria en la situación
prevista en el inciso tercero del literal b) del artículo 3.2.2.4 de
la presente resolución, se podrá tomar la información histórica
de la acción privilegiada del mismo emisor.
Las entidades de que trata el presente artículo, deberán establecer
los mecanismos necesarios para el registro y divulgación al público
en general, de la información a que se refiere el inciso anterior. "
ARTÍCULO CUARTO.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente norma rige a partir
de su fecha de publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los
El Superintendente de Valores (E)
JUAN FERNANDO LUCIO LOPEZ
Última modificación 29/10/2012