Resolución 950 de 2002/12/12
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
RESOLUCION NUMERO 0950
DE 2002
( DICIEMBRE 12)
Por la cual se resuelve una solicitud de autorización
EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA
EMISORES
En uso de sus
atribuciones legales y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que
mediante oficio radicado bajo el número 20028-1797 del 30 de agosto de 2002,
esta Superintendencia aceptó la promoción del acuerdo de reestructuración de la
sociedad CONCONCRETO S.A., en los términos establecidos en el artículo 6° de la
ley 550 de 1999 y designó como promotor al doctor Rafael Ignacio Molina Arango.
SEGUNDO.- Que el artículo 17 de la ley 550 de 1999, establece que las
entidades en acuerdo de reestructuración no podrán adoptar reformas
estatutarias, constituir o ejecutar garantías o cauciones a favor de los
acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario
incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios, compensaciones, pagos,
arreglos, conciliaciones o transacciones de obligaciones, enajenación de
bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa,
compensaciones de depósitos en cuenta corriente bancaria y en general, de
depósitos y exigibilidades en establecimientos de crédito; salvo autorización
expresa por parte de la Superintendencia que supervise al respectivo empresario
o su actividad.
TERCERO.- Que para efectos de la autorización de constitución de
garantías, se requiere que la solicitud se haya formulado por escrito por parte
del empresario o el acreedor interesado acompañada de la recomendación del
promotor y sustentación de la urgencia, necesidad y conveniencia de la
operación, la cual será resuelta mediante acto administrativo susceptible del
recurso de reposición.
CUARTO.- Que
la sociedad CONCONCRETO S.A. y su promotor solicitaron a esta Superintendencia,
mediante oficio radicado bajo el número 200211-2334 del 28 de noviembre de
2002, autorización para expedir una contragarantía a favor de la aseguradora
que suscribirá la garantía exigida por ISAGEN en el proceso que se describe a
continuación, según lo manifestado por el representante legal y el promotor,
consistente en el otorgamiento de un pagaré en blanco con carta de
instrucciones:
“ConConcreto S.A. presentó propuesta a ISAGEN dentro del
proceso adelantado por esta Compañía en desarrollo de la solicitud de Ofertas
No. 5/192 cuyo objeto lo constituye la construcción del lleno de refuerzo zona
baja II de la presa Guillermo Cano de la Central Hidroeléctrica de Jaguas. La
ejecución de las obras tiene un plazo previsto de siete (7) meses y un valor
estimado de 4.589.403.014.
Para obtener las garantías y seguros de que se da razón en
los pliegos de condiciones ConConcreto debería constituir las pólizas, que a
continuación se relacionan, las cuales tienen las coberturas, porcentajes,
valor asegurado y vigencia en días de que deben disponer éstas.
Garantías Porcentaje Valor
Asegurado Vigencia en días
Buen manejo del Anticipo 15.00% 688.410.452
210
Cumplimiento del Contrato 20.00% 917.880.603 210
Salarios y Prestaciones 5.00% 229.470.151 1.290
Estabilidad de la obra 10.00% 458.940.301 1.800
Responsabilidad Civil Ext. 20.00% 917.880.603 810
Para la expedición de las garantías en mención la Aseguradora nos esta
solicitando una contragarantía consistente en el otorgamiento de un pagaré en
blanco que sería diligenciado en caso de que se haga efectivo algún amparo.”
QUINTO.- Que en el escrito mencionado en la consideración cuarta de la presente
resolución, el representante legal y el promotor de CONCONCRETO S.A. exponen
los siguientes argumentos por los que consideran urgente, necesario y
conveniente para la sociedad expedir la contragarantía cuya autorización se
solicita:
“Es urgente porque de no
procederse a la constitución de la contragarantía exigida por la compañía de
seguro(sic) consistente en un pagaré en blanco con su respectiva carta de
instrucciones podría afectarse la situación financiera de la empresa por la
parálisis en la contratación que la falta de garantías provocaría,
especialmente al encontrarse en trámite la negociación del acuerdo de ley 550.
Es conveniente en razón de que al no presentarse
solución de continuidad en la operación de la empresa, gracias al desarrollo
normal de la contratación que se logra con el otorgamiento de las garantías que
los clientes exigen, se mantiene el flujo de caja, que en el caso de
ConConcreto depende de una contratación fluida. De paso, de estas mismas
condiciones depende que pueda seguir atendiendo los gastos de administración,
como hasta hoy ha venido ocurriendo, (...).
Es necesario porque de la constitución de
la contragarantía depende la obtención de garantías para nuestros clientes y de
las garantías depende, casi siempre, que se firmen los contratos, con lo cual
se asegura la continuidad de la empresa social y se crean las condiciones que
le permitirán a ConConcreto mantenerse como empresa viable y a los acreedores
de ella suscribir un acuerdo que garantice el pago de las obligaciones que
serán objeto de reestructuración.
No sobra insistir en el hecho de que la
exigencia de contragarantías es normal en la Industria de la construcción por
lo cual pretender que se haga una excepción con ConConcreto S.A., máxime
tratándose de una empresa que aun no ha celebrado el acuerdo que regula la ley
550 de 1999, iría en contra de costumbres arraigadas en el sector y dejaría a
la Empresa en condiciones no competitivas.”
SEXTO.- De
conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley 550 de 1999, una vez
iniciada la negociación de un acuerdo de reestructuración, el empresario debe
atender los gastos administrativos y del giro ordinario de los negocios que se
causen durante la respectiva negociación, los
cuales gozan de preferencia para su pago, entendiéndose por tales aquellos
necesarios para el funcionamiento normal de la empresa, como serían los
laborales, los fiscales, los de servicios públicos, los que se efectúen a
proveedores y distribuidores, y los causados por razón de contratos de tracto
sucesivo. De pretender realizar operaciones distintas a las mencionadas, la
sociedad requerirá autorización previa del nominador.
Las autorizaciones que imparta el nominador para efectos de que el
empresario efectúe las operaciones que en principio no puede llevar a cabo, de
acuerdo con el artículo 17 ibídem, requieren el análisis previo de la
conveniencia, urgencia y necesidad de la operación que se pretende realizar,
criterios necesarios para determinar la primacía de la realización de la
operación a efectuar, que se impone sobre los intereses de los demás
acreedores, toda vez que la protección y recuperación de la empresa hace que
se sacrifiquen en forma temporal los intereses de sus acreedores y cedan a
favor de la empresa.
A efectos de dar tal autorización se exige el
análisis de la urgencia, conveniencia y necesidad de la operación.
Lo
anterior no implica que con la autorización se lesionen los derechos de los acreedores
restantes, por cuanto la misma se traduce en que con ella se garantiza la continuidad
de la empresa como generadora de recursos, con los cuales habrá de atender las
obligaciones a su cargo.
En
efecto, en el caso en estudio, de la contragarantía que se constituya dependerá
en alguna medida la firma del contrato que pretende llevarse a cabo con ISAGEN,
contrato que se enmarca dentro del giro ordinario de los negocios de la
sociedad y que de no llevarse a cabo, podría afectar la situación financiera de
la empresa, pues estos contratos hacen parte del desarrollo de su objeto
social.
En atención a lo anterior, el Despacho,
R E S U E L V E
P R I M E R
O.- AUTORIZAR a CONCONCRETO S.A. para expedir una contragarantía a favor
de la aseguradora que suscribirá la garantía exigida por ISAGEN, en desarrollo
de la solicitud de ofertas No. 5/192, consistente en el otorgamiento de un
pagaré en blanco con carta de instrucciones.
SEGUNDO.- ADVIÉRTASE que las operaciones realizadas en contravención de lo aquí
establecido, darán lugar a la ineficacia de las mismas en la forma que lo
dispone el artículo 17 de la ley 550 de 1999, sin perjuicio de las demás
responsabilidades a que haya lugar.
TERCERO.- Dentro de
los diez (10) días siguientes al perfeccionamiento de la operación que se
autoriza, la cual podrá realizarse una vez quede ejecutoriada la presente
resolución, el representante legal de CONCONCRETO S.A. deberá acreditar la
constitución de la contragarantía, con la remisión de los documentos idóneos que
así lo demuestren.
CUARTO.- Con
el fin de salvaguardar los derechos de los terceros que no hayan intervenido en
la actuación, ORDÉNESE publicar
copia de la parte resolutiva de la presente providencia en el Boletín del
Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia de Valores, una vez se haya
producido su notificación por parte del representante legal, a fin de que
puedan ejercer sus correspondientes derechos.
Contra el presente acto administrativo procede el recurso de
reposición, el cual podrá interponerse ante el Superintendente Delegado para
Emisores, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación por
parte del representante y respecto de los terceros, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la publicación del mismo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. DIC. 12 2002
ANDRÉS FLÓREZ VILLEGAS
Superintendente Delegado para Emisores
NOTIFICAR A: Doctor
JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA
Representante
legal
Carrera
42 45-125
Fax (094) 3720857
Itagui
Última modificación 29/10/2012