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MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
RESOLUCIÓN NÚMERO
0933 DE 2001
(DICIEMBRE 21)
Por la cual se modifica y adiciona la resolución 400 de 1995
LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
En uso de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 33, el literal g del artículo 1º y el literal b del artículo 4º de la ley 35 de 1993 y el numeral 7º del artículo 3º del decreto 2739 de 1991, y
CONSIDERANDO
Primero.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley 35 de 1993, las facultades para dictar normas de intervención en el mercado público de valores las ejerce el Gobierno Nacional a través de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
Segundo.- Que de acuerdo con lo establecido en el literal g del artículo 1º de la ley 35 de 1993, la intervención en el mercado de valores tiene, entre otros objetivos, que el mismo se desarrolle en las más amplias condiciones de transparencia, competitividad y seguridad.
Tercero.- Que el literal b del artículo 4º de la ley 35 de 1993 establece que corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores fijar las normas generales sobre organización del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Cuarto.- Que el numeral 7º del artículo 3º del decreto 2739 de 1991 establece que la Sala General de la Superintendencia de Valores debe fijar reglas generales conforme a las cuales se podrá autorizar la oferta pública de valores.
Quinto.- Que a efecto de promover el mercado es necesario modificar la normatividad establecida para las ofertas públicas de valores emitidos por organismos multilaterales de crédito.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar la Sección VIII del Capítulo Cuarto del Título Segundo de la Parte Primera de la resolución 400 de 1995, la cual quedará así:
SECCION VIII
OFERTA DE VALORES EMITIDOS POR ENTIDADES EXTRANJERAS
Artículo 1.2.4.66.- Autorización de la oferta pública. Podrá autorizarse la oferta pública de valores emitidos en serie o en masa por entidades extranjeras, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación y tradición o representativos de mercancías, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Cuando se trate de títulos de contenido crediticio, los mismos podrán
ser a la orden o nominativos y designarse en Colombia una institución
con domicilio en el país que actúe como administradora de la emisión;
2. Los valores colombianos deben ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente en el país donde se encuentre el domicilio principal del emisor,
3. Cuando se vayan a inscribir acciones, deberá informarse los derechos societarios que tendrán los inversionistas colombianos, así como los que tienen los inversionistas del país del emisor, acreditando además, a satisfacción de la Superintendencia de Valores, la forma en que los accionistas colombianos podrán ejercer sus derechos.
4. Los documentos deberán hacer parte de una oferta general dirigida a otro u otros mercados públicos de valores diferentes al colombiano; para este efecto, los títulos ofrecidos en mercados extranjeros no podrán ser inferiores al veinte por ciento (20%) del total de la emisión;
5. Los documentos deberán ser inscritos por lo menos en una bolsa de valores colombiana y en una bolsa de valores internacional mundialmente reconocida, de manera previa a la realización de la oferta pública, y
6. Si es del caso, deberá acreditarse que la oferta pública fue debidamente autorizada por el organismo de control competente para ello del país del emisor.
Parágrafo 1o.- Los documentos de contenido crediticio a que hace referencia el presente artículo, que se suscriban en el exterior, no serán susceptibles de ser negociados en Colombia antes de dos (2) meses contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de su suscripción. Dicha circunstancia deberá constar en los títulos.
Parágrafo 2o.- El Superintendente de Valores deberá informar a la Sala General de la Superintendencia de Valores sobre las solicitudes de autorización de ofertas públicas de títulos emitidos por entidades extranjeras, en forma previa a su autorización.
Artículo 1.2.4.67- Menciones del prospecto de colocación. El prospecto de colocación deberá ajustarse a los términos y condiciones exigidos en los mercados internacionales para esta clase de colocaciones y al contenido que establece el artículo 1.2.2.2. de esta resolución; además deberá incluir por lo menos lo siguiente:
1. Una descripción detallada del sistema o procedimiento de colocación de la emisión, indicando los mercados en que vaya a negociarse, las entidades colocadoras, sitios en los cuales se puede hacer la suscripción y bolsas de valores en que estarán inscritos los títulos;
2. La definición del régimen jurídico de los valores con indicación de los Tribunales competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de ellos se originen;
3. Una descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a los valores, así como del régimen cambiario y de inversiones internacionales del país en que tenga su domicilio principal el emisor;
4. La designación de los Agentes que en Colombia recibirán en nombre del emisor y en el de su patrimonio, notificaciones de actuaciones judiciales;
5. La cláusula de salvaguardia por la cual los derechos del tenedor y las obligaciones del emisor se equiparan por lo menos " pari passu " en prioridad de pago y de garantía con toda la demás deuda directa del Emisor representada en valores, no garantizada y no subordinada, y
6. Las demás menciones que la Superintendencia de Valores estime indispensables para los fines que la ley ha dispuesto.
Parágrafo 1o.- El prospecto de colocación podrá elaborarse en el idioma que las prácticas comerciales exijan. No obstante, los ejemplares del mismo que vayan a circular en Colombia, así como aquellos que deban reposar en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán ser objeto de traducción oficial al español.
Parágrafo 2o.- En los ejemplares del prospecto de colocación destinados a circular en mercados diferentes al colombiano la información financiera del emisor podrá presentarse con sujeción a las prácticas internacionales.
Además los estados financieros del emisor deberán ser auditados por una firma de reconocido prestigio a juicio de la Superintendencia de Valores.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Modificar el numeral 5º del artículo 1.1.1.6 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
5 Títulos emitidos por gobiernos extranjeros, o por entidades públicas extranjeras con garantía de su gobierno o por entidades extranjeras:
5.1 Copias auténticas de los actos administrativos por medio de los cuales los organismos estatales competentes autorizaron la respectiva emisión, acompañadas de los documentos que en ellos se exijan;
5.2 Copia de la autorización otorgada al representante legal de la entidad para realizar la emisión y, si es del caso, para contratar y otorgar garantías, expedida por el correspondiente órgano directivo de la entidad;
5.3 Compilación del régimen jurídico de dichos valores, cuando la Superintendencia de Valores lo estime conveniente;
5.4 Certificado de existencia y representación de la institución que en Colombia se encargará de administrar la emisión, el cual no deberá tener una fecha de expedición superior a los tres (3) meses, y
5.5 Certificación de que se cumplieron todos los requisitos de emisión y colocación de los valores, expedido por autoridad competente.
ARTÍCULO TERCERO.- Modificar el primer inciso del artículo 1.1.3.7 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 1.1.3.7 Entidades extranjeras. Las entidades extranjeras sólo deberán cumplir con el envío de la información eventual de que trata el artículo 1.1.3.4 de la presente resolución y presentar en la Superintendencia de Valores la siguiente información:
ARTÍCULO CUARTO.- Adicionar la Sección XI al Capítulo Cuarto del Título Segundo de la Parte Primera de la resolución 400 de 1995, la cual quedará así:
SECCIÓN XI
OFERTA PÚBLICA DE VALORES EMITIDOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO
Artículo 1.2.4.75.- Regla general. La oferta pública de valores de contenido crediticio emitidos por aquellos organismos multilaterales de crédito que reúnan los requisitos que aparecen enumerados a continuación, se regirá únicamente por lo establecido en la presente sección de esta resolución:
1. Que se trate de un organismo creado en virtud de un tratado o acuerdo internacional del cual sea parte la República de Colombia.
2. Que haya obtenido en el curso de los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de realización de la oferta, la máxima calificación de parte de una o más agencias calificadoras de riesgo o valores internacionalmente reconocidas.
Parágrafo primero.- Cuando lo considere necesario, la Sala General de la Superintendencia de Valores podrá ordenar que se aplique la reglamentación prevista para entidades extranjeras en los artículos 1.2.4.66 y siguientes de la presente resolución, a las ofertas públicas de valores emitidos por organismos multilaterales de crédito.
Parágrafo segundo.- Cuando la emisión sea efectuada en una moneda distinta del peso colombiano se informará previamente a la Sala de Valores para que ésta evalúe la aplicación del régimen previsto en la presente sección.
Artículo 1.2.4.76.- Inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Los valores de contenido crediticio emitidos por organismos multilaterales de crédito que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior, gozarán del régimen de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios a que se refiere la presente sección, y no requerirán de autorización de la Superintendencia de Valores para realizar oferta pública.
Artículo 1.2.4.77.- Requisitos para la inscripción. La inscripción de los valores de contenido crediticio emitidos por organismos multilaterales de crédito, se surtirá previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Realizar la emisión en forma desmaterializada.
2. Presentar ante el Registro Nacional de Valores e Intermediarios:
a. Solicitud de autorización suscrita por el funcionario competente o persona debidamente autorizada para representar al organismo.
b. Formulario de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios diligenciado con la información requerida para organismos multilaterales, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.
c. Modelo del macrotítulo
d. Copia de los estatutos del emisor, o del acuerdo o del tratado que haga sus veces.
e. Documentos que acrediten las facultades de la persona que actúe como representante del respectivo organismo para efectos de la emisión, en los cuales deberá aparecer claramente su capacidad para obligarlo.
f. Documentos que acrediten la autorización interna para emitir tales valores, según los reglamentos internos del emisor.
g. Copia del contrato que haya sido suscrito para la administración de la emisión, en caso de que se celebre.
h. Copia del contrato que haya sido suscrito para la representación legal de los tenedores de valores.
i. Cuando los valores estén denominados en moneda diferente al peso colombiano, deberá anexarse copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del régimen cambiario y de inversiones internacionales.
j. Reglamento de emisión y colocación, expedido y suscrito por el órgano o funcionario competente según los reglamentos internos del emisor.
k. Dos ejemplares del prospecto de colocación, que contendrán sendas versiones en castellano y en el idioma utilizado por el respectivo organismo multilateral en sus emisiones de valores en los mercados internacionales, si así lo requiere el mismo. En el evento en que se utilicen los dos idiomas, en el prospecto deberá indicarse que la versión que prima en caso de controversia es la versión en el idioma que generalmente utiliza el organismo multilateral en sus emisiones de valores.
Artículo 1.2.4.78.- Prospecto de colocación. El prospecto de colocación deberá contener como mínimo:
1. Identificación del emisor, señalando su sede y dirección principal, así como una descripción sucinta del régimen legal que le sea aplicable.
2. Las condiciones y características generales de la oferta, indicando en todo caso la naturaleza del valor ofrecido, su ley de circulación, el valor nominal de los títulos en los que esté dividida la emisión, los rendimientos pactados y las condiciones aplicables a su cobro, las reglas relativas a la reposición, fraccionamiento y englobe de títulos, los destinatarios de la oferta, el monto total de la oferta, el monto mínimo de suscripción, la vigencia de la oferta y de las garantías que respaldan la emisión si las hubiere, así como los datos principales de dichas garantías.
Cuando sea del caso se incluirá la información de las series en que se divida la emisión, con indicación de las características de cada serie.
3. Sistema de amortización previsto para el reembolso del capital, indicando el lugar, la fecha y forma de pago.
4. Información sobre la destinación general de los recursos que se capten a través de la oferta.
5. Identificación del representante de tenedores de títulos o de quien haga sus veces, con indicación de sus obligaciones y facultades, su domicilio y la dirección de las oficinas principales.
6. Una descripción detallada del sistema o procedimiento de colocación de la emisión, indicando los mercados en que vaya a negociarse, las entidades colocadoras, los sitios en los cuales se puede hacer la suscripción y bolsas de valores en que estarán inscritos los valores;
7. El régimen jurídico aplicable a los respectivos valores con indicación de los Tribunales competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de ellos se originen;
8. Una descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a los valores.
9. Texto de la cláusula de salvaguardia que establezca que los derechos del tenedor y las obligaciones del emisor se equiparan por lo menos "pari passu" en prioridad de pago y de garantía con toda la demás deuda directa no subordinada del Emisor, que no cuente con garantías especiales distintas del crédito del emisor.
10. La designación de los Agentes que en Colombia recibirán en nombre del emisor y en el de su patrimonio, notificaciones de actuaciones judiciales.
11. Información general del emisor, que deberá incluir como mínimo:
a) Nombre, duración y causales de disolución
b) Actividad principal
c) Breve reseña histórica del organismo
d) Datos sobre la conformación del organismo.
e) Información sobre el administrador de la emisión, con sus respectivas funciones.
f) Copia del último estado financiero anual auditado de fin de ejercicio, junto con el informe presentado por el auditor del organismo multilateral sobre dicho estado financiero.
g) La advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios no implica certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor, así como las demás advertencias que deban hacerse de conformidad con el régimen legal del organismo emisor.
h) Declaración de funcionario competente del organismo multilateral, o de quien lo represente, en la que manifieste que se adelantaron todas las averiguaciones razonables que les permiten afirmar que el prospecto contiene toda la información que reviste materialidad en relación con los valores y el emisor, y que dicha información es materialmente exacta y veraz.
Parágrafo.- El prospecto de colocación debe presentarse en los términos del literal k, del numeral 2, del Artículo 1.2.4.77. No obstante, los estados financieros incluidos en el prospecto de colocación podrán ser presentados en el formato e idioma en que fueron aprobados por el emisor.
Artículo 1.2.4.79.- Representante legal de tenedores de títulos. La emisión debe contar con una persona jurídica que vele por los intereses de los tenedores de títulos, quien será la única facultada para ejercer los derechos consagrados en favor de los tenedores y para tomar las acciones judiciales y extrajudiciales en contra del emisor derivadas de tales derechos. Para el efecto dicha persona deberá suscribir con el organismo emisor un acuerdo que contendrá como mínimo las siguientes estipulaciones:
a) Las reglas y procedimientos que permitan una adecuada comunicación entre los tenedores y el emisor.
b) Las reglas y mecanismos para la celebración de las asambleas de los tenedores de bonos en los casos en que sea necesario.
c) Régimen de quórum y mayorías en las asambleas de tenedores y obligación del representante legal de los tenedores de bonos de certificar al emisor que las decisiones de las asambleas fueron tomadas con sujeción al mismo.
d) Procedimiento para la remoción y reemplazo del representante legal, para lo cual deberá contar con la aprobación del emisor.
Artículo 1.2.4.80.- Información para el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. El emisor o el agente colocador de la emisión deberá enviar con destino al Registro Nacional de Valores e Intermediarios, a efecto de mantenerlo actualizado, las informaciones periódicas y eventuales que se señalan a continuación, las cuales deberán igualmente ser enviadas a las bolsas de valores en que se encuentren inscritos sus valores, así:
1. Dentro de los 15 primeros días de cada mes, y con referencia a lo colocado en el mes anterior, la sociedad emisora deberá enviar la siguiente información a la Superintendencia de Valores:
a) Cuantía colocada y condiciones de plazo y rendimiento de los valores emitidos en el mes;
b) Valor total de los documentos en circulación al corte del mes;
c) Información consolidada sobre los compradores de los documentos, clasificados por grupos, con indicación del monto adquirido por cada grupo, así:
i. Personas naturales;
ii. Establecimientos de Crédito;
iii. Sociedades de servicios financieros;
iv. Sociedades de capitalización;
v. Entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguradoras;
vi. Fondos de Pensiones y Cesantías;
vii. Fondos mutuos de inversión;
viii. Fondos Comunes;
ix. Fondos de Valores, y
x. Demás personas jurídicas;
d) Información sobre mecanismos y agentes de colocación, discriminando en forma consolidada los montos colocados por el organismo emisor directamente y por cada una de las clases de intermediarios utilizados, y
e) La información a que hace alusión este numeral se reducirá a lo dispuesto en el literal b) a partir del segundo mes en que finalice el plazo para la suscripción de los valores objeto de la oferta.
2. El emisor deberá enviar con destino al Registro Nacional de Valores e Intermediarios, a efecto de mantenerlo actualizado, las informaciones periódicas y eventuales que se señalan a continuación, las cuales deberán igualmente ser enviadas a las bolsas de valores en que se encuentren inscritos sus valores, así:
a) Informe anual y estados financieros anuales auditados, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que ellos sean aprobados por el directorio u otro órgano competente para tal efecto, de acuerdo con sus reglamentos internos.
b) Estados financieros trimestrales no auditados, dentro de los 45 días siguientes a la finalización del correspondiente trimestre.
c) Información eventual: Información relacionada con aquellos cambios en la situación financiera o en las operaciones del correspondiente organismo emisor que sea susceptible de afectar de manera significativa su capacidad para pagar el capital y los intereses de los valores que haya colocado en Colombia, información que deberá presentarse con razonable prontitud y en cualquier caso dentro de los quince días siguientes a aquél en que el organismo emisor tenga conocimiento de la ocurrencia del respectivo evento.
ARTÍCULO QUINTO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los
El presidente de la Sala General,
CATALINA CRANE ARANGO
El Secretario,
JUAN PABLO JAIMES GARCÍA
Última modificación 29/10/2012