Resolución 909 de 2002/12/04
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
RESOLUCION NUMERO 0909 DE 2002
( Diciembre 4 )
Por la cual se modifica la Resolución 0542 de julio 31 de 2002
EL SUPERINTENDENTE DE VALORES
En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el numeral 7º del artículo 9 de la Ley 546 de 1999
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7º del artículo noveno
de la Ley 546 de 1999, corresponde a la Superintendencia de Valores señalar los
requisitos y condiciones para la emisión y colocación de bonos hipotecarios.
SEGUNDO:
Que mediante Resolución 0542 de julio 31 de 2002, se establecieron los
requisitos y condiciones para la emisión y colocación de bonos hipotecarios, en
el marco del sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo.
TERCERO:
Que con el objeto de velar por la adecuada revelación al mercado de la
información correspondiente a las garantías adicionales que se implementen a la
emisión de bonos hipotecarios y en especial aquella que corresponde a la
información de garantías otorgadas por entidades extranjeras, se hace necesario
modificar lo establecido en la citada Resolución 0542 de julio 31 de 2002.
RESUELVE
Artículo 1º.- Modificar el artículo 10º de la Resolución 0542 de julio 31
de 2002, que en adelante expresará lo siguiente:
Artículo 10°.-
De las garantías. El emisor deberá consignar, en el respectivo prospecto de
colocación, que la correspondiente emisión de bonos hipotecarios constituye su
obligación personal, directa e incondicional, y que por lo tanto será
responsable por el cumplimiento de las obligaciones a su cargo que consten en
los bonos hipotecarios, de suerte que no podrá eximirse de su responsabilidad
invocando el incumplimiento de los deudores en los contratos de crédito
hipotecario.
En desarrollo de lo previsto en el numeral 3 del artículo 9º
de la ley 546 de 1999, los créditos financiados con bonos hipotecarios de
determinada emisión, identificada con su serie y año, constituirán la garantía
específica de dichos bonos, sin perjuicio de que se constituyan garantías
adicionales.
Parágrafo
primero.-
El deterioro de la garantía específica de determinada emisión de bonos
hipotecarios, será objeto de información eventual a la Superintendencia de
Valores por parte del administrador de la cartera.
Parágrafo segundo: El
emisor de bonos hipotecarios podrá prever, las
garantías adicionales de la emisión a fin de asegurar el cumplimiento de la
misma.
Tratándose de garantías adicionales constituidas como apoyo de la emisión otorgadas por entidades extranjeras, se deberá:
1. Dar cumplimiento a las normas del régimen de cambios internacionales;
2. Durante la vigencia de la garantía el garante deberá estar calificado por una sociedad calificadora que, a juicio de la Superintendencia de Valores, sea de reconocida trayectoria internacional, mientras garantice la emisión. Cualquier modificación en la calificación deberá ser comunicada, a título de información eventual por el representante legal del emisor de los valores, en los términos y condiciones previstos en la Resolución 400 de 1995, las normas que la aclaren, complementen, modifiquen o sustituyan;
3. El emisor deberá actualizar ante la Superintendencia de Valores, por lo menos una vez al año, la información financiera del garante.
4. Indicar en el contrato de garantía el lugar donde deba cumplirse la prestación del objeto del mismo.
5. Indicar el contrato de garantía la ley y la jurisdicción aplicable al mismo.
6. Incluir en el
prospecto de colocación la siguiente
información:
a) La información
relativa al garante extranjero y a su calificación, en los mismos términos y
condiciones que las normas le exigen al emisor de los valores. Cuando el
garante extranjero sea un organismo multilateral de crédito de los contemplados
en el artículo 1.2.4.75 de la Resolución 400 de 1995, la documentación que se
deberá incluir en el prospecto se reducirá a la establecida en el artículo
1.2.4.78 de la citada resolución, en lo que sea pertinente.
b) La información
relacionada con la garantía, sus límites, las condiciones para su ejecución y
cumplimiento, la oportunidad para su cobro, el orden de prelación de la misma,
sus riesgos y la jurisdicción ante la cual se podrá hacer efectiva, y
c) En caso de que
la ley o la jurisdicción aplicable a la garantía correspondan a otra diferente
a la colombiana se deberán especificar las mismas y advertir tal situación en
forma destacada. Esta advertencia debe incluirse además en el aviso de oferta y
en cualquier publicidad o información que se divulgue sobre el respectivo
valor.
Artículo 2º.- Vigencia.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su
publicación.
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá D.C., a DIC. 4 2002
CLEMENTE DEL VALLE BORRÁEZ
Superintendente de Valores
Última modificación 29/10/2012