Resolución 874 de 2002/11/18
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
RESOLUCION NUMERO 0874 DE 2002
( NOVIEMBRE 18)
Por la cual se
resuelve una solicitud de autorización
LA
SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EMISORES
En uso de sus atribuciones legales y,
C
O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que
mediante oficio radicado bajo el número 20028-1797 del 30 de agosto de 2002,
esta Superintendencia aceptó la promoción del acuerdo de reestructuración de la
sociedad CONCONCRETO S.A., en los términos establecidos en el artículo 6° de la
ley 550 de 1999 y designó como promotor al doctor Rafael Ignacio Molina A.
SEGUNDO.- Que el artículo 17 de la ley 550
de 1999, establece que las entidades en acuerdo de reestructuración deberán
atender los gastos administrativos que se
causen durante la misma, y podrá efectuar operaciones que correspondan al
giro ordinario de la empresa con sujeción a las limitaciones estatutarias
aplicables; sin embargo, no podrán adoptar reformas estatutarias, constituir o
ejecutar garantías o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que
recaigan sobre bienes propios del empresario incluyendo fiducias mercantiles o
encargos fiduciarios, compensaciones, pagos,
arreglos, conciliaciones o transacciones de obligaciones, enajenación de bienes
u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa,
compensaciones de depósitos en cuenta corriente bancaria y en general, de
depósitos y exigibilidades en establecimientos de crédito, salvo autorización
expresa por parte de la Superintendencia que supervise al respectivo empresario
o su actividad.
TERCERO.- Que para efectos de la
autorización de pagos, se requiere que la solicitud se haya formulado por
escrito por parte del empresario o el acreedor interesado, acompañada de la
recomendación del promotor y la urgencia necesidad y conveniencia de la
operación, la cual será resuelta mediante acto administrativo susceptible del
recurso de reposición.
CUARTO.- Que la sociedad CONCONCRETO
S.A. y su promotor solicitaron a esta Superintendencia, mediante oficio
radicado bajo el número 20029-3385 del 17 de septiembre de 2002, autorización
para realizar el pago de las prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores
contratados bajo las modalidades relacionadas con la duración de la obra-labor,
por concepto de vacaciones, mil noventa y cinco
millones cuatrocientos sesenta y un mil ciento noventa y dos pesos
($1.095.461.192), por concepto de cesantías, ochocientos dieciocho millones
novecientos cinco mil ochenta y ocho pesos ($ 818.905.088), para un total de
mil novecientos catorce millones trescientos sesenta y seis mil doscientos
ochenta pesos ($1.914.366.280), en los términos del artículo 17 de la ley 550
de 1999.
La referida solicitud fue objeto de observaciones
por parte de este despacho, mediante oficio radicado bajo el número 20029 -
3385 del 30 de septiembre de 2002, mediante el cual se solicitaba precisar si
las obligaciones sobre las que se solicitaba la respectiva autorización,
correspondían a las causadas con anterioridad a la fecha de la iniciación de la
negociación, así como las razones de urgencia, necesidad y conveniencia de la
operación a realizarse y aclaraciones sobre los saldos presentados con respecto
a los consignados en la documentación radicada para efecto de la solicitud de
la promoción del acuerdo.
Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta
que la Superintendencia de Valores, mediante el oficio 20028-1797 del 30 de
agosto de 2002, condicionó la aceptación del acuerdo de reestructuración, a la
presentación de la documentación relacionada con los estados financieros con
corte a 31 de agosto de 2002, documentación que fue allegada el 30 de
septiembre de 2002, la cual fue objeto de requerimiento por parte de esta
entidad, mediante oficio 20029-4103 del 25 de octubre de 2002, incluyendo,
entre otros aspectos, el suministro de una relación pormenorizada de las
obligaciones, cuentas por pagar y proveedores, del cual se obtuvo respuesta el
5 de noviembre de presente año.
Lo anterior, incidía en la solicitud de pagos de
prestaciones sociales, efectuada por la sociedad el 17 de septiembre de 2002,
por cuanto la misma hacía referencia a
los saldos de las referidas obligaciones al 31 de agosto de 2002.
QUINTO.- Que en los escritos mencionados en el primer párrafo de la
consideración cuarta de la presente resolución, el representante legal y el
promotor de CONCONCRETO S.A. exponen los siguientes argumentos por los que
consideran urgente, necesario y conveniente para la sociedad el pago cuya
autorización se solicita:
“c. La
reducción de personal o adelgazamiento de la estructura organizacional es urgente ya que se requiere
alcanzar una relación óptima ingreso vs. costos que le permita a la compañía
ser viable frente a las proyecciones y específicamente al flujo de caja que
finalmente es ele (sic) que le otorga la posibilidad de atender las acreencias.
Adicionalmente
es urgente el pago por cuanto su
aplazamiento tendría consecuencias nocivas para la situación financiera de la
empresa en cuanto la abocaría al pago de sanciones por mora y muy probablemente
a acciones de tutela.
d. El
pago es conveniente porque dada la movilidad de la fuerza laboral en el sector de la industria de la
construcción la agilidad en la liquidación y pago de prestaciones permite que
no haya solución de continuidad en el giro ordinario de los negocios de
Conconcreto. Esto tiene incidencia en la viabilidad futura de la Compañía,
porque procura generar conciencia de seriedad en la masa laboral que
habitualmente trabaja para la empresa.
e. Es
igualmente necesario el pago en razón de que para
asegurar la continuidad de la empresa debe evitarse que incumplimientos o
demoras en la liquidación de prestaciones sociales puedan generar un clima de
desconfianza entre los trabajadores que afectaría el nivel de productividad y
eficiencia que los clientes exigen a una empresa que tiene la reputación que
goza Conconcreto en el mercado”
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en
el artículo 17 de la ley 550 de 1999, una vez iniciada la negociación de un
acuerdo de reestructuración, el empresario debe atender los gastos
administrativos y del giro ordinario de los negocios que se causen durante la
respectiva negociación, los cuales gozan
de preferencia para su pago, entendiéndose por tales aquellos necesarios
para el funcionamiento normal de la empresa, como serían los laborales, los
fiscales, los de servicios públicos, los que se efectúen a proveedores y
distribuidores, y los causados por razón de contratos de tracto sucesivo. De
pretender realizar operaciones distintas a las mencionadas, la sociedad
requerirá autorización previa del nominador.
Las autorizaciones que imparta el nominador para efectos de que el
empresario efectúe las operaciones que en principio no puede llevar a cabo, de
acuerdo con el artículo 17 ibídem, requieren el análisis previo de la
conveniencia, urgencia y necesidad de la operación que se pretende realizar,
criterios necesarios para determinar la primacía de la realización de la
operación a efectuar, que se impone sobre los intereses de los acreedores, toda
vez que la protección y recuperación de la empresa hace que se sacrifiquen en
forma temporal los intereses de sus acreedores y cedan a favor de la empresa.
A efectos de dar tal autorización se exige el análisis de la urgencia,
conveniencia y necesidad de la operación.
Lo anterior no implica que con la
autorización se lesionen los derechos de los acreedores restantes, por cuanto
la misma se traduce en que con ella se garantiza la continuidad de la empresa como generadora de recursos, con los
cuales habrá de atender las obligaciones a su cargo.
Así mismo, uno de los aspectos que se
tienen en cuenta en este tipo de solicitudes es si las acreencias cuyo pago se
pretende corresponden a acreencias con especial prelación legal, es decir, se
trata de acreencias laborales, fiscales o parafiscales, pues dada la naturaleza
de las mismas y en la medida que el privilegio que les otorga la ley recae
sobre todo el patrimonio del deudor, deberán atenderse de manera prioritaria. Lo anterior significa que cualquiera que
sean las reglas que lleguen a elaborarse en un acuerdo deberá tenerse presente
esta prelación.
En efecto,
tratándose de acreencias de carácter laboral como las comprendidas en la
solicitud formulada, se tiene que las mismas gozan de prelación legal y por
tanto no es posible atender ninguna otra acreencia hasta tanto las mismas no
sean honradas en su integridad.
Por lo expuesto, se considera que es
necesario, urgente y conveniente acceder a la solicitud efectuada por Conconcreto
S.A., teniendo en cuenta la recomendación del promotor.
En atención a
lo anterior, el Despacho,
R
E S U E L V E
P R I M E R O.- AUTORIZAR a
Conconcreto S.A. para realizar el pago de las prestaciones sociales adeudadas a
los trabajadores contratados bajo las modalidades relacionadas con la duración
de la obra-labor, por valor de mil noventa y cinco millones cuatrocientos
sesenta y un mil ciento noventa y dos pesos ($1.095.461.192), por
concepto de vacaciones y ochocientos dieciocho
millones novecientos cinco mil ochenta y ocho pesos ($ 818.905.088), por
concepto de cesantías, para un total de mil novecientos catorce millones
trescientos sesenta y seis mil doscientos ochenta pesos ($1.914.366.280).
SEGUNDO.- ADVIÉRTASE que las
operaciones realizadas en contravención de lo aquí establecido, darán lugar a
la ineficacia de las mismas en la forma que lo dispone el artículo 17 de la ley
550 de 1999, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar.
TERCERO.- Dentro de los diez (10) días
siguientes al perfeccionamiento de la operación que se autoriza, el
representante legal de CONCONCRETO S.A. deberá acreditar los pagos respectivos
ante este despacho, con la remisión de los documentos idóneos que así lo
demuestren.
CUARTO.- Con el fin de salvaguardar los derechos
de los terceros que no hayan intervenido en la actuación, ORDÉNESE publicar copia de la parte resolutiva de la presente
providencia en el Boletín del Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia
de Valores, a fin de que puedan ejercer sus correspondientes derechos, para lo
cual el término fijado en el artículo anterior, se contará a partir del día
siguiente a la fecha de la publicación.
Contra el
presente acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual podrá
interponerse ante el Superintendente Delegado para Emisores, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá
D.C. NOV. 18 2002
MARIA CLARA SÁNCHEZ BALLESTEROS
Superintendente
Delegada para Emisores
NOTIFICAR
A Doctor JUAN LUIS ARISTIZABAL
VELEZ
Representante
legal
CONCONCRETO
S.A.
Carrera 42 75-125
Fax ( 094) 3720857
Itagüí
Última modificación 29/10/2012