Resolución 873 de 2002/11/18
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
RESOLUCION NUMERO 0873 DE 2002
( NOVIEMBRE 18)
Por la cual se
resuelve una solicitud de autorización
LA
SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EMISORES
En uso de sus atribuciones legales y,
C
O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que
mediante oficio radicado bajo el número 20028-1797 del 30 de agosto de 2002,
esta Superintendencia aceptó la promoción del acuerdo de reestructuración de la
sociedad CONCONCRETO S. A., en los términos establecidos en el artículo 6° de
la ley 550 de 1999 y designó como promotor al doctor Rafael Ignacio Molina
Arango.
SEGUNDO.- Que la sociedad CONCONCRETO S. A., con
domicilio en la ciudad de Itagüí, solicitó a esta Superintendencia, mediante
oficio radicado bajo el número 20029-3651 del 23 de septiembre de 2002,
autorización para celebrar con la DIAN
una facilidad de pago que le permita regular la cancelación de las sumas
que se adeudan por concepto de
retención en la fuente, por tres mil cuatrocientos veintitrés millones
seiscientos cincuenta y cuatro mil setecientos doce pesos ($3.423.654.712), obligaciones estas
surgidas con anterioridad a la fecha de la promoción del acuerdo de
reestructuración, y presentaron la recomendación para efectuar dicho pago.
TERCERO.-
Que
el artículo 17 de la ley 550 de 1999, establece que las entidades en acuerdo de
reestructuración no podrán adoptar reformas estatutarias, constituir o ejecutar
garantías o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan
sobre bienes propios del empresario incluyendo fiducias mercantiles o encargos
fiduciarios, compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de
obligaciones, enajenación de bienes u operaciones que no correspondan al giro
ordinario de la empresa, compensaciones de depósitos en cuenta corriente
bancaria y en general, de depósitos y exigibilidades en establecimientos de
crédito; salvo autorización expresa por parte de la Superintendencia que
supervise al respectivo empresario o su actividad.
CUARTO.- Las autorizaciones que imparta el
nominador para efectos de que el empresario efectúe las operaciones que en
principio no puede llevar a cabo, de acuerdo con el artículo 17 ibídem,
requieren el análisis previo de la conveniencia, urgencia y necesidad de la
operación que se pretende realizar, criterios necesarios para determinar la
primacía de la realización de la operación a efectuar, que se impone sobre los
intereses de los acreedores, toda vez que la protección y recuperación de la empresa
hace que se sacrifiquen en forma temporal los intereses de sus acreedores y
cedan a favor de la empresa.
No obstante lo anterior, dispone el artículo 1 del decreto 806 de 2000, que se entiende que existe urgencia, conveniencia y necesidad, para efectos de la autorización consagrada en el inciso tercero del artículo 17 de la ley 550 de 1999, cuando el empresario que adelanta un acuerdo de reestructuración solicite autorización para efectuar pagos o celebrar acuerdos o facilidades de pago, respecto de las sumas que adeude por concepto de impuesto a las ventas IVA, y retenciones en la fuente de cualquiera de los impuestos nacionales, así como los intereses, sanciones o actualizaciones que se deriven exclusivamente de estos conceptos.
Por su parte el parágrafo del mencionado Decreto 806, determina que para
efectos de la celebración de acuerdos o facilidades de pago, se aplicarán las
disposiciones contenidas en el artículo 814 y siguientes del Estatuto
Tributario.
A su turno, el artículo 814 del Estatuto Tributario
establece la posibilidad de efectuarse
las mencionadas facilidades de pago, hasta por cinco (5) años, para la
cancelación, entre otros, de los
impuestos sobre las ventas y la retención en la fuente así como para la
cancelación de intereses y demás sanciones a que haya lugar, al señalar que el
Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán
mediante resolución conceder tales facilidades para el pago, siempre y cuando
el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca
bienes para su embargo y secuestro, garantías personales reales, bancarias o de
compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente
la deuda a satisfacción de la administración.
QUINTO.- Teniendo en consideración que mediante
escrito del 18 de octubre y 5 de noviembre de 2002, radicado bajo el número
20029-3651, el representante legal de la sociedad y el promotor, en atención a
los requerimientos efectuados por esta Superintendencia con oficios de fecha 15
y 25 de octubre de 2002 radicados bajo el número 20029-3651, aclararon las
cifras adeudadas por concepto de retención en la fuente al cierre de agosto de
2002, fecha de la aceptación de la sociedad a la promoción del acuerdo de
reestructuración de acreencias, manifestando que “... Las cifras entregadas inicialmente y tomadas al mes de julio no
contemplaban la liquidación de intereses, lo cual fue hecho al cierre de Agosto
y tampoco el valor de la retención en la fuente a pagar por el mismo mes de
Agosto de 2002.
El valor final de la deuda por concepto de retención en la
fuente es de cuatro mil noventa y un millones doscientos treinta y cinco mil
cuatrocientos veintiocho pesos ($ 4.091.235.428). “
SEXTO.- Con base en lo anteriormente expuesto y
teniendo en cuenta los argumentos presentados por el representante legal de
CONCONCRETO S.A. y la recomendación del promotor, este despacho
R E S U E L V E
PRIMERO.-
Autorizar a
la sociedad CONCONCRETO S.A., para
efectos de que la misma proceda a celebrar con la DIAN una facilidad de pago que le permita regular
la cancelación de las sumas que se adeudan
por concepto de retención en la fuente, por valor de cuatro mil noventa
y un millones doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos ($
4.091.235.428), obligaciones estas surgidas con anterioridad a la fecha de la
promoción del acuerdo de reestructuración.
Parágrafo.- Se entiende que esta autorización procede únicamente para
la celebración de la facilidad de pago con la DIAN. En caso de establecerse dentro de dicha facilidad la compensación
de saldos, la sociedad deberá solicitar a este despacho la autorización
correspondiente, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo
1º del decreto 806 de 2000.
SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días
siguientes al perfeccionamiento de la operación que se autoriza, el
representante legal de CONCONCRETO S.A. deberá acreditar, la suscripción del
contrato celebrado con la DIAN ante este despacho, con la remisión de los
documentos idóneos que así lo demuestren.
TERCERO.- Con el fin de salvaguardar los derechos
de los terceros que no hayan intervenido en la actuación, ORDÉNESE publicar copia de la parte resolutiva de la presente
providencia en el Boletín del Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia
de Valores, a fin de que puedan ejercer sus correspondientes derechos, para lo
cual el término fijado en el artículo anterior, se contará a partir del día
siguiente a la fecha de la publicación.
Contra el
presente acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual podrá
interponerse ante la Superintendente Delegado para Emisores dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá
D.C. NOV.18 2002
MARIA CLARA SANCHEZ BALLESTEROS
Superintendente
Delegada para Emisores
NOTIFICAR
A Dr. JUAN LUIS ARISTIZABAL VELEZ
Representante Legal
CONCONCRETO S.A.
Carrera 42 75-125
Fax (094) 3720857
Itagüí
Última modificación 29/10/2012