Resolución 869 de 2002/11/15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
S U P E R I N T E N D E N C I A D E V A L O R E S
RESOLUCIÓN NÚMERO
0869 DE 2002
( NOV. 15 2002)
Por la cual se modifica y adiciona la resolución 775 de noviembre de
2001
EL SUPERINTENDENTE DE VALORES
En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el numeral 7º del artículo 9 y los artículos 12 y 14 de la Ley 546 de 1999, en concordancia con lo previsto en los artículos 5 y 7 del decreto 1719 del 24 de agosto de 2001 y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7º del artículo noveno y en el artículo 12 de la Ley 546 de 1999, corresponde a la Superintendencia de Valores señalar los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de bonos hipotecarios y de los diferentes títulos representativos de créditos otorgados para financiar la construcción y adquisición de vivienda.
SEGUNDO: Que según lo previsto en los artículos quinto y séptimo del decreto 1719 del 24 de agosto de 2001 la Superintendencia de Valores deberá, en relación con las sociedades titularizadoras, establecer las condiciones y requisitos para las distintas emisiones que lleven a cabo, el régimen de oferta pública y el contenido y periodicidad de la información que debe suministrarse al público de acuerdo con las operaciones que ellas desarrollen.
TERCERO: Que mediante la resolución número 775 de noviembre de 2001, la Superintendencia de Valores estableció las condiciones y requisitos para las distintas emisiones de títulos hipotecarios en general y aquellos que deberán ser observadas por las sociedades titularizadoras en particular.
CUARTO: Que es necesario establecer los requisitos
y condiciones que debe cumplir toda emisión de títulos hipotecarios
que incorpore garantías especiales como apoyo de la emisión.
QUINTO: Que con el objeto de velar por la adecuada revelación al mercado
de la información correspondiente a las garantías o apoyos especiales
de la emisión, y en especial aquella que corresponde a la información
de garantías otorgadas por entidades extranjeras, se hace necesario modificar
y adicionar lo establecido en la citada resolución 775 de noviembre de
2001.
RESUELVE
Artículo 1º.- Modificar el numeral 9º del artículo 3º de la resolución de la resolución 775 de noviembre de 2001, que en adelante expresará lo siguiente:
9. Las garantías especiales constituidas como apoyo de la emisión, si las hubiere.
Artículo 2º.- Modificar el artículo 15º de la resolución 775 de Noviembre de 2001, la cual quedará así:
Artículo 15°.- Garantías. El emisor de títulos hipotecarios podrá prever en el respectivo reglamento de emisión, las garantías o compromisos que considere necesarios para asegurar la administración y el comportamiento financiero de los activos.
Tratándose de garantías especiales constituidas como apoyo de la emisión otorgadas por entidades extranjeras, se deberá:
1. Dar cumplimiento a las normas del régimen de cambios internacionales;
2. Durante la vigencia de la garantía el garante deberá estar calificado por una sociedad calificadora que, a juicio de la Superintendencia de Valores, sea de reconocida trayectoria internacional, mientras garantice la emisión. Cualquier modificación en la calificación deberá ser comunicada, a título de información eventual por el representante legal del emisor de los valores, en los términos y condiciones previstos en la resolución 400 de 1995, las normas que la aclaren, complementen, modifiquen o sustituyan;
3. El emisor deberá actualizar por lo menos una vez al año la información financiera del garante.
4. Indicar en el contrato de garantía el
lugar donde deba cumplirse la prestación del objeto del contrato e igualmente
indicar el lugar donde en caso de incumplimiento se ejecutará la garantía
y la jurisdicción aplicable a la misma.
5. Incluir en el reglamento de emisión y el prospecto de colocación
la siguiente información:
a) La información relativa al garante extranjero y a su calificación,
en los mismos términos y condiciones que las normas le exigen al emisor
de los valores. Cuando el garante extranjero sea un organismo multilateral de
crédito de los contemplados en el artículo 1.2.4.75 de la resolución
400 de 1995, la documentación que se deberá incluir en el prospecto
se reducirá a la establecida en el artículo 1.2.4.78 de la citada
resolución, en lo que sea pertinente.
b) La información relacionada con la garantía, sus límites,
las condiciones para su ejecución y cumplimiento, la oportunidad para
su cobro, el orden de prelación de la misma, sus riesgos y la jurisdicción
ante la cual se podrá hacer efectiva, y
c) La advertencia, debidamente destacada, de que la interpretación y
la ejecución de la garantía corresponden a otra jurisdicción,
especificando la misma. Esta advertencia debe incluirse además en el
aviso de oferta y en cualquier publicidad o información que se divulgue
sobre el respectivo valor.
Artículo 3º.- Vigencia.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá D.C., a
CLEMENTE DEL VALLE BORRÁEZ
Superintendente de Valores
Última modificación 29/10/2012