Artículo 2.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 (Artículo 1° del Decreto 1720 de 2001). Patrimonio Adecuado. Los establecimientos de crédito deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en este capítulo, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.
Artículo 2.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 (Artículo 2 del Decreto 1720 de 2001). Relación de Solvencia. La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de los establecimientos de crédito será del nueve por ciento (9%).
Artículo 2.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 (Artículo 3 del Decreto 1720 de 2001). Cumplimiento de la Relación de Solvencia. El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará en forma individual por cada establecimiento de crédito. Igualmente, la relación de solvencia deberá cumplirse y supervisarse en forma consolidada. Para estos efectos, los establecimientos de crédito se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la obligación de presentar estados financieros consolidados, en particular, las entidades con las cuales debe efectuarse la consolidación.
Artículo 2.1.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 (Artículo 4 del Decreto 1720 de 2001). Patrimonio Técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada establecimiento de crédito, calculado de acuerdo con las reglas de los artículos siguientes, esto es, mediante la suma del patrimonio básico y el patrimonio adicional.
Artículo 2.1.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010 (Artículo 5 del Decreto 1720 de 2001). Patrimonio Básico. El patrimonio básico de un establecimiento de crédito comprenderá:
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i) El valor de la cuenta de interés minoritario que se determine en la consolidación de estados financieros, para calcular la relación en forma consolidada;
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