Ley 226 de 1995
- ¿EN QUÉ EVENTOS DEBE DARSE APLICACIÓN A LA LEY 226 DE 1995?
- ¿CUÁNDO SE ENTIENDE QUE EXISTE PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL SOCIAL DEL ESTADO EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY 226 DE 1995?
- ¿LA ENAJENACIÓN DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO DEBE CEÑIRSE SIEMPRE A LA LEY 226, O ES POSIBLE REALIZAR LA ENAJENACIÓN RESPONDIENDO A UNA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN, OPERACIÓN QUE SE EFECTÚA A TRAVÉS DE BOLSA DE VALORES?
- ¿A PARTIR DE QUÉ PORCENTAJE SE DEBE DAR APLICACIÓN A LA LEY 226 DE 1995?
- ¿DEBE OBLIGATORIAMENTE OFRECERSE AL SECTOR SOLIDARIO? ¿QUIÉN LO COMPONE?
- ¿EN QUÉ CONSISTEN LAS CONDICIONES ESPECIALES BAJO LAS CUÁLES SE DEBE OFRECER LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO?
- ¿SI EL SECTOR SOLIDARIO NO ADQUIERE LAS ACCIONES PUEDE ENAJENARSE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO, Y DE SER ASÍ A QUIÉN PUEDE IR DIRIGIDA LA OFERTA?
- ¿PRIMAN LAS NORMAS DE LA LEY 226 DE 1995 O LAS DEL MERCADO PÚBLICO DE VALORES? ¿SON INCOMPATIBLES?
- ¿CUÁL ES LA COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA DENTRO DE ESTOS PROCESOS DE DEMOCRATIZACIÓN DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO?
- ¿EL OFRECIMIENTO EN PRIMERA FASE, AL SECTOR SOLIDARIO, IMPLICA OFERTA PÚBLICA? ¿LAS OTRAS FASES DEBEN HACERSE MEDIANTE OFERTA PÚBLICA?
- ¿DEBE AUTORIZARSE LA OFERTA PÚBLICA, POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES, EN LOS TÉRMINOS DEL DECRETO 2555 DE 2010?
- ¿EXISTEN CASOS DONDE NO HAYA LUGAR A LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DEMOCRATIZACIÓN PREVISTO EN LA LEY 226 DE 1995, CUANDO SE ENAJENA LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO?
- ¿RESULTA OBLIGATORIA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES DENTRO DE LOS PROCESOS DE DEMOCRATIZACIÓN?
- ¿A QUIÉN COMPETE LA OBLIGACIÓN DE SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES DE VALORES OBJETO DE DEMOCRATIZACIÓN?
- ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR DICHA INSCRIPCIÓN?
1. ¿EN QUÉ EVENTOS DEBE DARSE APLICACIÓN A LA LEY 226 DE 1995?
El artículo 1º de la precitada ley, circunscribe el campo de aplicación de la misma "a la enajenación total o parcial, a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado, y en general, en su participación en el capital social de cualquier empresa.
La titularidad de la participación estatal está determinada bien por el hecho de que las acciones o participaciones sociales estén en cabeza de los órganos públicos o de las personas jurídicas de la cual éstos hagan parte, o bien porque fueron adquiridas con recursos públicos o del Tesoro Público.
Para efectos de la presente Ley, cuando se haga referencia a la propiedad accionaria o a cualquier operación que sobre ella se mencione, se entenderá incluidos los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, lo mismo que cualquier forma de participación en el capital de una empresa."
En este sentido, en los casos en que el Estado enajene a los particulares su participación accionaria, bonos obligatoriamente convertibles en acciones o cualquier forma de participación en el capital social de cualquier empresa, sea esta de carácter público, privado o mixto, e independientemente del porcentaje que represente debe aplicarse el procedimiento especial establecido en de dicha ley, y, cuando se trate de procesos de enajenación realizados entre órganos estatales, sólo se aplican las reglas de contratación administrativa vigentes al momento de la enajenación, tal como lo establece la misma ley en su artículo 20.
2. ¿CUÁNDO SE ENTIENDE QUE EXISTE PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL SOCIAL DEL ESTADO EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY 226 DE 1995?
Al tenor del parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 226 de 1995, se entiende que existe participación estatal cuando las acciones o participaciones sociales están en cabeza del Estado o de las personas jurídicas de los cuales éste haga parte, o cuando han sido adquiridos con recursos públicos o del Tesoro Público.
3. ¿LA ENAJENACIÓN DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO DEBE CEÑIRSE SIEMPRE A LA LEY 226, O ES POSIBLE REALIZAR LA ENAJENACIÓN RESPONDIENDO A UNA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN, OPERACIÓN QUE SE EFECTÚA A TRAVÉS DE BOLSA DE VALORES?
Siempre debe darse aplicación al procedimiento establecido en la ley 226 de 1995, que desarrolla el mandato constitucional del artículo 60 de la constitución Política.
4. ¿A PARTIR DE QUÉ PORCENTAJE SE DEBE DAR APLICACIÓN A LA LEY 226 DE 1995?
Ley 226 de 1995 no estableció un porcentaje a partir del cual deba darse aplicación a sus normas, el procedimiento especial que establece aplica a la enajenación total o parcial de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de propiedad del Estado, a favor de los particulares, y en general, su participación en el capital social de cualquier empresa.
En este sentido, en los casos en que el Estado enajene a los particulares su participación accionaria, bonos obligatoriamente convertibles en acciones o cualquier forma de participación en el capital social de cualquier empresa, sea esta de carácter público, privado o mixto, e independientemente del porcentaje que represente debe aplicarse el procedimiento especial de dicha ley.
5. ¿DEBE OBLIGATORIAMENTE OFRECERSE AL SECTOR SOLIDARIO? ¿QUIÉN LO COMPONE?
Sí, cuando se trate de enajenación a particulares. En desarrollo del mandato constitucional del artículo 60 de la Constitución Política, el Estado debe promover el acceso a su propiedad accionaria, teniendo en cuenta que los trabajadores, organizaciones solidarias y de trabajadores, son destinatarios de condiciones especiales dentro del citado proceso.
Los destinatarios de condiciones especiales, como lo dispone el artículo 3º de la ya citada Ley 226, son: Los trabajadores activos y pensionados de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria; los ex trabajadores de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde ésta última tenga participación mayoritaria siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del patrono; las asociaciones de empleados o ex empleados de la entidad que se privatiza; sindicatos de trabajadores, federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores; los fondos de empleados; los fondos mutuos de inversión; los fondos de cesantías y pensiones y las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa y demás entidades previstas en las normas.
6. ¿EN QUÉ CONSISTEN LAS CONDICIONES ESPECIALES BAJO LAS CUÁLES SE DEBE OFRECER LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO?
Dentro del marco del fenómeno de la democratización económica las condiciones económicas bajo las cuales se debe ofrecer la propiedad accionaria del Estado constituyen "(…) una opción real, de una posibilidad seria y efectiva para que trabajadores y organizaciones solidarias logren participar de las ventajas que el desarrollo económico brinda a los miembros de una sociedad. (…) Democratizar la propiedad accionaria de las empresas oficiales, exige el establecimiento de vías apropiadas para hacer viable la concurrencia de ciertos sectores económicos, que la Constitución señala, en el capital accionario de aquellas, lo cual no significa, que los beneficiarios estén constreñidos a utilizar los privilegios que se les ofrecen, ni tampoco, que la propiedad oficial deba consolidarse irremediablemente en cabeza de éstos. Lo que esencialmente persigue el inciso segundo del artículo 60 de nuestra Carta, es impedir la concentración oligopólica del capital dentro de los medios de producción y del sistema financiero, e igualmente dirigir el proceso de desconcentración accionaria hacia unos beneficiarios particulares que son los propios trabajadores de las empresas y las organizaciones solidarias, con lo cual se avanza en el proceso de redistribución de los ingresos y de la propiedad, que es una meta esencial de un Estado Social de Derecho".
La obligación de consagrar condiciones especiales para el acceso a la propiedad accionaria garantiza un derecho preferencial que no admite restricción o limitación, como quiera que la Carta Política no le impuso condición alguna y que puede consistir en la creación de medios expeditos y favorables de financiación para la adquisición de las acciones, el establecimiento de condiciones financieras ventajosas de plazo, precio y financiación especial o cualquier otro incentivo que haga real el propósito del constituyente de democratizar la propiedad .
Así las cosas, si los trabajadores y sector solidario desean ejercer su derecho a participar en la propiedad accionaria del Estado deberán, en las condiciones y términos previstos en los respectivos programas de enajenación, hacerse parte en los respectivos procesos de democratización, aceptando para el efecto la oferta que en tal sentido se les hace.
7.¿SI EL SECTOR SOLIDARIO NO ADQUIERE LAS ACCIONES PUEDE ENAJENARSE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO, Y DE SER ASÍ A QUIÉN PUEDE IR DIRIGIDA LA OFERTA?
El proceso de enajenación puede constar de varias fases, la primera de ellas dirigida a los destinatarios de condiciones especiales, surtida ésta fase sin que sean adquiridas en su totalidad por dichos destinatarios, puede enajenarse la participación accionaria estatal bien sea a uno o unos inversionistas estratégicos o al público en general.
Siempre que se enajene la propiedad estatal, sea por una estrategia adoptada por el Estado, dirigida a mejorar la productividad de la inversión económica y reducir el tamaño del Estado especializándolo en aquellas áreas de importancia para el interés general, o por liquidarse la empresa estatal, debe ofrecerse preferencialmente a trabajadores y sector solidario "(...) dentro de los procesos de privatización, el acceso de los trabajadores y organizaciones solidarias, al dominio accionario de las empresas de participación oficial, otorgándoles para tal fin, 'condiciones especiales' que les permitan lograr dichos objetivos. Como resultado de tal estrategia, tiene que alcanzarse el crecimiento y consolidación de las organizaciones solidarias, multiplicar su participación en la gestión empresarial nacional (arts. 57 y 333), y por contera, reducir el tamaño de la concentración del dominio empresarial, que tradicionalmente ha constituido una forma de obstaculizar la democratización de la propiedad".
Surtida la primera fase, con el ofrecimiento dirigido a los destinatarios de condiciones especiales de que trata el artículo 60 de la Constitución Política, si la propiedad accionaria del Estado no es adquirida por dichos destinatarios, o es parcialmente adquirida por éstos, recuérdese que no están obligados a adquirir, se podrá pasar a otra fase en la cual se ofrezca enajenar la participación accionaria estatal, según se determine en el respectivo programa de enajenación, a uno o unos inversionistas estratégicos o al público en general.
8. ¿PRIMAN LAS NORMAS DE LA LEY 226 DE 1995 O LAS DEL MERCADO PÚBLICO DE VALORES? ¿SON INCOMPATIBLES?
Las normas del mercado público de valores son complementarias con la Ley 226 de 1995. Si bien prima el procedimiento establecido en la ley en cita, así como lo señalado en el respectivo programa de enajenación, los títulos deben estar previamente inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, en los términos de Decreto 2555 de 2010. Adicionalmente se aplican las normas de oferta pública contenidas en el mismo estatuto, tanto para el ofrecimiento al sector solidario en la primera fase, como para cualquier otra fase del programa de enajenación que involucre una oferta pública, de conformidad con la definición que para ella se establece en la citada reglamentación.
9. ¿CUÁL ES LA COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA DENTRO DE ESTOS PROCESOS DE DEMOCRATIZACIÓN DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO?
- Previa a la realización de Oferta Pública se debe obtener la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE.
Es de anotar que cuando no se encuentran inscritas las acciones en el RNVE, procede la inscripción temporal regulada en los artículos 5.2.2.2.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010,la cual estará vigente hasta la culminación del programa de enajenación o su expiración.
En la primera fase, resulta claro para esta Superintendencia que el ofrecimiento al sector solidario implica una oferta pública y que en otra fase es opcional la utilización del mecanismo de oferta pública, la anterior conclusión deriva del concepto mismo de oferta pública, entendida como "(…) aquella que se dirija a personas no determinadas o a cien o más personas determinadas, con el fin de suscribir, enajenar o adquirir documentos emitidos en serie o masa, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías".
"No se considerará pública la oferta de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que esté dirigida a los accionistas de la sociedad emisora, siempre que sean menos de quinientos (500) los destinatarios de la misma.
"Tampoco se entenderá como pública la oferta de acciones resultante de una orden de capitalización impartida por autoridad estatal competente, dirigida exclusivamente a accionistas de la sociedad, o la que tenga por objeto capitalizar obligaciones de la misma, siempre y cuando se encuentren reconocidas dentro de un proceso concursal en el que se haya tomado tal decisión, en ambos casos sin importar el número de personas a quien se encuentre dirigidas.
"Las ofertas que a la vez tengan por destinatarios a las personas indicadas en el inciso segundo de este artículo y a cien o más personas determinadas serán públicas.
"Parágrafo.- Cuando los destinatarios de una oferta se vayan a determinar con base en una labor de premercadeo realizada entre personas no determinadas o cien o más personas determinadas, la respectiva oferta tendrá el carácter de pública y en tal sentido, su realización sólo podrá efectuarse con observancia de las normas que al efecto se establecen en este Decreto."
Para tal efecto, quien vaya a efectuar la oferta pública, esto es, el que enajena la propiedad estatal, debe solicitar la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE de esta entidad, como quiera que el literal a) del artículo 7º de la ley 964 de 2005 establece que "Las ofertas públicas de valores deberán estar precedidas por la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores".
- Utilización del mecanismo de martillo, en caso de que el Programa de Enajenación así lo prevé.
Dentro de los mecanismos que contemplan condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia se encuentra la posibilidad de recurrir a operaciones de martillo efectuadas en los recintos bursátiles, las cuales se rigen por los reglamentos de funcionamiento de los martillos de las bolsas de valores, así como por las reglas establecidas para su operación fijadas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA dentro del marco del mercado público de valores.
Si se opta por utilizar el mecanismo de martillo dentro de los procesos de democratización de la propiedad accionaria del Estado, la competencia de esta entidad se orienta a la verificación del cumplimiento de las normas del mercado público de valores relacionadas con las operaciones de martillo y que la realización de la operación de martillo se haya hecho sometida a los parámetros establecidos en el reglamento operativo del martillo.
Este sistema de remate, se efectúa en forma cerrada o por franjas al estar dirigido a los trabajadores y al sector solidario, de manera que no existe competencia de sectores desiguales, "Es un método cuyo uso dependerá de las 'condiciones especiales' que se fijen en el programa de enajenación. En consecuencia, este método puede ser utilizado o no según se den los presupuestos. En caso de llegar a aplicarse, se trataría de un 'martillo' que podemos denominar 'cerrado', por estar dirigido a personas determinadas".
Su utilización en una fase posterior, dirigida a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, distintas de los destinatarios de condiciones especiales, también garantizan amplia publicidad y libre concurrencia, pero en este caso se efectúa una venta en pública subasta, al mejor postor.
10. ¿EL OFRECIMIENTO EN PRIMERA FASE, AL SECTOR SOLIDARIO, IMPLICA OFERTA PÚBLICA?
La primera fase implica necesariamente oferta pública en los términos del artículo 6.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
11. ¿DEBE AUTORIZARSE LA OFERTA PÚBLICA, POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, EN LOS TÉRMINOS DEL DECRETO 2555 DE 2010?
En primera fase se entiende autorizada, (artículo 6.15.1.1.1del Decreto 2555 de 2010) siempre y cuando se obtenga la inscripción temporal en el Registro Nacional de Valores y Emisores, según lo previsto en los artículos 5.2.2.2.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, en consonancia con la ley 226 de 1995.
12. ¿EXISTEN CASOS DONDE NO HAYA LUGAR A LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DEMOCRATIZACIÓN PREVISTO EN LA LEY 226 DE 1995, CUANDO SE ENAJENA LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO?
Si, cuando se trate de procesos de enajenación realizados entre órganos estatales, caso en el cual se aplican las reglas de contratación administrativa vigentes al momento de la enajenación.
13. ¿RESULTA OBLIGATORIA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES DENTRO DE LOS PROCESOS DE DEMOCRATIZACIÓN?
Es requisito indispensable que el enajenante de las acciones en un proceso de democratización de propiedad accionaria estatal, obtenga, en forma previa, la inscripción de los títulos objeto de oferta pública en el Registro Nacional de Valores y Emisores.
14. ¿A QUIÉN COMPETE LA OBLIGACIÓN DE SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES DE VALORES OBJETO DE DEMOCRATIZACIÓN?
La obligación de acudir ante la Superintendencia Financiera de Colombia para que se ordene la inscripción de las acciones en el registro público, es de quienes sean propietarios de los valores objeto de la oferta.
15. ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR DICHA INSCRIPCIÓN?
El régimen de inscripción temporal de valores, procede para efectos de la enajenación de las acciones propiedad de Entidades de carácter público u oficial mediante oferta pública de venta en el mercado secundario, salvo que las acciones ya se encuentren inscritas en el RNVE, para lo cual se deberán cumplir con las normas de actualización de información al RNVE.
Última modificación 27/03/2015