Untitled Document
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
S U P E R I N T E N D E N C I A D E V A L O R E S
RESOLUCIÓN NÚMERO
0838 DE 2001
( NOVIEMBRE 30 )
Por la cual se reglamenta el trámite interno del derecho de petición, quejas y reclamos ante la Superintendencia de Valores
EL SUPERINTENDENTE DE VALORES
En uso de sus facultades legales y en especial las previstas en los artículos 32 del código contencioso administrativo y el artículo 11, numeral 1 del decreto 1608 de 2000,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Constitución Política consagró en el artículo 23 el derecho fundamental de petición, precepto según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante la administración por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.
SEGUNDO: Que el código contencioso administrativo
en el título I, capítulos I a VIII, regula las actuaciones administrativas
relacionadas con el derecho de petición en interés general y particular,
el dere
TERCERO: Que dada la importancia que reviste el ejercicio del derecho de petición en el cumplimiento de las funciones de esta entidad y frente a la obligación de brindar una adecuada y oportuna atención a las peticiones, quejas y reclamos que se formulen, se reglamenta su trámite y en consecuencia,
RESUELVE:
Artículo 1°-. Objeto. La presente resolución regula lo atinente
a la presentación, trámite y respuesta del derecho de petición,
quejas y reclamos que se formulen ante la Superintendencia de Valores, dentro
del marco de su competencia constitucional y legal, sujetando sus actuaciones
administrativas a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad,
publicidad y contradicción y, en general, acorde con lo previsto en la
parte I, libro 1° del código contencioso administrativo.
Sección I
Derecho de Petición
Artículo 2°-. Definición y aplicación del campo de acción. El derecho de petición se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de elevar una petición ante la entidad, sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva.
En consecuencia, surge el deber de la Superintendencia de Valores de contestar la petición elevada por una persona, dentro del término establecido en el código contencioso administrativo. El derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de esta entidad se sujetará a cada caso en particular. La eficacia de este derecho y su razón de ser, está determinada en la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta concreta a la petición presentada.
Por consiguiente, la respuesta que esta Superintendencia emita deberá resolver plenamente el asunto de fondo, de forma clara, precisa y oportuna; ni el silencio, ni una respuesta vaga e imprecisa, puede satisfacer el derecho de petición, ya que no definen ni material ni sustancialmente la petición de la persona.
Artículo 3°-. Procedencia. Para los efectos de esta resolución
las actuaciones que se reglamentan en materia de derecho de petición
son:
3.1 En general, las peticiones respetuosas que toda persona tiene derecho a presentar, de conformidad con el artículo 23 de la constitución política y los artículos 5° y siguientes del código contencioso administrativo.
3.2 Las solicitudes de información que se presenten en relación con el ejercicio de las funciones de esta superintendencia en los términos del artículo 17 y siguientes del código contencioso administrativo, sin perjuicio de la reserva sobre los asuntos que legalmente estén sometidos a ésta.
3.3 Las solicitudes de certificación que por disposición legal o reglamentaria le correspondan.
3.4 Las consultas, verbales o escritas, relacionadas con los asuntos a su cargo, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales.
3.5 Las quejas que se presenten ante las dependencias competentes de esta superintendencia contra entidades sujetas a su inspección, vigilancia o control.
3.6 Las reclamaciones que presenten los usuarios en relación con el cumplimiento de la misión de la entidad.
Artículo 4°-. Requisitos. Las solicitudes en ejercicio del derecho
de petición que se presenten, podrán formularse verbalmente o
por escrito, a través de cualquier medio.
El trámite previsto en la presente resolución se surtirá igualmente, para las peticiones recibidas a través del correo electrónico de las distintas dependencias de la Superintendencia de Valores o vía fax, casos en los cuales la respuesta, podrá ser enviada además por el mismo medio.
Las peticiones que se presenten por escrito deberán contener los siguientes requisitos:
4.1 Designación de la autoridad a quien se dirige.
4.2 Los nombres y apellidos completos del solicitante y/o representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección. Cuando se actúe a través de mandatario, éste deberá acompañar el respectivo poder en los términos señalados en el artículo 21 del decreto 1169 de 1980.
4.3 El objeto de la petición.
4.4 Las razones en que se apoya.
4.5 La relación de documentos que se acompañan.
4.6 La firma del peticionario.
Parágrafo: Las solicitudes escritas deberán radicarse en el Centro de Documentación e Información de la Superintendencia de Valores, en el horario de atención al público de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.
El Centro de Documentación e Información efectuará la recepción, radicación, escaneo y distribución a las áreas competentes.
En el rótulo se indicará el número de radicación, fecha de recibo, dependencia a la cual será remitida, código del trámite, código de actividad, número de consecutivo interno, número de anexos si los hay y las iniciales del nombre del funcionario que radicó la solicitud.
El peticionario podrá requerir información sobre el estado de su solicitud haciendo alusión al número de radicación destacado en negrilla en el rótulo correspondiente.
Artículo 5°-. Verificación de los requisitos. Recibida la
solicitud escrita en la dependencia que por competencia corresponda resolverla,
el funcionario competente verificará el cumplimiento de los requisitos
señalados en el artículo cuarto de la presente resolución.
Si se observa el incumplimiento de alguno de ellos, se requerirá al peticionario
para que subsane las fallas, cuando ello fuere posible.
Los funcionarios no podrán exigir a los particulares, constancias, certificaciones ó documentos que ellos mismos tengan o que puedan conseguir en los archivos de esta superintendencia.
Artículo 6°-. Peticiones verbales. Las peticiones verbales se atenderán
en las diferentes dependencias de la Superintendencia de Valores, de lunes a
viernes, en el horario de 8:30 a.m. a 5:30 p.m., sin perjuicio de que en circunstancias
especiales y cuando se estime conveniente, se modifiquen los horarios de atención
al público.
Cuando la petición sea verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado, incluidas las consultas telefónicas formuladas a la Superintendencia, en los mismos horarios.
En cada una de las áreas de la superintendencia, serán designados diariamente los funcionarios encargados de atender las peticiones verbales que se presenten, de manera que en cada dependencia exista un funcionario encargado de su atención.
Si el funcionario dispuesto para atender la petición lo juzga pertinente, podrá solicitar su presentación por escrito.
Artículo 7°-. Términos. Teniendo en cuenta la clase de petición,
éstas deberán ser resueltas dentro de los siguientes plazos:
7.1 Las peticiones generales o particulares dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su radicación.
7.2 Las consultas dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su radicación.
7.3 Las peticiones que se realicen con el propósito de obtener información y/o certificaciones dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su radicación.
7.4 La petición de copias de documentos que reposen en la superintendencia, deberá resolverse en un término máximo de diez (10) días hábiles, siempre que no tengan el carácter de reservado por la constitución o la ley. Si en ese plazo no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes.
7.5. La petición de copias de documentos que formen parte del expediente de una actuación administrativa, se resolverá en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Con los documentos que por virtud de la constitución o la ley tengan el carácter de reservado y obren dentro del expediente se hará un cuaderno separado.
7.6. Las peticiones formuladas por otras entidades públicas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su radicación.
7.7. La petición de expedición de copias de documentos, formuladas por periodistas debidamente acreditados, se tramitarán de manera preferente.
7.8. La solicitud de informes efectuada por los congresistas en desarrollo de lo previsto en el artículo 258 de la ley 5 de 1992, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de su solicitud.
7.9. La solicitud de documentos que efectúen las cámaras legislativas o sus comisiones en desarrollo de lo previsto en el artículo 260 de la ley 5 de 1992, se atenderán a más tardar en los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de su solicitud.
Parágrafo: Cuando no fuere posible contestar al interesado dentro de los términos señalados anteriormente, se le enviará oportunamente comunicación en tal sentido, con indicación de la causa y la fecha en que la petición será atendida.
Artículo 8°-. Interrupción y suspensión. Los términos
señalados en el artículo anterior se interrumpirán cuando
se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:
8.1 Requerimiento para la complementación de documentos e informaciones.
8.2 Práctica de pruebas
8.3 Mientras el interesado no cancele el valor
de las copias solicitadas.
8.4 En los demás casos contemplados por la ley
Los términos se suspenderán mientras se decide el incidente de recusación de que trata el artículo 30 del código contencioso administrativo.
Artículo 9°-. Rechazo de peticiones. Habrá lugar a rechazar
la petición en los siguientes casos:
9.1 Cuando la petición sea presentada en forma irrespetuosa o desobligante, utilizando amenazas, improperios, insultos, ofensas, afrentas o provocaciones, entre otros.
9.2 Cuando sea presentada en forma recurrente por un mismo particular en relación con asuntos o materias respecto de las cuales se haya pronunciado la Superintendencia de Valores y versen sobre hechos o supuestos iguales, similares o relacionados, a menos que se conozcan hechos nuevos. En el escrito de rechazo deberá señalarse expresamente la razón por la cual no se atendió la petición.
Parágrafo: En caso de rechazo deberá darse traslado a la Procuraduría General de la Nación, informando los motivos que la propiciaron, con copia de los antecedentes pertinentes.
Artículo 10º-. Desistimiento. El desistimiento puede ser expreso
o tácito. El peticionario en cualquier momento puede desistir de su petición
manifestando expresamente su voluntad, pero la superintendencia podrá
continuar de oficio la actuación si la considera necesaria para el interés
público; en tal caso, expedirá resolución motivada.
Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la solicitud del cumplimento de
requisitos o de información adicional, el interesado no los acredita,
se entenderá que ha desistido de la misma y se archivará su petición,
sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.
En aquellos trámites en los que existan
terceros interesados en el resultado de la decisión y el peticionario
dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de efectuar las citaciones
o publicaciones correspondientes no lo hiciere, se entenderá que ha desistido
de la petición.
Artículo 11°-. Peticiones que deban ser tramitadas por áreas diferentes. Cuando las peticiones versen sobre asuntos que deban ser resueltos por diferentes dependencias, aquella que inicialmente recibe el trámite, en el plazo de dos (2) días hábiles, deberá enviar copia a las demás dependencias, con el propósito que cada una resuelva lo pertinente.
Artículo 12°-. Traslados. Si el funcionario a quien se dirige la
petición, no es el competente, deberá informarlo en el acto al
interesado, si este actúa verbalmente; o dentro del término de
diez (10) días hábiles, a partir de la recepción si obró
por escrito. En este último caso el funcionario a quien se hizo la petición
deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente,
y los plazos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días
hábiles.
Si el asunto corresponde a otra dependencia de la superintendencia, el funcionario procederá a hacer el traslado correspondiente, a más tardar al día siguiente, diligenciando el formato que con tal propósito se tiene adoptado, sin necesidad de informar sobre el particular al peticionario.
Artículo 13°-. Improcedencia. El derecho de petición no podrá
utilizarse para revivir términos prescritos legalmente, reivindicar derechos
relacionados con el no ejercicio en el tiempo de los recursos o acciones legales,
o modificar decisiones en firme o ejecutoriadas.
Sección II
Solicitudes de Información
Artículo 14°-. Información General. Los documentos relacionados con el funcionamiento de la superintendencia, las normas que le dan origen, definen sus funciones, su naturaleza y estructura, el organigrama de la entidad y el manual de funciones, podrán ser consultados en la biblioteca durante el horario de atención al público, así:
Lunes, miércoles y viernes de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. y martes y jueves de 9:00 a.m. a 1:00 p.m.
La anterior información también podrá ser consultada a través de la página web de la superintendencia cuya dirección es www.supervalores.gov.co
Artículo 15°-. Información Particular. El grupo interno del
Centro de Documentación e Información de la Superintendencia de
Valores, en el horario de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 5:30 p.m. permitirá
la consulta y acceso a la información que repose en los archivos de esta
entidad, siempre que no esté sometida a reserva en los términos
previstos en la constitución política o en la ley. En el mismo
horario, los usuarios podrán acceder a la información a través
de una terminal de consulta, provista con un sistema de imágenes Keyfile
y dispuesta para tal fin en la biblioteca de esta Superintendencia.
Las solicitudes escritas que tengan por objeto obtener copia de los documentos que reposen en esta entidad deberán dirigirse a la dependencia que conozca o hubiere conocido el asunto según su naturaleza.
Cuando el peticionario acuda a la superintendencia para obtener copia de los documentos que reposan en los archivos de la entidad, podrá formular la solicitud de manera verbal y previo el pago de las fotocopias en la pagaduría. El Centro de Documentación e Información suministrará las mismas, según las reglas generales para el derecho de petición de información.
Artículo 16°-. Pago de fotocopias. La expedición de copias
dará lugar al pago previo de las mismas. Para el efecto, se indicará
al peticionario, verbalmente o por escrito, según el caso, que para la
entrega de las fotocopias deberá pagar previamente el valor de las mismas
en la pagaduría de la superintendencia o en cualquier sucursal del Banco
Popular a favor de la Dirección Nacional del Tesoro Cuenta Número
050-000249.
Una vez el peticionario haya presentado el recibo correspondiente al pago de fotocopias, la dependencia que adelante el trámite tendrá tres (3) días hábiles para expedirlas.
El valor de cada copia para el año 2001, será de cincuenta pesos ($50). Dicho valor se reajustará anualmente en un porcentaje igual a la meta de la inflación fijada para el año en que proceda su reajuste.
Artículo 17º-. Información de carácter reservado.
La superintendencia sólo podrá negar la consulta de documentos
o la copia o fotocopia de los mismos, mediante acto debidamente motivado, cuando
éstos tengan carácter reservado, conforme a la constitución
y a la ley.
Del acto que niegue la solicitud deberá darse traslado a la Procuraduría General de la Nación, informando los motivos que la motivaron, con copia de los antecedentes pertinentes y con indicación de las normas en que se basa.
El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, no obstante lo cual deberán asegurar la reserva de dichos documentos. Tampoco será oponible a la persona sobre la cual versen los mismos, en cuyo evento se deberá acreditar tal calidad.
La reserva legal sobre cualquier documento cesará
a los treinta (30) años de su expedición. Cumplidos éstos,
el documento adquiere el carácter de histórico y podrá
ser consultado por cualquier ciudadano, y la autoridad que lo posea adquiere
la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo.
Artículo 18º-. Insistencia del Peticionario. En el caso previsto
en el numeral anterior, si la persona interesada insistiere en su solicitud,
corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga
jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en
única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se
debe atender parcialmente.
Artículo 19º-. Información Personal. De conformidad con lo
previsto en el artículo 15 de la Constitución Política,
todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones
que reposen en la superintendencia.
Sección III
Expedición de Certificaciones
Artículo 20º: Certificaciones de actos de la superintendencia. El secretario general expedirá certificaciones y autenticaciones de los actos de la superintendencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 26 del decreto 1608 de 2000.
Igualmente, expedirá las certificaciones
sobre existencia y representación legal de las entidades vigiladas, acorde
con lo previsto en el numeral 5 del artículo 26 del decreto citado anteriormente
y demás normas vigentes sobre la materia.
Las anteriores solicitudes deberán ser dirigidas a la secretaría
general.
Artículo 21º: Certificaciones sobre la inscripción de valores
e intermediarios. El Jefe de la División de Registro Nacional de Valores
e Intermediarios expedirá las certificaciones sobre la inscripción
de un intermediario o valor en dicho registro, de conformidad con lo previsto
en el numeral 9 del artículo 17 del decreto 1608 de 2000.
Las anteriores solicitudes deberán ser dirigidas a la División de Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Artículo 22º -. Certificaciones sobre la calidad de sociedad anónima abierta. El superintendente delegado para emisores expedirá las certificaciones sobre la calidad de sociedad anónima abierta, de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 1 del decreto 1609 de 2000.
Las anteriores solicitudes deberán ser dirigidas al superintendente delegado para emisores.
Artículo 23º-. Costo de las certificaciones. La expedición de certificaciones dará lugar al pago previo de las mismas. Para el efecto, se indicará al peticionario, verbalmente o por escrito, según el caso, que para la entrega de las mismas deberá pagar previamente el valor de las mismas en la pagaduría de la superintendencia o en cualquier sucursal del Banco Popular a favor de la Dirección Nacional del Tesoro Cuenta Número 050-000249.
El valor de cada certificación para el año 2001, será de
mil pesos ($1000). Dicho valor se reajustará anualmente en un porcentaje
igual a la meta de la inflación fijada para el año en que proceda
su reajuste.
Sección IV
Consultas
Artículo 24°: Procedencia. La superintendencia resolverá consultas, escritas o verbales, relacionadas con las funciones a su cargo, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales.
Artículo 25°: Designación de funcionarios. El jefe de cada
división o del área respectiva designará los funcionarios
encargados de absolver las consultas verbales que se formulen.
Artículo 26°: Alcance de la respuesta. Las consultas serán
resueltas mediante conceptos, los cuales no serán de obligatorio cumplimiento
o ejecución para el particular, ni comprometen la responsabilidad de
esta entidad.
Sección V
Quejas
Artículo 27º: Procedencia. La superintendencia resolverá las quejas que se formulen, por escrito, contra las entidades sobre las cuales ejerce inspección, vigilancia, control y/o contra sus directores, representantes legales, y revisores fiscales y que se relacionen con:
a. Las posibles violaciones a normas por cuyo cumplimiento deba velar.
b. Los incumplimientos a las decisiones que adopte la superintendencia en ejercicio de sus funciones.
c. Las decisiones de la asamblea general de accionistas, junta directiva o representantes legales de las sociedades emisoras que, de manera directa o indirecta, puedan lesionar los derechos de los accionistas minoritarios de conformidad con lo dispuesto en la ley 446 de 1998.
Artículo 28º: Requisitos. Las quejas que se formulen por escrito
deberán presentarse con el lleno de los requisitos señalados en
esta resolución para el ejercicio del derecho de petición.
En caso de que el escrito de queja resulte incompleto, el funcionario encargado oficiará, si es posible, al interesado para que subsane las fallas.
Artículo 29°: Trámite. Una vez recibida la queja la dependencia
competente dará el traslado correspondiente a la respectiva persona contra
la cual se formuló la queja, indicando el sentido y los puntos concretos
sobre los cuales debe versar la respuesta y señalando, igualmente, el
plazo dentro del cual se debe atender la queja.
La persona contra la cual se dirige la queja, dentro del plazo asignado por
la superintendencia, deberá responder directamente y por escrito al quejoso
en la forma señalada en este artículo, suministrando la información
y las explicaciones necesarias para atender a cabalidad la reclamación.
La respuesta deberá ir fechada y con la dirección correcta, y deberá ser enviada al quejoso mediante correo certificado. Además, deberá ser completa, clara, precisa y comprensible, contener la solución o aclaración de lo reclamado y los fundamentos legales, estatutarios o reglamentarios que soporten su decisión, junto con los documentos que sean necesarios para respaldar las afirmaciones o conclusiones.
Copia de la respuesta enviada al quejoso junto con la constancia de envío mediante correo certificado se remitirá a la respectiva dependencia de la superintendencia anexando los documentos que, si fuere el caso, se aportaron a la respuesta dentro del plazo asignado para el efecto.
La queja se entenderá desatendida cuando quiera que la respuesta a la misma se hubiere producido fuera del término, o se hubiere recibido incompleta, o cuando no hubiere sido enviada al quejoso y a la superintendencia.
Cuando la queja sea presentada directamente a la persona contra la cual se dirige, ésta asumirá la responsabilidad de evacuarla en forma satisfactoria de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución. Sin embargo, la superintendencia se reserva el derecho de revisar el trámite de cualquier queja, y de constatar si la misma fue resuelta en los términos aquí previstos.
Artículo 30º: Términos. La superintendencia dará trámite a las quejas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible dar trámite a la misma dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando, si es del caso, la fecha que se ha establecido para que la persona contra la cual esté dirigida la queja dé respuesta a la misma.
Artículo 31º: Actuación de la
superintendencia. La Superintendencia de Valores evaluará el trámite
que se le haya dado a la queja y podrá adoptar las medidas a que hubiere
lugar. N
Sección VI
Reclamaciones
Artículo 32°: Procedencia. La superintendencia resolverá las reclamaciones que presenten los usuarios en relación con el cumplimiento de la misión de la entidad.
Las reclamaciones se resolverán o contestarán
siguiendo los principios, términos y procedimientos diCVNspuestos en
el código contencioso administrativo y en el presente reglamento para
el ejercicio del derecho de petición, según se trate del interés
particular o general.
Artículo 33º: Dependencia responsable. Corresponderá a la
Secretaría General ejercer las siguientes funciones:
33.1. Recibir, tramitar y resolver las quejas y reclamos que formulen los ciudadanos y que guarden relación con el cumplimiento de la misión de la entidad.
33.2. Dar traslado a las dependencias competentes, cuando a ello hubiere lugar, para que se adelante el trámite respectivo que finalizará con la respuesta al peticionario de las mismas.
33.3. Recibir y dar trámite a las sugerencias presentadas por los ciudadanos con el objeto de mejorar el servicio prestado por la entidad.
33.4. Atender, a través de una línea gratuita y permanente a disposición de la ciudadanía, cualquier recomendación, denuncia o crítica relacionada con la función que desempeña o el servicio que presta la superintendencia.
33.5. Informar periódicamente al Superintendente
de Valores sobre el desempeño de las funciones, efecto para el cual deberá
señalar:
a) Los servicios que presenten el mayor número de quejas y reclamos,
y
b) Las principales recomendaciones sugeridas por los particulares con el objeto
de mejorar el servicio que presta la entidad, racionalizar el empleo de los
recursos disponibles y hacer más participativa la gestión pública.
33.6. Ser el centro de información de los
ciudadanos sobre los siguientes temas de la entidad:
a) Organización de la entidad,
b) Misión que cumple,
c) Funciones, procesos y procedimientos según los manuales,
d) Normatividad de la entidad,
e) Mecanismos de participación ciudadana,
f) Los contratos que celebre la entidad según las normas vigentes,
g) La estructura y funciones generales del Estado.
Artículo 34º: Actividades. En desarrollo de las funciones de que
trata el artículo anterior, el secretario general deberá:
34.1 Acordar y coordinar actividades con el jefe de la oficina de control interno
y con el jefe de la oficina de planeación para el mejoramiento continuo
de la gestión de la entidad.
34.2 Coordinar actividades con los jefes de quejas y reclamos del ministerio de Hacienda y Crédito Público y de las demás entidades adscritas y vinculadas a dicho ministerio para lograr eficiencia y eficacia del sistema.
Artículo 35º-. Formatos. Para el desarrollo
de las funciones anteriormente señaladas, la secretaría general
dispondrá de formatos con la información mínima requerida
para estos casos, los cuales, se anexarán a la información presentada
por los ciudadanos y se dará trámite a partir de la fecha de radicación
de los mismos.
Si la queja es recibida telefónicamente, se diligenciará y radicará
el formato antes citado.
Artículo 36º: Informes. Los informes que debe presentar la secretaría general, deberán contener, por lo menos, la siguiente información:
36.1. Quejas y Reclamos:
a) Número de quejas formuladas en cada período
b) Servicios sobre los que se presenta el mayor número de quejas.
c) Solución que se les dio a las mismas.
36.2. Recomendaciones o sugerencias:
a) Número de sugerencias consignadas durante cada período.
b) Servicios sobre los cuales hacen referencia las sugerencias presentadas
c) Correctivos tomados o soluciones dadas a las mismas.
Artículo 37º: Organización del
sistema. Para efectos de la atención de las peticiones y sugerencias
por parte de los usuarios, la secretaría general dispondrá de
los siguientes elementos organizacionales:
37.1. Líneas telefónicas:
a) Línea 9800 910715 con cobertura nacional.
b) Línea local, 427-0148.
37.2. Buzón de Sugerencias: Ubicado en la recepción de la entidad,
con el fin de recibir a través de éste, las sugerencias presentadas.
37.3. Acceso a Internet y correo electrónico.
VIGENCIA
Artículo 38 º. - Vigencia y Derogatorias. La presente Resolución
rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá D.C., a los de ______ 2001
JORGE GABRIEL TABOADA HOYOS
Superintendente de Valores
Última modificación 29/10/2012